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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1850-2002 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1850-2002 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1850-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de cuatro de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, Constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Esmeralda Kawas Khoury de Frech, contra el artículo 106 del Decreto 19 -2002 del Cong reso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. La postulante actuó con el auxilio del Abogado Jorge Rolando Sequén Monroy.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo en vía de apremio número c dos-dos mil dos –cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho (C2 -2002-4658), tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 106 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 4, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se i nvoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad Banco Agromercantil, Sociedad Anónima

como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad Banco Agromercantil, Sociedad Anónima promovió ejecución en vía de apremio en su contra y la de la entidad Confecciones Europa, Sociedad Anónima; b) contra dicha demanda interpuso la Excepción de Falta de Cumplimiento de la condición convencionalmente acordada entre las partes, la que en resolución de doce de juni o de dos mil dos fue rechazada basándose para ello en lo establecido en el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 106 de la Ley de Bancos, Decreto diecinueve guión dos mil dos del Congreso de la República –norma impugnada-,el que establece: “ El juez solo dará trámite, a las excepciones de prescripción o de pago; en este último caso el ejecutado deberá presentar...”. Estima que la aplicación de la norma impugnada al caso concreto viola el derecho de igualdad consagrado en el artí culo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que es inaceptable que se de un trato preferencial a los Bancos y se limite al demandado o ejecutado a ejercitar su derecho de defensa cuando se supone que todas las personas gozan de los m ismos derechos por virtud de un mandato constitucional expreso. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En consecuencia, no se evidencia qu e el artículo 106 del Decreto 19-2002 contenga vicio de inconstitucionalidad en caso concreto;

inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En consecuencia, no se evidencia qu e el artículo 106 del Decreto 19-2002 contenga vicio de inconstitucionalidad en caso concreto; la juzgadora al realizar el estudio correspondiente de las actuaciones, establece que el presente juicio se ha desarrollado con las formalidades del debido proce so, pues desde el momento que se le diera trámite a la demanda se le corrió audiencia a la otra por el termino o plazo de ley, para que hiciera valer sus excepciones, estableciéndose que con fecha doce de junio del año en curso la presentada señora Esmeralda Kawas Khoury de Frech, interpuso excepciones de Falta de Cumplimiento de la Condición convencionalmente Acordada entre las partes en la escritura pública número cuatrocientos setenta y cinco autorizada en esta ciudad por le Notario Eduardo Rene Cabrera Solano el treinta y uno de octubre del año dos mil uno, para poder determinar el incumplimento de la parte deudora, las cuales fueron rechazadas para su trámite, en virtud de lo establecido en el artículo Doscientos Noventa y seis del Código Procesal Civil y Mercantil que estipula que “Solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interponga dentro de tercero día de ser requerido o notificado el deudor”; y el artículo 106 de la L ey de Bancos que preceptúa “El Juez solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago; en este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que ha pagado la cantidad

Bancos que preceptúa “El Juez solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago; en este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que ha pagado la cantidad que motiva la ejecución que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago porconsignación; por lo que en ningún momento se le ha vedado su derecho de defensa a la presentada, en cuanto al argumento de q ue los Bancos del sistema gozan y disfrutan de un tratamiento especial en cuanto a la aplicación de la ley procesal porque se traduce en un evidente perjuicio y aplicación de la misma menoscabo de los derechos de los ciudadanos, dicho argumento es inacepta ble puesto que los Bancos su función principal es captar recursos del público en general a través de los depósitos para colocarlos nuevamente en el publico en general a través de créditos y prestamos en forma especializada y profesional, se orientan y se a signan los recursos monetarios de la sociedad, por lo que los Bancos y las entidades prestan sus servicios de índole financiera y se encuentran autorizadas y están establecidas conforme a las leyes que regulan la materia, por lo que se llega a la conclusi ón que la aplicación del artículo Ciento Seis (106) Decreto Diecinueve guión Dos Mil Dos (19-2002) el artículo trescientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil, no es inconstitucional porque, no se le está vedando el derecho de defensa de las p artes constitucionalmente garantizado, ni le está poniendo en situación de desigualdad, ni mucho menos en situación de desventaja o riesgo, de tal suerte que no se observa que el citado artículo,

vedando el derecho de defensa de las p artes constitucionalmente garantizado, ni le está poniendo en situación de desigualdad, ni mucho menos en situación de desventaja o riesgo, de tal suerte que no se observa que el citado artículo, contraríe el artículo cuatro, doscientos tres y doscientos c uatro de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo anteriormente analizado el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la señora Esmeralda Kawas Khoury de Frech, en contra del artículo Ciento seis (106) del Decreto Diecinueve Guión dos mil dos (19 -2002) carece de asidero legal y debe ser declarado sin lugar, debiendo asimismo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponde en relación con la condena en costas producidas del presente incidente con cargo al solicitante y la multa a imponer al abogado auxiliante de la inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo ciento cuarenta y ocho de la ley de la materia...”. Y resolvió: “... I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial d e Ley en Caso Concreto planteado contra el artículo ciento seis (106) del Decreto Diecinueve Guión dos mil dos del Congreso de la República de Guatemala, que fuera promovido por la señora Esmeralda Kawas Khoury de Frech. II) Se condena a la parte interpon ente de laInconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le impone la multa de Mil Quetzales al Abogado Auxiliante, la que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al estar firme el presente auto...”.

III. APELACIÓN La solicitante apeló.

impone la multa de Mil Quetzales al Abogado Auxiliante, la que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al estar firme el presente auto...”.

III. APELACIÓN La solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA A) El apelante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición, y agregó que el auto apelado es contrario a derecho e infringe lo preceptuado por la ley, ya que como es posible que no se pueda hacer uso de otro medio de impugnación distinto del que se est ablece en la ley, si el presente caso es tan particular, porque existe la violación a sus garantías constitucionales, toda vez que la deja desprotegida y en total desigualdad, con el solo hecho de haberle dado trámite a una acción legal que ni siquiera ha vencido en su plazo; sin embargo lo anterior es falso porque no existe incumplimiento de su parte en el pago de las amortizaciones de dicho préstamo, ya que la fecha para empezar a efectuar las amortizaciones no ha ocurrido. Solicitó que se declare con lug ar la inconstitucionalidad planteada. B) El Banco Agro Mercantil expresó: a) en el presente caso no se violó el derecho de igualdad con la aplicación de la norma impugnada, puesto que dicho artículo se fundamenta en circunstancias y situaciones especiales, las que consisten en el hecho de que los Bancos realizan una función de alcance social como intermediarios del dinero y del crédito, y se hallan sujetos a riesgos y a situaciones determinadas que pueden tener efectos sobre toda la sociedad, la economía nacional e incluso internacional, situaciones y circunstancias propias no comunes a todas las personas; asimismo hay que tener

hallan sujetos a riesgos y a situaciones determinadas que pueden tener efectos sobre toda la sociedad, la economía nacional e incluso internacional, situaciones y circunstancias propias no comunes a todas las personas; asimismo hay que tener en cuenta que si la igualdad no tomara en consideración las circunstancias especiales de las personas y la situación particular en la que se encuentra, y fuese inconstitucional la norma atacada por la interponente por motivar una desigualdad, también debiera ser inconstitucional las normas tutelares del derecho de trabajo y de familia; b) en cuanto al Derecho de Petición y Libertad no hay violación alguno a dicho derecho, puesto que de ninguna manera se le ha limitado de alguna forma su libre acceso a tribunales, ya que ha hecho uso de losrecursos que estimó pertinentes; c) por otra parte no ha sido violado su derecho al debido proc eso ya que para que concurra una violación a este derecho deben concurrir una serie de presupuestos los que no han sido violados en el presente caso, ya que han sido cumplidos todos los requisitos y fases establecidas en ley para los juicios en vía de apr emio ante un juzgado preestablecido. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó: a) con la aplicación de la norma impugnada por parte del juzgador, no se aprecia inconstitucionalidad, ya que el incidente que prevé el art ículo impugnado es creado para tramitar la excepciones admisibles, por lo que si las excepciones presentadas por la incidentante, a criterio del juzgador no reúnen los requisitos exigidos por la norma concreta, el juez no está obligado a darle trámite por la vía

creado para tramitar la excepciones admisibles, por lo que si las excepciones presentadas por la incidentante, a criterio del juzgador no reúnen los requisitos exigidos por la norma concreta, el juez no está obligado a darle trámite por la vía de los incidentes a otras excepciones que no sean las allí formuladas; sin embargo en la ejecución en la vía de apremio se persigue la exigibilidad que deriva de un título ejecutivo, cuyo examen prima facie es verificado por el juzgador ante quien s e promueve, calificación que se hace para hacer efectiva la garantía al debido proceso y permitir al ejecutado que en base a la norma impugnada presente las excepciones allí indicadas, por lo que al presentar unas distintas a las indicadas el tribunal no s e encuentra facultado para darle trámite por la vía de los incidentes. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 106 del Decreto 19 -2002 del Congreso de laRepública, Ley de Bancos y Grupos Financieros , en cuanto a que “El Juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago; en este último

inconstitucionalidad del artículo 106 del Decreto 19 -2002 del Congreso de laRepública, Ley de Bancos y Grupos Financieros , en cuanto a que “El Juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago; en este último caso el ejecutado deberá presentar: ..... “ A este respecto cabe mencionar, que esta Corte se ve imposibilitada a entrar a conocer sobre la inconstitucionalidad pla nteada, en virtud de que el artículo 106 del Decreto mencionado establece: “Juez competente. Será juez competente para conocer de los juicios que planteen los bancos y las empresas de los grupos financieros, el del lugar en que estén instaladas las ofici nas principales del ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los bienes gravados o en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación, a elección del ejecutante....” Por lo que el accionante debió referirse al artículo 109 del Decreto 19-2002 el cua l indica que: “El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar:...” En virtud de la incongruencia existente entre lo solicitado por el interponente de la presente acción, quien en todo el memorial se refirió al artículo 106 del Decreto 19-2002, cuando la norma que correspondía era el artículo 109 de dicho Decreto, la presente acción debe ser declarada sin lugar, confirmándose la resolución apelada, con la modificación de que la mul ta impuesta al abogado patrocinante la debe hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente.

debe hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 4, 12, 28, 29, 266, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Jorge Rolando Sequén Monroy la debe hacerefectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de esta firme este fallo y en caso de i ncumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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