Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1807-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1807-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1807-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1807-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintinueve de enero de dos mil diez, dicta da por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ricardo Alfonso Figueroa Estrada contra el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Oscar Augusto Rivas Villanueva.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de arrendamiento y desahucio C dos – dos mil seiscinco mil quinientos (C2 -2006-5500) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido contra Ricardo Alfonso Figueroa Estrada. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y el contexto de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se promovió juicio sumario de desahucio contra el incidentista, proceso en el cual se ha
expuesto por el incidentante y el contexto de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se promovió juicio sumario de desahucio contra el incidentista, proceso en el cual se ha ordenado el lanzamiento del dema ndado, conforme lo regulado en el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que regula: “Vencidos los términos fijados para la desocupación sin haberse ésta efectuado, el juez ordenará el lanzamiento, a costa del arrendatario…” ; b) Se denuncia que el artículo citado viola los artículos 4º y 12 de la Constitución, porque se condena antes de tiempo a los demandados, es decir, sin haber sido oídos y vencidos en juicio para debatir el objeto de la demanda que es, precisamente, la desocupación del inmueble, ejecutándose acciones en su contra sin que exista condena. Viola también el derecho de igualdad. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constituciona l, consideró: “(…) Al proceder al análisis correspondiente, se establece que el accionante se limita a señalar que las normas impugnadas violan su derecho de igualdad y de defensa, sin expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación; su plant eamiento alude únicamente a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constit ucional (…)”. Y resolvió : “(…) I ) Declara sin lugar el incidente de
efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constit ucional (…)”. Y resolvió : “(…) I ) Declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que fuera interpuesto por el señor RICARDO ALFONSO FIGUEROA ESTRADA contra el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil.; II) Se condena en COSTAS al postulante del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al abogado director y procurador Oscar Augusto Rivas Villanueva, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco d ías siguientes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”.Expediente 1807-2010 2
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Ministerio Público señaló que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado al declarar sin lugar el incidente de mérito, por las razones siguientes: i) el solicitante no expli ca en forma comparativa la razón por la que las normas ordinarias que impugna resultan contrarias a los preceptos constitucionales que considera vulnerados; ii) el incidentante se limita a señalar que el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil viola los artículos 4º y 12 constitucionales, fundamentándose en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar
artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil viola los artículos 4º y 12 constitucionales, fundamentándose en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su impugnación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - IDispone el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y ha sta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. Si a la norma que se impugna, se le atribuye materia regulatoria que no contiene y, con base en ello, se hace la denuncia de inconstitucionalidad, la confrontación requerida deviene inviable. - IIEn el caso sub judice, Ricardo Alfonso Figueroa Estrada promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que tal norma vulnera la garantía de defensa contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque se condena antes de tiempo a los demandados, es decir, sin haber sido oídos y vencidos en juicio para debatir el objeto de la demanda que es, precisamente, la desocupación del inmueble, ejecutándose acciones en su contra sin que exista condena y, en consecuencia, le impide gozar los derechos que la Constitución le otorga. - IIIdebatir el objeto de la demanda que es, precisamente, la desocupación del inmueble, ejecutándose acciones en su contra sin que exista condena y, en consecuencia, le impide gozar los derechos que la Constitución le otorga. - IIIEl contexto dentro del cual se ubica la norma objeto de cuestionamiento está integrado por los artículos que regulan el juicio sobre arrendamiento y desahucio. Así la norma que le precede a la impugnada, artícu lo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste, el juez, al emplazar al demandado, deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite. Si no hubiere oposición, el juez decretará la desocupación, fijando plazos distintos dependiendo del tipo de bien objeto de desocupación. Cont inúa previendo la norma en cuestión que, si los documentos acompañados a la demanda fueren privados, únicamente se hará efectivo el apercibimiento, si estuvieren firmados por el demandado y no hubieren sido objetados por éste dentro del término de tres día s mencionado en este artículo. A continuación, el artículo 241, impugnado en este caso, establece que vencidos los términos fijados para la desocupación, sin haberse ésta efectuado, el juez ordenará el lanzamiento, a costa delExpediente 1807-2010 3
arrendatario. Según se aprec ia del argumento del incidentante, reciente que el lanzamiento se
desocupación, sin haberse ésta efectuado, el juez ordenará el lanzamiento, a costa delExpediente 1807-2010 3
arrendatario. Según se aprec ia del argumento del incidentante, reciente que el lanzamiento se produce sin que esté decidido el conflicto principal que versa, precisamente, sobre la procedencia o improcedencia del desahucio, de manera que advierte una condena sin posibilidad de agotar una debida defensa. Al respecto, esta Corte advierte que es la primera de las normas citadas –artículo 240la que regula de manera expresa esa posibilidad de ordenar la desocupación del bien, sin agotar más trámite, si el demandado no se opone dentro de tres días de que dispone para contestar la demanda. La norma impugnada lo que establece es la efectividad de aquel apercibimiento que se haga con base en el artículo 240, de manera que esa situación de acceder a la pretensión última del desahucio no emana de la norma ahora cuestionada. De manera que, si el contenido que se dice infractor, no forma parte de la norma cuestionada, el conocimiento de fondo sobre si ésta viola o no el derecho de defensa deviene inviable, pues este Tribunal no puede confrontar c ontenidos legales que no forman parte del precepto expresamente impugnado. En cuanto a la violación del artículo 4º, el incidentante no hace argumentación alguna respecto de las razones por las que estima que esta norma resulta vulnerada, de manera que no hace viable un estudio de fondo sobre esta denuncia. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que al plantear una acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, regulados en el artículo 116 de la Ley de
manera que no hace viable un estudio de fondo sobre esta denuncia. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que al plantear una acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, regulados en el artículo 116 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad, se requiere efectuar un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello inaplicable. [Este criterio ha sido plasmado en la sentencia de trece de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del expediente dos mil setecientos quince – dos mil ocho (2715-2008)]. Del estudio de las constancias procesales esta Corte advierte que el incidentante se limita a señalar que la norma impugnada viola el artículo 4º constitucional, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación. En concordancia con lo anterior, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la norma cuestionada no debe ser aplicada en el caso concreto. Por ello, ante esa falta de confrontación lógica jurídica entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los precep tos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Se condena en costas al interponent e. III) Se impone al abogado auxiliante, Oscar Augusto Rivas Villanueva, multa de mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estarExpediente 1807-2010 4
firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.