Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1836-2007 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1836-2007 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1836-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1836-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del nueve de febrero de dos mil siete, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Inversiones Luxor, Sociedad Anónima, por medio del Vicepresidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Edwin Eberto Ortega Estrada -quien también actuó como abogado patrocinante-.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil cuatro – setecientos setenta (C2-2004-770), promovida por Carla Giovana Aldana Fontana de Von Beusekom contra la interponente, la cual se tramita ante el tribunal a quo. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “ Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. ”. C) Normas constitucionales que se esti man violadas: artículos 4º, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición
constitucionales que se esti man violadas: artículos 4º, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la interponente se resume: a) dentro de la ejecución en la vía de apremio antes relacionada, el tribunal a quo declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento que interpusiera contra la resolución dictada el siete de junio de dos mil seis; b) tal desestimación provocó que planteara recurso de apelación, el cual no fue admitido a trámite, en virtud de lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) estima que el contenido y espíritu de dicha norma no es ecuánime e impide el ejercicio del derecho de defensa de las partes en igualdad de condiciones; d) además, aduce que existe jurisprudencia formada por fallos emitidos por esta Corte, en cuanto a la evidente inconstitucionalidad de dicho precepto jurídico y que, en atención a esa doctrina legal, los tribunales de justicia suelen admitir a trámite los recursos de apelación, cuando hubieren sido interpuestos contra autos que ponen fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada. En ese mismo sen tido, “… existe jurisprudencia en la Ley del Organismo Judicial en su artículo ciento cuarenta …”; y e) por lo anterior, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del precepto jurídico cuestionado y, consecuentemente, su inaplicación al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el estudio del caso este tribunal
cuestionado y, consecuentemente, su inaplicación al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el estudio del caso este tribunal concluye que tal y como se indica en la ley y la doctrina el proceso ejecutivo en la va de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo en los tí tulos que siempre traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible. En virtud de que la diferencia entre el proceso ejecutivo en la vía de apremio y los de conocimiento, es la falta de una sentencia tomando en cuenta un título con fuerza ejecutiva, atribuyéndole la ley la eficacia jurídica privilegiada. Situación esta (sic) que hace precisamente limitar la presentación de recursos dentro de esta clase de proceso a efecto de evitar una oposición desleal y de mala fe que intente entorpecer el proceso ejecutivo. En tal sentido el juzgador lo único que hizo fue aplicar Las Normas (sic) conforme a su texto según el sentido propioExpediente 1836-2007 2
de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. Por lo que al haberse a plicado el artículo trescientos veinticinco del Código procesal civil y mercantil (sic) en cuanto a la regulación de los únicos recursos aplicables al proceso ejecutivo en la vía de apremio, en ningún momento se ha violado los artículos cuatro, doce y cuarenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala; ya que se dijo lo único que se hizo fue aplicar una norma positiva dentro del marco legal vigente. Por todo lo anteriormente estimado, el juzgador es de la opinión de que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debe ser declarado sin lugar y
se dijo lo único que se hizo fue aplicar una norma positiva dentro del marco legal vigente. Por todo lo anteriormente estimado, el juzgador es de la opinión de que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debe ser declarado sin lugar y hacer las declaraciones que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “... I) SIN LUGAR LA INCONTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado por LA ENTIDAD INVERSIONES LUXOR SOCIEDAD ANONIMA A TRAVES DE SU VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACION Y REPRESENTANTE LEGAL EDWIN EBERTO ORTEGA ESTRADA III)
(sic) Se condena en costas procesales a la interponente…”.
II. APELACIÓN La entidad promotora del incidente apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual promovió el incidente. Además, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, la inconstitucionalida d instada. B) Carla Giovana Aldana Fontana de Von Beusekom expuso que el incidente es notoriamente improcedente y que lo único que persigue la interponente es retardar el trámite del proceso mediante tácticas dilatorias, en afectación de su patrimonio. El tribunal a quo, al no otorgar el recurso de apelación, no hizo más que aplicar en forma correcta el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es la norma especial aplicable en ese tipo de procesos. Refutó el argumento expuesto por la inciden tante en cuanto a que existe jurisprudencia en la Ley del Organismo Judicial, sobre la procedencia de ese recurso, ya
procesos. Refutó el argumento expuesto por la inciden tante en cuanto a que existe jurisprudencia en la Ley del Organismo Judicial, sobre la procedencia de ese recurso, ya que, la doctrina legal es sentada por este Tribunal, siendo falso que ese cuerpo normativo contenga jurisprudencia alguna. Ello, a su juic io, evidencia la frivolidad del presente asunto, siendo evidente la intención de retardar el trámite del presente asunto. Destacó que no aprecia inconstitucionalidad alguna por parte de la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de ap elación y se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público indicó que la interponente basó su planteamiento en la posible colisión del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil con los artículos 4º, 12 y 44 de la Constitución, así como con lo s artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pero esta ley tiene rango inferior al Magno Texto, por lo que su vulneración no puede invocarse como motivo de inconstitucionalidad. Además, expresó que la interponente no especificó como colisiona la norma inferior con las superiores, incumpliendo lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el artículo 30 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4-89) de esta Corte. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, suExpediente 1836-2007 3
inaplicabilidad al caso concreto. -IILuxor, Sociedad Anónima, por medio del Vicepresidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Edwin Eberto Ortega Estrada, promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil y su consecuente inaplicación en la ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil cuatro – setecientos setenta (C2-2004-770), que Carla Giovana Aldana Fontana de Von Beusekom tramita en su contra, ante el tribunal a quo. Estima que dicho precepto legal vulnera lo establecido en los artículos 4º, 12 y 44 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En virtud del señalamiento de normas supuestamente violadas, que hiciera la interponerte en el que se incluyó artículos que no forman parte de la Constitución Política de la República de Guatemala, este Tribunal considera pertinente establecer que el análisis de constitucionalidad pretendido se circunscribirá a examinar la colisión de la norma objetada con artículos del Magno Texto, ya que sólo si se advierte violación a ese tipo de
de la República de Guatemala, este Tribunal considera pertinente establecer que el análisis de constitucionalidad pretendido se circunscribirá a examinar la colisión de la norma objetada con artículos del Magno Texto, ya que sólo si se advierte violación a ese tipo de preceptos, puede determinarse la existencia de vicios de inconstitucionalidad. -IIIAl realizar el examen de constitucionalidad de la norma impugnada, esta Corte evoca que, en sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, dentro del expediente ciento veinticinco – novena y cinco (125 -95), emitió pronunciamiento, en una apelación de auto que desestimó un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que también se planteara dentro de una ejecución en la vía de apremio, de la siguiente manera: “…el principio de igualdad plasmado en el artículo 4o. d e la Constitución, hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho de que el legislador considere la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento di verso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. El precepto contenido en la norma impugnada tiene su fundamento en la existencia dentro de la legislación de distintos tipos de procesos que por su naturaleza y la relación jurídica material de cuyo conflicto se originan, conllevan procedimientos diferentes, según el grado de complejidad que éstos representan; así, un proceso en el que se pretende una declaración del juez tendrá tantas o más etapas y recursos que agotar, que en un proceso en el que sólo se busca la manifestación del juez para hacer efectivo un derecho que ya
de complejidad que éstos representan; así, un proceso en el que se pretende una declaración del juez tendrá tantas o más etapas y recursos que agotar, que en un proceso en el que sólo se busca la manifestación del juez para hacer efectivo un derecho que ya está documentado. En el caso que se examina, se denuncia la inconstitucionalidad en la inimpugnabilidad que la ley confiere a la resolución que resuelve una nulidad interpuesta en este tipo de procesos; esta limitación es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso, de tal manera que, si el ejecutante hubiera sido el apelante, también se le hubiera rechazado con base en la norma impugnada, por lo que se da un tratamiento igual a ambas partes y no se viola el derecho de igualdad y al debido proceso, pues en el derecho procesal se estima que si una resolución es inapelable para las dos partes, la norma que lo regula no colisiona con las normas constitucionales denunciadas. Por esa razón, el presente planteamiento carece de fundamento y deberá declararse sin lugar…”. Similar criterio fue sostenido en los fallos dictados: a) el dos de mayo de dos mil dos, dentro del expediente quinientos ochenta y tres – dos mil uno (583-2001); b) el seis de junio de dos mil dos, dentro del expediente cuatrocientos sesenta y uno – dos mil dos (461-2002); y c) el veinte de junio de dos mil seis, dentro del expe diente ciento dieciochoExpediente 1836-2007 4
– dos mil seis (118-2006). Lo razonado en el fallo transcrito es perfectamente aplicable al presente caso; en virtud de lo cual este Tribunal advierte que el precepto objetado no vulnera los derechos de
– dos mil seis (118-2006). Lo razonado en el fallo transcrito es perfectamente aplicable al presente caso; en virtud de lo cual este Tribunal advierte que el precepto objetado no vulnera los derechos de igualdad y de defensa de las partes en una ejecución en la vía de apremio, dado que la inimpugnabilidad que la ley confiere a la resoluciones que no sean de las que inadmitan esa vía o aprueben la liquidación respectiva, es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en dichos procesos, entendiendo, además, que tal limitación tiene su razón de ser en el celeridad que se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos -como los procesos de ejecución-. Por lo anterior, debe co nfirmarse el auto apelado, con modificación del numeral III) de la parte resolutiva, en el sentido que, además de condenar en costas a la interponente, se le impone multa de un mil quetzales a su abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 2 66, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 118, 120, 123, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el auto
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el auto apelado, con modificación del numeral III), e n cuanto a que impone multa de un mil quetzales al abogado Edwin Eberto Ortega Estrada, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1836-2007 5
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1836-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de enero de dos mil ocho.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte, el veintiocho de agosto de d os mil siete, planteadas por Inversiones Luxor, Sociedad Anónima, por medio de su Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Edwin Eberto Ortega Estrada.
ANTECEDENTES
Inversiones Luxor, Sociedad Anónima, por medio de su Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Edwin Eberto Ortega Estrada. ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se solicita aclarar y ampliar, este Tr ibunal confirmó el auto dictado, el nueve de febrero de dos mil siete, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el cual se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionali dad en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según el solicitante, existe jurisprudencia formada por fallos de esta Corte, en cuanto a la evidente inconstitucionalidad del precepto legal antes citado. Además de ello, advierte –quien plantea las solicitudesque los artículos 4º y 44 de la Constitución Política de la república de Guatemala, así como el 140 de la Ley del organismo Judicial, son contrariados por el artículo que impugnara. Por ello, estima que esta Corte debió haber dictado resolución declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. Planteó aclaración y ampliación con el objeto de que sus solicitudes se declaren con lugar y, consecuentemente, se analice profundamente el referido incidente. CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se acla ren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación”. - IIsentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se acla ren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación”. - IIExaminado el fallo a que se refiere el solicitante, este Tribunal advierte que no concurren los supuestos referidos en el ar tículo antes transcrito, para que proceda la aclaración y ampliación. Además de lo anterior, es pertinente establecer que el planteamiento de los referidos remedios procesales resulta inviable cuando lo que se pretende es que, de nuevo, se analicen aspect os de fondo que fueron examinados en la sentencia respectiva. Por lo anterior, las solicitudes de aclaración y ampliación deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación. II. Notifíquese.