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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1836-2016

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1836-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No.1 de 13 Expediente 1836-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1836-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por José Isr ael Jiatz Chalí, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Banco de los Trabajadores, contra los artículos 209, 379 y 380 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con su propio auxilio y con el del abogado Mario Efraí m López García. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso con número único cero un mil ciento ochenta y seis – dos mil quince – cero cero trescientos cincuenta y cinco (01186-2015-00355) del Juzgado de Décimo Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se objetan de inconstitucionalidad: artículos 209, 379 y 380 del

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se objetan de inconstitucionalidad: artículos 209, 379 y 380 del Código de Trabajo . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: loPágina No.2 de 13 Expediente 1836-2016

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expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra ante el Juez Primero Pluripersonal de Paz del ramo Penal, del municipio y departamento de Guatemala por el delito de Desobediencia ; b) formula su planteamiento aduciendo que: i) en el juicio laboral promovido por Deisy Elizabeth López Mas de Góngora, se ordenó al Banco de los Trab ajadores a hacer efectiva la reinstalación de la aludida trabajadora y a cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el m omento de su efectiva reinstalación; ii) en resolución de diecinueve de mayo de dos mil quince, el Juez Sexto de Trabajo y Presión Social del departamento de Guatemala , dentro del expediente de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil trece guión tres mil quinientos treinta y seis , c ertificó lo conducente al juzgado de orden penal que corresponda, en contra de quien resulte responsable de no cumplir con lo ordenado ; y iii) ante el Juez Primero Pluripersonal de Paz del ramo Penal del municipio y departamento de Guatemala, la institución

juzgado de orden penal que corresponda, en contra de quien resulte responsable de no cumplir con lo ordenado ; y iii) ante el Juez Primero Pluripersonal de Paz del ramo Penal del municipio y departamento de Guatemala, la institución denunciada planteó, por el procedimiento de los incidentes, inconstitucionalidad en caso concreto, argumentando que el proceso penal por el delito de Desobediencia, tiene como antecedente un proceso de reinstalación iniciado por demanda planteada por Deisy Elizabeth López Mas de Góngora quien fue despedida por participar en la formación de un sindicato , solicitud que tiene fundamento en lo contemplado en los artículos 209, 379 y 380 del Código de Trabajo, normas que fueron expresamente citadas por el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y que contemplan que los únicos motivos que propician un encausamiento de tipo penal es la toma de cierto tipo de represalias y la deso bediencia de cumplir el mandato de reinstalación, pero no sancionan el hecho de no ejecutar la orden de reinstalación hasta que elPágina No.3 de 13 Expediente 1836-2016

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denunciado haya agotado su derecho de impugnar y acudir a las garantías constitucionales en defensa de sus derechos. En el presente caso, la certificación de lo conducente no tiene por hecho subyacente la negativa a cumplir con la orden de reinstalación, sino por el no cumplimiento del pago de los salarios y prestaciones a la demandante. Las normas objetadas colisionan con los artículos 12 y 17 constitucionales, pues no contemplan que se pueda certificar lo

orden de reinstalación, sino por el no cumplimiento del pago de los salarios y prestaciones a la demandante. Las normas objetadas colisionan con los artículos 12 y 17 constitucionales, pues no contemplan que se pueda certificar lo conducente por el incumplimiento del pago de salarios dejados de percibir por la trabajadora como consecuencia del despido por la formación de un sindicato, por lo que al habe rse certificado lo conducente por esta circunstancia, se violenta el debido proceso y el principio de legalidad penal . E) Resolución de primer grado: el Ju ez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Del análisis del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y de los alegatos de los sujetos procesales se establece que, el interponente al argumentar presume que el Juez Sexto de T rabajo y Previsión Social, al momento de emitir su pronunciamiento sobre certificar lo conducente, el Juez se fundamentó en los artículos 209, 379 y 380 del Código de Trabajo, siendo el derecho una rama del conocimiento bastante amplia y en su momento el Juez debió fundamentar su resolución de la cual deberían de estar notificados todos los sujetos procesales. Esta judicatura considera que el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del Municipio y Departamento de Guatemala, actuó en base a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud de lo cual nos remite la pieza principal del proceso penal que se está tramitando debido a la certificación de lo conducente emanada por el Juez Sexto de Trabajo y PrevisiónPágina No.4 de 13

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud de lo cual nos remite la pieza principal del proceso penal que se está tramitando debido a la certificación de lo conducente emanada por el Juez Sexto de Trabajo y PrevisiónPágina No.4 de 13 Expediente 1836-2016

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Social, pero es el caso que el accionante pretende que dentro del proceso penal se conozcan disposiciones dictadas en un juicio laboral y confrontadas con normas Constitucionales aplicables en su mayoría al Ramo Penal. La inconstitucionalidad de leyes en casos concretos se pue de interponer en todo proceso de cualquier competencia, las partes podrán plantear como acci ón, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o parcial de una ley para que se declare su inaplicabi lidad. Si bien es cierto la presente garantía constitucional puede ser interpuesta en cualquier instancia y en casación antes de dictar sentencia dentro del procedimiento donde se generó la presunta inconstitucionalidad, ya que para darle el trámite corres pondiente se deben respetar las reglas d e la competencia, en virtud que dentro del proceso pena l generado por la certificación de lo conducente emitida por un Juez del Ramo de Trabajo, en aras del debido proceso, busca establecer si se cometió o no el deli to de desobediencia, lo cual no tiene relación con la aplicación de normas de carácter laboral, y este Tribunal no puede prorrogar su competencia con tal de conocer la aplicación de normativa relativa al trabajo y previsión social, que está sometida a la jurisdicción privativa de los tribunales de Trabajo y Previsión Social,

carácter laboral, y este Tribunal no puede prorrogar su competencia con tal de conocer la aplicación de normativa relativa al trabajo y previsión social, que está sometida a la jurisdicción privativa de los tribunales de Trabajo y Previsión Social, quienes tienen competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado. Asimismo es importante recalcar que los Jueces tienen la facultad de compeler o apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté apegado a derecho, dicha facultad está regulada en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, ya que con el compendio amplio con que cuentan los jueces no se circunscriben únicamente a la ley ordinaria de la materia. Si bien es cierto que el interponente presentó Amparo en contra de lo resuelto por el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social nunca se les notificó que se hubiera otorgado un amparoPágina No.5 de 13 Expediente 1836-2016

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provisional el cual podría en todo caso suspender el acto reclamado, al contario, indica el interesado que dicha acción fue declarada sin lugar . Es evidente la deficiencia técnica en el planteamiento de la inconstitucionalidad que se analiza, al no existir la debida confrontación jurídica entre las normas precisadas, misma que no puede s er subsanada por el Tribunal Constitucional y que imposibilita establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos y porque de la simple lectura e interpretación del artículo impugnado no se evidencia violación a la Carta Ma gna, al no argumentarse contraposición con

establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos y porque de la simple lectura e interpretación del artículo impugnado no se evidencia violación a la Carta Ma gna, al no argumentarse contraposición con norma constitucional. Ya que este mecanismo es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la constitución sobre toda otra norma y orientar la selección adecuada de normas apl icables a cada caso concreto. La persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearlo ante el Tribunal que corresponda según la materia y podrá promoverlo cuando la ‘ley’ de que se trate hubiera sido evitada o aplicada po r el órgano Jurisdiccional respectivo. Es criterio de este Tribunal que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser declarado sin lugar, pues resulta congruente con lo externado por la máxima autoridad en materia constitucional ‘… Reiteradamente esta Corte ha sostenido que para hacer el análisis de fondo del planteamiento, el accionante debe señalar con precisión el precepto constitucional infringido y realizar un estudio en abstracto entre el precepto constitucional y la ley impugnada, c on expresión razonada de los motivos jurídicos en que se basa la impugnación’ (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, Expediente 1202004). Por lo que no existe colisión los artículos 209, 379 y 380 del Código de Trabajo con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República dePágina No.6 de 13 Expediente 1836-2016

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Trabajo con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República dePágina No.6 de 13 Expediente 1836-2016

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Guatemala, ya que en ningún momento se veda el derecho de defensa y no se viola el principio de legalidad, razón por la cual el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse sin lugar … ”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por José Israel Jiatz Chalí, en su calidad de mandatario especial judicial con representación del Banco de los Trabajadores …”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló indicando que el Tribunal Constitucional a quo , dictó una resolución carente de asidero fáctico y jurídico, lo que la convierte en una resolución ilegítima ; reiteró los argumentos contenidos en el escri to inicial del incidente y agregó que la razón por la que se realizó el planteamiento ante un órgano jurisdiccional del ramo penal, es porque la misma vulnera derechos de la entidad al momento de iniciarse el proceso penal correspondiente, por lo que deviene inconstitucional.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante indicó que no es cierto que no se haya realizado un análisis confrontativo de las normas denunciadas con las normas constitucionales infringidas, pues su argumento partió de la s entencia de inconstitucionalidad de tres de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 898-2001 y 1014-2001, por lo que el tribunal a quo debió aplicar ese

tres de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 898-2001 y 1014-2001, por lo que el tribunal a quo debió aplicar ese criterio. Solicitó que se revoque en su totalidad la r esolución impugnada y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) Deysi Elizabeth López Mas de Góngora, argumentó que es inviable, como lo pretende el postulante, someter a revisión lo actuado por el juez y los aspectos fácticos del proceso ; ya que el asunto por el cual se activó la jurisdicciónPágina No.7 de 13 Expediente 1836-2016

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constitucional no tiene como finalidad la revisión de lo juzgado . A gregó que la materia de conocimiento de un tribunal constitucional, no es el procedimiento ni las normas aplicadas por la jurisdicción privativa de trabajo, sino la determinación respecto a si en determinada con ducta concurren o no los verbos rectores del tipo penal imputado. Adujo que la pretensión del incidentante, es improsperable, en tanto las normas denun ciadas, no fueron aplicadas en resolución alguna de ese tribunal, ni existe expectativa de aplicación en el expediente dentro del cual se plantea la inconstituci onalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la resolución venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio del Tribunal Constitucional

apelación y se confirme la resolución venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el solicitante no realiza confrontación ent re las normas ordinarias que objeta y las constitucionales que se denuncian contravenidas. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, condenando en costas al solicitante e imponiendo la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -ISe confirma la desestimatoria del incidente de inconstitucionalidad, ya que el solicitante no expresó el razonamiento lógico -jurídico que permita evidenciar la confrontación que aduce existe entre la no rma impugnada y las constitucionales que estima vulneradas, dirigiendo el planteamiento a impedir la aplicación de la norma, la cual ya le fue aplicada, por lo debió instar otro medio de defensa que sea viable para atacar la resolución que estima agraviante. -II-Página No.8 de 13 Expediente 1836-2016

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Esta Corte, luego del estudio correspondiente , advierte que el incidentante refiere que la s normas objetadas –artículos 209, 379 y 380 del Código de Trabajo– colisionan con los artículos 12 y 17 constitucionales, porque , a su criterio, según el t exto de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, los únicos motivos que propician un encausamiento de tipo penal son la toma de

Trabajo– colisionan con los artículos 12 y 17 constitucionales, porque , a su criterio, según el t exto de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, los únicos motivos que propician un encausamiento de tipo penal son la toma de represalias y la desobediencia a cumplir el mandato de reinstalación. Para dar solución a ese planteamiento se estima per tinente citar el contenido de los preceptos legales cuestionados: 1) El artículo 209 del Código de Trabajo regula: “…Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del m ismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido…”. 2) El artículo 379 del mismo cuerpo

incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido…”. 2) El artículo 379 del mismo cuerpo legal, establece: “… Efectos de la entrega del pliego . Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado elPágina No.9 de 13 Expediente 1836-2016

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conflicto para el sólo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tom ar represalias uno contra el otro; ni impedirse el ejercicio de sus derechos. Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. Además deberá reparar inmediatamente el daño causado por los trabajadores y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir. Si la conducta del patrono dura más de siete días se incrementará en un cincuent a por ciento la multa incurrida …”. 3) Por su parte, el artículo 380 del Código de Trabajo establece : “… a partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda termi nación de contratos de trabajo de la empresa en que se ha planteado el conflicto; aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien

contratos de trabajo de la empresa en que se ha planteado el conflicto; aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establec ido en este artículo, el juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicará la sanción conforme lo previsto en el artículo qu e precede. Si aún así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello exonere la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados…”. El solicitante de la inconstitucionalidad, bas a su planteamiento en que losPágina No.10 de 13 Expediente 1836-2016

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artículos 209, 379 y 380 del Código de Trabajo, vulneran los preceptos 12 y 17 constitucionales debido a la inviabilidad de certificar lo conducente a un órgano del ámbito penal, por el incumplimiento del pago de los salarios que ha dejado de percibir la parte demandante en el proceso laboral subyacente, por lo que a su juicio, no concurren los presupuestos para la configuración del delito de desobediencia; argumento que carece de un análisis técnic o jurídico que, en

percibir la parte demandante en el proceso laboral subyacente, por lo que a su juicio, no concurren los presupuestos para la configuración del delito de desobediencia; argumento que carece de un análisis técnic o jurídico que, en abstracto, permita determinar la colisión que aduce entre las normas objetadas y las constitucionales que considera vulneradas. En ese sentido, se advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, la certificación de lo conducent e por el delito de desobediencia, no puede aplicarse en su caso concreto , ante la inexistencia de regulación legal que autorice dicha decisión como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de carácter económico; tales aspectos constituyen, en todo caso, cuestiones fácticas relativas a la correcta aplicación de las normas jurídicas a los hechos de la causa, que pueden ser denunciadas por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad – que permiten objetar el acto judicial de aplicación de las disposiciones cuestionadas. Adicional a lo previamente indicado, es de resaltar que la normativa que la inaplicabilidad, ya le fue aplicada, por lo que si su inconformidad es con tal extremo, tales agravios debió hacerlo valer mediant e un mecanismo distinto para lograr el control de constitucionalidad de la resolución que eventualmente le hubiere podido ocasionar agravio. De esa cuenta, se concluye que al no haber realizado el incidentante un análisis técnico jurídico en abstracto de las normas que estima inconstitucionales, confrontándolas con los preceptos del texto fundamental que considera violados, sino por el contrario dirigir sus argumentos a que la norma no le era aplicable aunPágina No.11 de 13

confrontándolas con los preceptos del texto fundamental que considera violados, sino por el contrario dirigir sus argumentos a que la norma no le era aplicable aunPágina No.11 de 13 Expediente 1836-2016

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cuando esto ya había ocurrido, se torna imposible que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor para determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto ; en igual sentido, también se encuentra impedido el Tribunal de emitir pronunciamiento en cuanto al control de constitucion alidad del fallo que el incidentante señala como agraviante, pues para ello, debió instarse el mecanismo idóneo. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe declara rse sin lugar y, habiendo resue lto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe conf irmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de imponer multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, la cual deberán hacer efectiva en el lugar tiempo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal d e la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Israel Jiatz Chalí –incidentante–, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del Banco de los Trabajadores y, como consecuencia, confirma el auto impugnado con laPágina No.12 de 13 Expediente 1836-2016

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modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00), a l referido mandatario y a Mario Efraim López García, en la calidad de abogados auxiliantes, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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