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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1807-2012 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1807-2012 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1087-2012

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INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1807-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se e xamina la resolución de uno de marzo de dos mil doce, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en ca rácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 107 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la Repúblic a, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , promovido por Rubén Leocadio Roca Aguirre . El incidentante actuó con el auxilio de la abogada Ledbia Saraí Chavarría Aguirre. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso de ejecución en vía de apremio C dos – dos mil ocho – tres mil seiscientos noventa y tres (C2-2008-3693), promovido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 107 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas:

artículo 107 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 1, 2, 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Lo expuesto por el incidentante se resume: a) Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio, contra él y contra Martha Herminia Guerrero Soza, del que conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ; b) con aplicación del artículo 107 de la Ley de Banco s y Grupos Financieros, se profi rió resolución deExpediente 1087-2012

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nueve de diciembre de dos mil ocho, ordenándose realizar la notificación del auto que admitió para su trámite la demanda, mediante edicto publicado en el Diario de Centroamérica, lo cual fue realizado el tr einta de diciembre d e dos mil ocho . Considera que la aplicación d el segundo párrafo del artículo 107 anteriormente relacionado, infringe la C onstitución por cuanto toda notificación debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obl igadas ni se les puede afectar en sus derechos . A duce que las notificaciones deben hacerse personalmente, según el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo que se garantiza el derecho de defensa, privilegiándose un sistema de notificación de manera tal que se cumpla con garantizar el goce del derecho citado, y que sin el mismo una persona pueda ser citada y oída conforme al debido proceso, d e tal

que se garantiza el derecho de defensa, privilegiándose un sistema de notificación de manera tal que se cumpla con garantizar el goce del derecho citado, y que sin el mismo una persona pueda ser citada y oída conforme al debido proceso, d e tal suerte que la demanda, la reconvención y la primera resolución, deben notificarse de forma personal, según el artículo 71 del mismo instrumento legal relacionado, lo que asegura el ejercicio del derecho de defensa ya que al realizarse la notificación de esa manera no solo se entrega copia de la resolución que se notifica sino también copia del escrito de demanda y copia de los documentos que se adjuntan al escrito antes aludido; de esa cuenta, sin el cumplimiento de lo que la ley procesal regula, es fácil concluir que el derecho de defensa no puede ejercerse. La publicación de un edicto en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, no cumple con los presupuestos de una primera notificación, es decir, enterar al notificado el contenido de la demanda y además advertirlo del origen de una resolución ( así como lo relativo al título ejecutivo y otros documentos), para que pueda oponerse en el plazo que en esa resolución se le concede para ello. Posteriormente, indica que no discute la legalidad de la notificación por edicto, pero sí que él no se enteró que había sido notificado por esa vía, mucho menos el que no haya tenido oportunidad de analizar los documentos que normalmente forman parte de la cédula de notificación, de manera que esa notificación por edictos deviene violatoria del derecho de defensa, del debido proceso e igualdad, ya que se privilegia a un grupo en perjuicio de la mayoría, produciéndose unExpediente 1087-2012

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edictos deviene violatoria del derecho de defensa, del debido proceso e igualdad, ya que se privilegia a un grupo en perjuicio de la mayoría, produciéndose unExpediente 1087-2012

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choque frontal por cuanto la norma de inferior jerarquía restringe valores protegidos por derechos constitucionales. Finalmente, agrega que sus derechos de defensa, debido proceso, segu ridad jurídica, garantizados en la Carta Magna, fueron violados, al notificarle mediante la publicación de un edicto y sin hacerle entrega de los documentos que se adjuntaron a la demanda, y de copia de la resolución que dio tr ámite a aquella y le emplazó por tres d ías; de ahí que la aplicación del segundo párrafo del artículo impugnado, resulta contrario al artículo 2º constitucional. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…La Juzgadora al realizar el estudio correspondiente de las actuaciones, establece que LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD es la que se plantea ante el Tribunal Constitucional, cuando se considera que una norma al ser apli cada lesiona un derecho CONSTITUCIONAL, es ahí cuando dicha acción constituye un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativament e en dicho proceso, por cuanto que debe manifestarse sobre la constitucionalidad de las normas que debieron ser aplicadas en dicho asunto. Por otra parte, la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo conducente de su artículo 203 establece que la justicia se

que debe manifestarse sobre la constitucionalidad de las normas que debieron ser aplicadas en dicho asunto. Por otra parte, la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo conducente de su artículo 203 establece que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, lo cual anticipa la obligación para el juzgador, de acatar en su función jurisdiccional , en primer término, la normativa constitucional, condición sine que non de la administración de justicia. En ese sentido, cuando haya sido sometida para su conocimiento, una inconstitucionalidad en caso concreto y la autoridad judicial constituida en Tribunal Constitucional considere que efectivamente una norma , de cuya validez dep ende el fallo, es contrari a a la Constitución Política de la República de Guatemala, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto, siempre y cuando, una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de la misma (…) Al hacer el análisis de ley, quien en esta instancia juzga determina queExpediente 1087-2012

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la presente inconstitucionalidad no fue planteada correctamente debido a que la misma debe derivarse de la aplicación de una ley que contraríe, restrinja o tergiverse garantías constitucionales y no contra una forma de notificación, debido a que este control constitucional debe confrontar la Constitución Política de la República de Guatemala contra la aplicación de una ley a un caso concreto. En ese sentido, vale advertir que la situación especial a que se hac e referencia en el presente incidente, es la aplicación de un artículo bajo el imperio de la ley, determinándose en consecuencia válido dicho acto de notificación en virtud de que la publicación en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación es

presente incidente, es la aplicación de un artículo bajo el imperio de la ley, determinándose en consecuencia válido dicho acto de notificación en virtud de que la publicación en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación es una forma de Notificación contemplada en la Ley. De lo anterior se desprende que no se han tergiversado o disminuido las garantías constitucionales señaladas resultando improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada ”. Y

resolvió: “I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN

CASO CONCRETO PLANTEADO EN CONTRA DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO CIENTO SIETE DEL DECRE TO NUMERO DIECINUEVE GUIÓN DOS MIL DOS; LEY DE BANCO Y GRUPOS FINANCIEROS planteado por el señor Ruben Leocadio Roca Aguirre; II) Se condena al incidentante al pago de las costas causadas. III) Se impone una multa de un mil quetzales a la abogada Ledbia Sarai Ch avarria Aguirre, por haber auxiliado la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días posteriores de la firmeza del presente auto en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, ratificando los argumentos de su escrito inicial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición. B) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición. B) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, en la sentencia apelada, indicando que el planteamiento queExpediente 1087-2012

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se analiza evidencia que no se realiz ó la adecuada confrontación de normas de carácter ordinario con las de rango constitucional que se denunciaban como infringidas, pues el postulante no desarrolló el argumento lógico-jurídico por virtud del cual se hubiera podido llegar a conocer su particular criterio, sobre la denuncia de antagonismo en la aplicación del segundo párrafo del artículo 107 del Decreto 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros , con los artículos 1, 2, 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución , habida cuenta que el planteamiento adol ece de deficiencias técnico jurídicas que no pueden ser subsanadas y no pueden pasar inadvertidas, y por otr o lado, en la inconstitucionalidad en caso concreto, no se puede analizar el criterio valorativo de quien administra justicia, motivo por el cual solicitó que se confirme el auto venido en grado , declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IDe confo rmidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instanci a y en casación, hasta antes de dictarse

República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instanci a y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Esta Corte ha reiterado que la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, deviene procedente siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio . P ara su plan teamiento se requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o invalidez de la ley o norma cuestionada; y c) se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o no rma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir laExpediente 1087-2012

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disposición constitucional que el interesado señala debiendo ser, por ello, inaplicable. Lo anterior, conlleva que al incoarse un proceso por el cual se delibere la incompatibilidad de una norma ordinaria con la Carta Magna , obligadamente deben cumplirse los presupuestos indicados en el párrafo que antecede. -IIEn el presente caso, Rubén Leocadio Roca Aguirre promueve la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artí culo 107 del Decreto 19-2002 del

-IIEn el presente caso, Rubén Leocadio Roca Aguirre promueve la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artí culo 107 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros , norma que, a su juicio, vulnera los artículos 1, 2, 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Sin embargo, al realizar el examen de l escrito inicial de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , teniendo en cu enta los parámetros definidos en el anterior considerando, revela que el incidentante, después de hacer relación de una serie de acontecimientos relacionados con una notificación que le fuera realizada mediante la publicación de edicto en el Diario de Centro América, evidenció que la norma impugnada fue aplicada como sustentación de ese acto procesal en particular que es al cual éste atribuye violación de derechos constitucionales. Del análisis de ese alegato, las constancias y el escrito del incidente de inconstitucionalidad, se determina que la argumentación del solicitante gira en torno a cuestiones fácticas suscitadas con la aplicación ya realizada de la norma impugnada –según él, porque es la notificación que le fuera practicada mediante edicto en el Diario de Centro América la que conlleva violación de derechos constitucionales-; ese argumento ataca la realización de un acto propio de la tramitación del proceso judicial de ejecución de mérito, el cual, en todo caso, pudo haber sido objeto de cuestionamiento por otros medios de impugnación ; ello imposibilita el examen de constitucionalidad que se pretende, pues en este tipo de

tramitación del proceso judicial de ejecución de mérito, el cual, en todo caso, pudo haber sido objeto de cuestionamiento por otros medios de impugnación ; ello imposibilita el examen de constitucionalidad que se pretende, pues en este tipo de planteamientos lo que se e njuicia son no rmas y no hechos que deriven en actos procesales.Expediente 1087-2012

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Esa circunstancia -denunciar cuestiones fácticas una vez se ha aplicado la norma impugnadaimpide que esta Corte pueda realizar el examen de fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que s e formula, por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar. Esta Corte encuentra acertada la desestimación acordada en primera instancia, de ahí que resulta procedente confirmar la resolución impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 266, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 , 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rubén Leocadio Roca Aguirre, solicit ante de la inconstitucionalidad. II) Se confirma la resolución

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rubén Leocadio Roca Aguirre, solicit ante de la inconstitucionalidad. II) Se confirma la resolución apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBER TO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERALExpediente 1087-2012

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ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1807-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada por esta Corte dentro del expediente formado por apelación de auto, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió Rubén Leocadio Roca Aguirre contra el segundo párrafo del artículo 107 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El

Bancos y Grupos Financieros. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante, dentro de las diligencias del juicio ejecutivo promovido en su contra por la entidad Banco G & T, Sociedad Anónima, instó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto señalando como norma impugnada el segundo párrafo del artículo 107 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. El Juzgado Quinto de Primera Insta ncia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, lo declaró sin lugar en auto de uno de marzo de dos mil doce.

  1. DE LA APELACION PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Inconforme con lo resuelto, el incidentante ape ló. Esta Corte confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Solicita la aclaración de la resolución anteriormente referida, indicando que el párrafo contenido en los renglones comprendidos en los números ocho (8) al trece (13) de la página dos de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, es confuso,Expediente 1087-2012

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contradictorio y no encuadra en el contexto, conllevando ambigüedad y obscuridad, motivo por el cual solicita la aclaración de aquel párrafo. CONSIDERANDOS -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

obscuridad, motivo por el cual solicita la aclaración de aquel párrafo. CONSIDERANDOS -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren”. -IILa aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que, contrario a lo manifestado por el requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo porque está resuelto en una misma línea interpretati va de conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son coherentes entre sí, por lo que el correctivo instado debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 163 inciso i), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Rubén Leocadio Roca. II) Notifíquese.Expediente 1087-2012

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al resolver declara: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Rubén Leocadio Roca. II) Notifíquese.Expediente 1087-2012

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MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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