Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1809-2017 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1809-2017 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 1809-2017 Página No. 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1809-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete.
En apelación, se examina la resolución de treinta de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Josué Eliberto Figueroa Son , representante común , contra el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil . El postulante actúo con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia P orras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio proceso número 01044-2009-00013 del Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento del incidente y de las constancias procesales se resume: D.1) Del
Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento del incidente y de las constancias procesales se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea : a) el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió en contra del solicitante y de su esposa ejecución en la víaExpediente 1809-2017 Página No. 2
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de apremio, alegó que la primera resolución se les notificó en lugar distinto al que residen, de ahí que instaron dos accio nes constitucionales de amparo, y en cumplimiento a lo resuelto la Sala proced ió a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra los recu rsos de Nulidad por violación de Ley y por vicio de procedimiento , plateados en su momento; b) mediante resolución de veinte de marzo de do s mil catorce se enmienda parcialmente el procedimiento, dejando sin efecto todo lo actuado y ordena se practiqué nuevamente la primera notificación en el inmueble objeto de la litis. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el incidentante manifiesta: i) el artículo68 de la ley impugnada viola flagrantemente el derecho de defensa y los principios de presunción de inocencia y publicidad del proceso reconocidos en los artículos12 y 14 constitucionales, ya que se practicaron las subsiguientes notificaciones dictadas dentro de la ejecución en la vía de apremio a través de los estrados del tribunal, ante la supuesta no comparecencia y de no haber señalado lugar, sin
14 constitucionales, ya que se practicaron las subsiguientes notificaciones dictadas dentro de la ejecución en la vía de apremio a través de los estrados del tribunal, ante la supuesta no comparecencia y de no haber señalado lugar, sin percatarse si habíamos sido notificados la primera vez de manera personal como establece la ley . ii) los deja desprotegidos sus derechos como demandados al haber sido notificados a través de los estrados del tribunal y no tener conocimiento de lo que había sido resuelto hasta el momento en que realizaron una consulta electrónica en el Registro General de la Propiedad de la zona central, de ahí del conocimiento no solo de la existencia de la demanda, sino del estado de la ejecución . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, la inaplicabilidad de la norma objetada por vulnerar los derechos y principios señalados , debiendose ordenar que se practique todas las notifiaciones en forma personal y en el lugar que para el efecto se señale para recibir notificaciones . E) Resolución de primer grado:Expediente 1809-2017 Página No. 3
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el Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribu nal Constitucional, consideró: “…Que en le presente caso el señor Josue Eliberto Figueroa Son en quien se unifico personería señala que la aplicación del artículo sesenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo establecido en los artículos 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de habérse
personería señala que la aplicación del artículo sesenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo establecido en los artículos 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de habérse practicado notifcaciones por los estrados sin que (Sic) estar enterado el juzgado si ellos fueron notificados en la forma en que manda la ley, con lo cual se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, a pesar de existir un amparo favorable a la fecha y haberse enmendado el procedimiento las notificaciones parcticadas por los Estrados del tribunal aún tienen plena validez legal. Al respecto, del análisis reali zado por la juzgadora, cabe decir, que la garantía constitucional de presunción de inocencia y publicidad del proceso es conocido uno delos sutentos del principio de supremacía normativa tal y como lo expresa la Corte de Constitucionalidad (…) De la anteri or consideración puede establecerse que no existe contravención en la aplicación de preceptos constitucionales, ni mucho menos la aplicación de una norma ordinaria contrapuesta a alguna de orden constitucional, toda vez que el artículo sesenta y ocho no v iolenta el derecho de defensa y debido proceso consagrados en los artículos doce y catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala, no existe colisión alguna entre la norma ordinaria y la constitucional toda vez que las notificaciones por los estrados a las cuales hace referencia el interponente y que tiene su fundamento en la norma ordinaria citada, se dejaron sin efecto, lo cual se logra establecer en el auto dictado con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, donde consta en la parte c onsiderativa se indica que “se deberá deExpediente 1809-2017 Página No. 4
cual se logra establecer en el auto dictado con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, donde consta en la parte c onsiderativa se indica que “se deberá deExpediente 1809-2017 Página No. 4
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enmendar las presentes actuaciones a partir de las notificaciones practicadas a los ejecutados con fecha veinte de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual se les mando a notififcar la resolución de trámite de fe cha veintidos de enero de dos mil nueve, así como todo lo actuado con posterioridad”, en consonancia con lo considerado este órgano jurisdiccional al enmendar el procedimiento, resolvió que “dejando sin efecto todo lo actuado a partir de las notificaciones practicadas a los señores Jose Eliberto Figueroa Son y Ana Beatriz Monterroso Villagran de Figueroa…”, es decir, al enmendarse se dejó sin efecto todo lo actuado a partir de la primera notificación que se hizo a los ejecutados, así como las notififcaciones practicadas por los estrados del tribunal, contrario a lo manifestado por el interponente; habéndose ordenado que se notificara a los ejecutados la resolución de trámite en el inmueble objeto de litis. Por otro lado, es importante resaltar que existe d eficiencia en el planteamiento de Inconstitucionalidad en caso concreto toda vez que el interponente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición, Personal y de Constitucionalidad en el sentido de que no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación planteada. Dado que no existe
en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición, Personal y de Constitucionalidad en el sentido de que no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación planteada. Dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de la disposición de la legalidad ordinaria de inconstitucional, con preceptos constitu cionales. En tal virtud la norma relacionada no colisiona con las garantías constitucionales invocadas, por lo que no es factible declarar su inaplicabilidad al no existir el acto señalado de insconstitucionalidad. En consecuencia de lo anterior a la Juzga dora Constitucional no le queda otra opción que la de declarar sin lugar la presente acción constitucional. … ”Y resolvió : “…I) Sin Lu gar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que fuera promovido por JoseExpediente 1809-2017 Página No. 5
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Eliberto Figueroa Son en quien se unifico personería. II) Se condena en costas a la parte promoviente. III) Se le impone al abogado auxiliante, una multa de quinientos quetzales, c antidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución. …”.
II. APELACIÓN El interponente reiteró los argumentos expuestos, en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto . Solicitó que se revoque el auto apelado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Interponente, reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del
interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto . Solicitó que se revoque el auto apelado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Interponente, reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente, y de apelación. Pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta.
B) El Ministerio Público, indicó que el contenido del planteamiento no es claro ni preciso y que carece de la confrontación de la disposición ord inaria que se enjuicia de inconstitucionalidad, con los preceptos constitucionales que se denuncian, por lo que ante las deficiencias técnicas no es dable la procedencia de la acción constitucional. Solicit ó se declaré sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme el auto impugnado , y se declaré sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IPara lograr la declaratoria de la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, es requisito ineludible que el interponente de ese incidente realice un análisis jurídico confrontativo necesario con el que pueda establecerse la colisión entre los preceptos legales que se señalan de revestir ilegitimidad constitucional y los de la Constitución que se consideran vu lnerados, a efecto de qu e, si asíExpediente 1809-2017 Página No. 6
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procediere, se declaré la inaplicabilidad de dicha disposición en el caso que se juzga, al advertirse vulneración al principio de supremacía constitucional . Por lo
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procediere, se declaré la inaplicabilidad de dicha disposición en el caso que se juzga, al advertirse vulneración al principio de supremacía constitucional . Por lo que, al inobservar ese requerimiento ineludible, y dirigir su planteamiento de fondo a cuestionar actos de autoridad, proferidos por un órgano jurisdiccional en la práctica de ritualidades propias del proceso, al tener dichos actos sus pr opios mecanismos de impugnación, deviene inviable su planteamiento. -IIEn el presente caso, Josué Eliberto Figueroa Son , representante común , demanda la inconstitucionalidad del artículo 68 del Código Procesa l Civil y Mercantil, pues estimó que colisiona con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de G uatemala, ya que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió ejecución en su contra y de su esposa, delo cual alegó no tenía conocimiento ya que fue notificado del proceso en un lugar distinto de l que residen [inmueble objeto de la litis]. De esa cuenta considera el accionante que se les dejó desprotegidos en sus derechos como demandados al haber sido notificados a través de los estrados del tribunal y no tener conocimiento de lo que se había resuelto ni del estado de dicho proceso. En primer gra do el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto fue declarado sin lugar al considerarse que la solicitante no realizó una confrontación entre los artículos constitucionales que estima vulnerados con la norma que se ataca de inconstitucional en el caso concreto. Contra esa decisión, la incidentante interpuso recurso de apelación, en el que hizo valer sus motivos de
entre los artículos constitucionales que estima vulnerados con la norma que se ataca de inconstitucional en el caso concreto. Contra esa decisión, la incidentante interpuso recurso de apelación, en el que hizo valer sus motivos de inconformidad, que se expusieron en el apartado respectivo de este fallo. -IIILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un instrumento jurídicoExpediente 1809-2017 Página No. 7
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que puede ser promovido por todo aquel que estime que el juez o tribunal aplicó, en un caso determinado, disposiciones legales que a su juicio revistan características de inconstitucionales. La finalidad del planteamiento de este instrumento, según lo establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , es lograr la declaratoria de inaplicabilidad de preceptos legales al considerarse que colisionan con una o varias normas constitucionales. Para lo grar esa declaratoria, es requisito ineludible que el interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto dirija su cuestionamiento a una norma o disposición de carácter general cuyo contenido debe a nalizar conforme a preceptos de la Constitución que se consideran vulnerados. En este caso se advierte que, el incidentante, al plantear la inconstitucionalidad bajo análisis no la denunció contra normas jurídicas sino contra actos del juez y, como resultado ineludible no pudo realizar la confrontación de normas constitucionales que señaló vulneradas, con la norma cuya inconstitucionalidad en el caso concreto solicita, pues denuncia colisión con
contra actos del juez y, como resultado ineludible no pudo realizar la confrontación de normas constitucionales que señaló vulneradas, con la norma cuya inconstitucionalidad en el caso concreto solicita, pues denuncia colisión con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pero sin detallar mediante análisis jurídico confrontativo cómo se transgrede cada una de las normas constitucionales que estima violadas , sino pretende que se juzgue, por medio de este instrumento de control constitucional, el acto s procesales de notificación en el proceso principal. De ahí que , resulta importante mencionar que la inconstitucionalidad indirecta o abstracta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían ser institucionales, buscando obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate,Expediente 1809-2017 Página No. 8
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pretendiendo que al conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vici os indicados por el interponerte que pueden impugnarse por esta vía y aquellas normas que por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. [En similares términos se pronunció esta Corte en sentencia de
del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. [En similares términos se pronunció esta Corte en sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, dentro del expediente 2430-2014]. Tales deficiencias técnicas impiden efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, dado que en el control constitucional en casos concretos no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación de normas de jerarquía inferior con aquellas de índole constitucional, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen éstas. Por lo considerado ut supra , se concluye que al no expresar en forma razonada y clara los motivos por los cuales la norma cuya ilegitimida d constitucional se denuncia (contenida en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil) colisionan con lo dispuesto en el texto constitucional, el planteamiento carece de fundamento, por lo que debe desestimarse. Habiendo el tribunal a quo resuelto en el mismo sentido , es procedente que se confirme el fallo venido en grado, con la única modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante Josué Eliberto Figueroa Son, asciende a un mil quetzales (Q.1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos 265, 2 66, 272, inciso d), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163, incisoExpediente 1809-2017 Página No. 9
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d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Josué Eliberto Figueroa Son , representante común -incidentantey, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa que se impone al abogado patrocinante, Josué Eliberto Figueroa Son es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los c inco días de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía legal correspondiente .II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.