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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1845-2021 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1845-2021 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 1845-2021 Página 1 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1845-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inc onstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Ana Beatriz Max Hernández, en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de sus dos hijos, contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Pablo Enrique Chavaloc Rodas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio 1165-201400526, del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovida por Corporación Inmobiliaria La Luz, Sociedad Anónima, contra Elvin Gilberto Salvatierra Secaida, en la que la solicitante, Ana Beatriz Max Hernández, actúa como tercera excluyente de preferencia. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 325 del Código Procesal Civil

Beatriz Max Hernández, actúa como tercera excluyente de preferencia. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 12 y 211 de la Consti tución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: deExpediente 1845-2021 Página 2 de 10

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lo expuesto por la solicitante y de lo obrante en las actuaciones, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juz gado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Corporación Inmobiliaria La Luz, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra Elvin Gilberto Salvatierra Secaida; b) dentro del trámite de ese proceso, la solicitante se apersonó a presentar la tercería excluyente de preferencia, la que fue admitida; c) aduciendo que existían errores en el procedimiento de remate y adjudicación en pago del inmueble objeto de la ejecución, solicitó la enmienda del procedimiento, petición que fue declarada sin lugar en pronunciamiento de cinco de febrero de dos mil veinte; d) contra esa decisión interpuso apelación, recurso que fue rechazado el trece de noviembre de dos mil veinte, con fundamento en que en los procesos de ejecución en la vía de apremio sólo es apelable el auto que no la admita y contra el que se apruebe la liquidación; e) posteriormente planteó el

procesos de ejecución en la vía de apremio sólo es apelable el auto que no la admita y contra el que se apruebe la liquidación; e) posteriormente planteó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto objeto de estudio. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundam enta la acción: la norma denunciada [artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil] limita la posibilidad de recurrir un fallo ante un tribunal superior jerárquico, pese a que el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, h abilita la posibilidad del planteamiento de apelación en toda clase de procesos. De tal cuenta, la inviabilidad de interponer ese medio de impugnación viola el derecho al debido proceso y, en específico, la potestad de recurrir. Refiere que en el caso conc reto se aplicó el artículo cuestionado para negarle su derecho de defensa. D.3) Pretensión: Solicitó que se declare inconstitucional en el caso concreto la norma cuestionada y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del artículo 325 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil, y que se retrotraigan las actuaciones a laExpediente 1845-2021 Página 3 de 10

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fecha en la cual se señaló día y hora para el remate del inmueble objeto del juicio subyacente. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del depa rtamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… Del análisis de la norma atacada de

subyacente. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del depa rtamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… Del análisis de la norma atacada de inconstitucional este Tribunal concluye que el presente incidente deviene improcedente, toda vez que de la confrontación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, con la norma constitucional denunciada como violada, se establece que su aplicación no contraviene garantías fundamentales, debido a que los procesos de ejecución en la vía de apremio se desarrollan en las fases contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, tendientes a desarrollar y garantizar los fines de este tipo de procedimientos en los que, al existir un derecho pre constituido es dable que solo pueda apelarse determinadas decisiones. Así lo ha señalado la Honorable Corte de Constitucionalidad al pronunciarse en similar sentido […] en el presente caso, la infrascrita Jueza, estima que no existe motivo para exonerar a la solicitante, por lo que condena a Ana Beatriz Max Hernández al pago de las costas causadas dentro del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto …” Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Ana Beatriz Max Hernández (sic) en contra del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en costas a la postulante del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al abogado director y procurador Pablo Enrique Chavaloc Rodas, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar

inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al abogado director y procurador Pablo Enrique Chavaloc Rodas, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme este fallo, en la Tesorerí a de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”Expediente 1845-2021 Página 4 de 10

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II. APELACIÓN La incidentante apeló reiterando lo expuesto en su escrito inicial y, enfatizó en que la normativa cuestionada l e prohíbe ejercer el derecho a la doble instancia reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en diferentes tratados y convenios internacionales.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó de nueva cuenta lo ex puesto en sus escritos de presentación y apelación. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Corporación Inmobiliaria La Luz, Sociedad Anónima, indicó que esta Corte en dentro del expediente cuatrocientos sesenta y uno – dos mil dos (461 -2002), ha determinado que el hecho de que ciertos procesos, como la ejecución en la vía de apremio, tenga limitada la posibilidad de recurrir por vía de apelación ciertas resoluciones, no es suficiente para afirmar que existe vulneración al texto constitucional, sino que ello atiende a la particular finalidad de ese juicio, que es hacer efectivo un derecho ya declarado. Requirió que se confirme el auto apelado.

resoluciones, no es suficiente para afirmar que existe vulneración al texto constitucional, sino que ello atiende a la particular finalidad de ese juicio, que es hacer efectivo un derecho ya declarado. Requirió que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó que la solicitante incumplió con desarrollar la confrontación necesaria entre la norma cuestionada y el artículo constitucional señalado como vulnerado. En ese sentido, refirió que los argumentos esgrimidos por la postulante se refieren únicamente a cuestiones fácticas, las cuales no pueden ser objeto de análisis por vía de la presente garantía constitucional. Pidió que se confirme la resolución recurrida. D) Elvin Gilberto Salvatierra Secaida, no alegó.

CONSIDERANDO

-I-Expediente 1845-2021 Página 5 de 10

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La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter pr ocesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre

consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque solo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requie re por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIAna Beatriz Max Hernández, en no mbre propio y en ejercicio de la patria potestad de sus dos hijos, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Solamente podrá deducirse apelación contra e l auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación ”. Manifiesta que tal disposición contraviene los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita la posibilidad de interponer apelación , ante un órgano superior jerárquico. En primera instancia, el tribunal de conocimiento declaró sin lugar el incidente planteado con base en los argumentos anotados en el apartado específico de este pronunciamiento, decisión que fue apelada por la postulante.Expediente 1845-2021 Página 6 de 10

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-IIIEn el caso concreto se advierte que, la accionante alega el hecho de que

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-IIIEn el caso concreto se advierte que, la accionante alega el hecho de que se rechazó la apelación que interpuso contra la decisión por la que el juzgador no accedió a enmendar el procedimiento. Como cuestión inicial, se estima pertinente hacer acotación que, en anteriores oportunidades, este Tribunal ha considerado que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez o falta de validez de la ley o norma atacada; c) el razonamiento suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro– aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalados por este. [En similar sentido se ha expresado esta Corte en sen tencias de veinticinco de junio, veinticuatro de septiembre y veinte de noviembre, todas de dos mil quince, respectivamente, en los expedientes 956-2015, 580-2015 y 3454-2015].

septiembre y veinte de noviembre, todas de dos mil quince, respectivamente, en los expedientes 956-2015, 580-2015 y 3454-2015]. Del análisis de las actuaciones, se evidencia que la norma que se reprocha es un precepto que ya fue aplicado al caso concreto; es decir, se trata de norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. En el presente caso, el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecúa a la situación qu e permite la ley de la materia, puesto que, de la exposición delExpediente 1845-2021 Página 7 de 10

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accionante, se aprecia que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ya aplicó al caso concreto la norma que se impugna, al haber rechazado de manera limi nar la apelación interpuesta. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente doscientos setenta y ocho – dos mil veintiuno (2782021)]. Aunado a lo expuesto, resulta dable referir que la incidentante incumplió, además, con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico-jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los postulados constitucionales, puesto que si bien, de manera sucinta, manifestó que el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita la posibilidad

postulados constitucionales, puesto que si bien, de manera sucinta, manifestó que el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita la posibilidad de apelar una decisión a nte el órgano jurisdiccional superior, violando con ello el derecho de defensa regulado en el artículo 12 constitucional, dicho argumento deviene de la inconformidad que se produjo como consecuencia del rechazo de la apelación interpuesta –siendo esta, cir cunstancia fáctica– y no cuestión hipotética derivada de la aplicación de la norma denunciada de inconstitucional; tal afirmación deviene del hecho de que la pretensión de la solicitante es que se retrotraigan las actuaciones a la fecha en la cual se señal ó día y hora para el remate del inmueble objeto del juicio subyacente, por medio de enmienda de procedimiento y no para examinar la constitucionalidad de la norma reprochada. De ahí que, a juicio de esta Corte, no exista confrontación alguna entre el artíc ulo 325 multicitado y las normas constitucionales aparentemente violadas, circunstancia que hace inviable el estudio de fondo del asunto planteado. Este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio que : “paraExpediente 1845-2021 Página 8 de 10

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formular el planteamiento de incons titucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el

formular el planteamiento de incons titucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concret amente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados …”. Criterio sostenido en las sentencias dictadas el t rece de julio de dos mil quince, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve y diez de agosto de dos mil veinte, dentro de los expedientes 1754 -2015 y 3300 -2019 y 123-2020 respectivamente. En concordancia con el criterio anterior, se estima pertinente aludir que Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala” , en cuanto a la garantía promovida, indica que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo , d e manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. Con base en lo considerado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el auto impu gnado por las razones expuestas en este fallo.

CITA DE LEYES

su particular situación. Con base en lo considerado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el auto impu gnado por las razones expuestas en este fallo. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política deExpediente 1845-2021 Página 9 de 10

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la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 38 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y conforme lo asentado en el artículo 1º. del Acuerdo 3 -2021 de esta Corte de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el tribunal el Magistr ado José Francisco De Mata Vela. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ana Beatriz Max Hernández, en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de sus dos hijos. III. Confirma el auto impugnado. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

el auto impugnado. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA MAGISTRADO MAGISTRADA

LIZBETH CAROLINA REYES PAREDES DE BARAHONA

SECRETARIA GENERALExpediente 1845-2021 Página 10 de 10

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