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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1829-2005 -Pactos Cole

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1829-2005 -Pactos Cole
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1829-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1829-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto emitido el veintitrés de junio de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en calidad de tribunal constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Municipalidad de Escuintla, del departam ento de Escuintla. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral ochocientos noventa y uno – dos mil cuatro, que promovió César Leonel Contreras Pérez. B) Normas que se impugnan: artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipalidad de Escuintla, del departam ento de Escuintla. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103, inciso o), y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la excepcionante se resume en los siguientes términos: a) César Leonel Contreras Pérez promovió juicio ordinario laboral en su contra, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, con la única pretensión de que

promovió juicio ordinario laboral en su contra, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, con la única pretensión de que se le reinstale en el cargo de desempeñaba, nominado como Barredor. Invocó como fundamento de su acción, aparte de otras disposiciones, las contenidas en los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre; b) los citados preceptos regulan, en su orden: i) “DERECHO A LA REINSTALACIÓN. Con el propósito de garantizar la estabilidad laboral y el principio de justicia en las relaciones laborales, en la municipalidad de Escuintla existe el derecho de reinstalación, para los trabajadores que opten por el mismo, cuando hayan sido despedidos injustificadamente y así sea declarado por la autoridad judicial que corresponde.”; ii) “TERMINACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. El trabajador que sea despedido injustificadamente, tiene derecho a optar entre una indemnización equivalente a un mes de salario ordinario y extraordinario, debiéndose calcular el mismo sobre los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses a razón de un mes de salario por uno laborado (…); además, el treinta (30) por ciento adicional, o, la reinstalación regulada en el artículo veintiocho (28) del presente pacto.”; c) el inciso o) del artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más

Política de la República de Guatemala: “Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomará en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea.” Por aparte, el artículo 110 del mismo c uerpo de normas fundamentales, regula que “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos. Este derecho en ningún caso excederá de diez me ses de salario.”; d)Expediente 1829-2005 2

en el análisis confrontativo efectuado entre las normas de rango ordinario anteriormente señaladas, contenidas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en mención, y las de superior jerarquía implícitas en la Ley Matriz, se apre cia contradicción, en tanto que aquéllas regulan como opción al alcance del trabajador el supuesto de la reinstalación en el caso de que la Municipalidad de Escuintla, en su calidad de patrono, lo despida sin causa justificada; de esa manera acaece, por virtud de lo normado, extralimitación relativa a lo dispuesto en los preceptos constitucionales referidos, en tanto que éstos contemplan como único y exclusivo supuesto, en el evento de que la remoción injustificada ocurra y así se pruebe ante autoridad judi cial competente, el del pago de indemnización por razón de los daños y perjuicios que se le hubieren causado al ex trabajador con ocasión de que

así se pruebe ante autoridad judi cial competente, el del pago de indemnización por razón de los daños y perjuicios que se le hubieren causado al ex trabajador con ocasión de que se haya proferido decisión en el sentido descrito. Solicitó que se acoja la excepción promovida y, como consecu encia, se declare la inaplicabilidad de las normas impugnadas al caso concreto relacionado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...Que luego de analizados los alegatos invocados por las partes y el relacionado sindicato, este Juzgado lle ga a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabaj o, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículos 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en l a forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.” De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla

mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que al trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República de Guatemala, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales...” Y resolvió: "...I. SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla. II. En consecuencia, se condena a la interponerte (sic) MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral dentro del qu e se

Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral dentro del qu e se tramita esta excepción, quedará SUSPENDIDO hasta que el presente auto cause ejecutoria; V. Notifíquese…”.Expediente 1829-2005 3

II. APELACIÓN La Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, excepcionante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) L a Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, excepcionante, alegó que si bien el artículo 106 de la Constitución Política de la República establece la regla según la cual los derechos contemplados en la Sección relativa al Derecho de Tr abajo de dicho texto fundamental resultan mínimos e irrenunciables, y susceptibles de ser superados por la negociación colectiva, debe entenderse que se refiere a derechos allí contemplados expresamente, tal el caso de la indemnización, pero no a derechos no regulados, como sucede con el de la reinstalación, cuya figura no se implicó en la Sección aludida. De ahí el hecho de que si una ley de rango ordinario la norma, como sucedió con los preceptos atacados, la misma resulta contraria al texto de la Ley Matriz, como quedó denunciado. Solicitó que se revocara el auto apelado y, como consecuencia, se dictara sentencia que acogiera la excepción opuesta y se declarara que las normas reprochadas resultan inaplicables al caso concreto por adolecer de vicio de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, manifestó

las normas reprochadas resultan inaplicables al caso concreto por adolecer de vicio de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, manifestó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, por cuando en el presente caso no existe incompatibilidad entre la normas impugnadas de inconstitucionalidad y la Constitución Política de la República, pues no se trata de la transgresión de lo normado en ésta, sino de una clara superación y mejora en los derechos laborales regulados. En tal virtud, pidió que la excepción de inconstitucionalidad planteada sea desestimada, y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) Las demás partes en el proceso no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida en la alzada. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier co mpetencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucion alidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. - IIEn el presente caso, se plantea la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con reproche de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del

  • IIEn el presente caso, se plantea la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con reproche de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipal idad de Escuintla, del departamento de Escuintla; se argumenta en la gestión que dichos preceptos son contrarios a lo establecido en los artículos 103, inciso o), y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En la sentencia d el nueve de enero de dos mil tres, que esta Corte dictó en el expediente identificado con el número mil ciento catorce – dos mil dos, se asentó la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina „ley profesional‟ porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y paraExpediente 1829-2005 4

todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general

trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. - En el presente caso, lo impugnado es un a rtículo del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (…), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia.” El anterior criterio, que quedó aplicado igualmente en las sentencias emitidas por esta Corte el treinta y uno de enero de dos mil uno y el seis de julio de dos mil cinco, dentro de los expedientes identificados con los números mil setenta y seis – dos mil y seiscientos ochenta y nueve – dos mil cinco, respectivamente, se reitera en el presente fallo. Consecuentemente, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que ahora se enjuicia carece de fundamento que lo viabilice y, en tal virtud, debe ser declarado sin lugar. Habiendo decidido en ese sentido el tribunal a quo, el segmento resolutivo del auto apelado será confirmado, aunque con algunas modificaciones. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 7º,

43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado , con las siguientes modificaciones: i) se eleva a mil quetzales el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez; ii) dicha sanción deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días contado a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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