Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1831-2005 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1831-2005 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1831-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1831-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de octubre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticuatro de junio de dos mil cinco, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad, ambos del departamento de Escuintla. La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral novecientos uno – dos mil cuatro, (901-2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad, ambos del departamento de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en su contra se promovió una demanda ordinaria laboral que tiene por objeto la
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en su contra se promovió una demanda ordinaria laboral que tiene por objeto la reinstalación de un trabajador, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31, ambos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad de Escuintla , los cuales establecen el derecho de reinstalación para los trabajadores que opten por éste, cuando hayan sido despedidos injustificadamente y así sea declarado por la autoridad judicial; b) las normas impugnadas contrarían lo dispuesto en los artículos 1 03 inciso o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales establecen la indemnización del trabajador como un derecho irrenunciable de éste, reconociéndole el derecho a gozar de la misma en casos de despido sin justa causa; c) así como el trabajador posee derecho a la indemnización, el patrono también posee el derecho de despedirlo con o sin justa causa, siendo en éste último caso obligación del patrono pagarle una indemnización; d) debido al derecho que posee el patrono de des pedir a un trabajador, incluso sin causa justificada, es que no se contempla en la Constitución, Ley de Servicio Civil Municipal ni Código de Trabajo la obligación de reinstalarlo en caso de despido sin justa causa. Solicitó se declare con lugar la excepci ón de inconstitucionalidad en caso concreto promovida contra el cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de Condiciones
declare con lugar la excepci ón de inconstitucionalidad en caso concreto promovida contra el cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad, ambos del departamento de Escuintla. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los de rechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primerExpediente 1831-2005 2
párrafo, que dice... Írrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectivá. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el
por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República de Guatemala, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales...” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo s egundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, se condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES, con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. IV. El proceso prin cipal, o sea el juicio ordinario laboral dentro del que se tramita esta excepción, quedará SUSPENDIDO hasta que el presente auto cause ejecutoria...”
II. APELACIÓN
proceso prin cipal, o sea el juicio ordinario laboral dentro del que se tramita esta excepción, quedará SUSPENDIDO hasta que el presente auto cause ejecutoria...”
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante expuso: a) la reinstalación no está consignada en la Sección Octava de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual no puede concebirse su inclusión en el Pacto Colectivo, como superación a un derecho irrenunciable proveniente del despido in justificado, por lo tanto no puede ser desarrollado pues no existe como tal; b) no puede eliminarse el derecho del patrono a despedir a un trabajador, por ello se establece la indemnización, para el caso en el cual se despida injustificadamente al trabajador; c) la consideración del Juzgado de Trabajo, en el sentido de que la reinstalación contenida en el Pacto Colectivo es un acuerdo entre las partes no puede servir para introducir instituciones que la ley no permite, puesto que la autonomía de voluntad n o puede hacer surgir una institución que ni la Constitución ni el derecho público del trabajo contemplan. B) El Ministerio Público, no alegó CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier inst ancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada seExpediente 1831-2005 3
ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada seExpediente 1831-2005 3
ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Le y precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citad a como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. -IIEn el presente caso, la incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 lite ral o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemn izarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Al respecto, es necesario considerar que un pacto colectivo de condiciones de
con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Al respecto, es necesario considerar que un pacto colectivo de condiciones de trabajo, es e l celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige pa ra partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno,
mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada de ntro del expediente un mil setenta y seis – dos mil (1076 -2000), Gaceta Jurisprudencial número cincuenta y nueve; y sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente un mil ciento catorce – dos mil dos (1114 -2002), Gaceta Jurisprudencial número sesenta y siete, ambas de esta Corte. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por las razones consideradas en este fallo, la resolución apelada, con la modificación del monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, así como lo relativo a su pago y al caso de incumplimiento.Expediente 1831-2005 4
LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 1 28, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.