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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1855-2004 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1855-2004 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1855-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de diciembre de dos mil cuatro.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de dieciséis de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia d el Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Javier Tessari Aguirre. El postulante actuó con el auxilio del abogado Joaquín Díaz-Durán Anleu.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.

A) Caso concreto en que se plantea: concurso necesario de acreedores C dos - dos mil – cuatrocientos noventa y seis (C2-2000-496) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, en la que el accionante figura como concursado. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: primer párrafo del artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante, en la calidad con que actúa, se resume así: a) Gustavo Juan de la Caridad Pedroso González, Daisy Aleida Valentina Ro dríguez Alfaro de Pedroso, Gustavo Enrique Pedroso Rodríguez, Carlos Alberto Pedroso Rodríguez y Deisy Pedroso Rodríguez de Pinol promovieron contra la entidad Desarrollos Hoteleros, Sociedad Anónima,

Pedroso, Gustavo Enrique Pedroso Rodríguez, Carlos Alberto Pedroso Rodríguez y Deisy Pedroso Rodríguez de Pinol promovieron contra la entidad Desarrollos Hoteleros, Sociedad Anónima, concurso necesario de acreedores apoyándose en el artíc ulo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual en su segundo párrafo preceptúa “...orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente...”. Considera que el citado artículo viola los artí culos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas jerárquicamente superiores a tenor de lo establecido en el artículo 175 constitucional, puesto que permite que un Tribunal del Ramo Civil, que carece totalmente de competencia para ello, ordene la detención del fallido, certificando posteriormente lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente, sin haber agotado previamente las fases del proceso penal ni haber realizado investigación de los hechos de donde resultare la posible comisión de un delito sin basarse en una sentencia debidamente ejecutoriada dictada en un proceso judicial del orden penal, sin advertir que el fallido es en principio una persona que ciertamente tiene deudas pero no es un delincuente. So licitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. E) Resolución de primer grado: el tribunal constitucional de primera instancia consideró: “...transcurrida la audiencia conferida, y analizados los argumentos vertidos por el incidentante se aprecia lo siguiente: A) En primer lugar, debe tomarse en consideración que el segundo párrafo de el artículo 380 del Código procesal Civil y Mercantil que invoca el accionante del

el incidentante se aprecia lo siguiente: A) En primer lugar, debe tomarse en consideración que el segundo párrafo de el artículo 380 del Código procesal Civil y Mercantil que invoca el accionante del incidente de Inconstitucionalidad no transgrede norma constitucional alguna ya que si bien es cierto el citado artículo establece “El auto en que se declara la quiebra contendrá la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero, observándose, ademá s, todas las disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente” Pero también lo es que tal acto ” CERTIFICACIÓN DE LO CONDUCENTE” es única y exclusivamente para que el juez contralor haga la investigación respectiva, para establecer si en el caso de que la quiebra se cometieron(sic) actos ilícitos por parte del fallido, pero no se está condenando a nadie. En esa virtud el fallido tiene la oportunidad de defenderse por lo que la norma que se señala de inconstitucional, no viola el derecho de defensa como lo interpreta el incidentante; ni transgrede ninguna norma constitucional, y de esa suerte debe declararse sin lugar el presente incidente, y hacerse la condena en costas e imposición de multa respectiva...” Y resolvió: “...I) Sin lugar la INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovida por JOSE JAVIER TESSARI AGUIRRE como incidente en contra del s egundo párrafo del artículo 380

resolvió: “...I) Sin lugar la INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovida por JOSE JAVIER TESSARI AGUIRRE como incidente en contra del s egundo párrafo del artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil.; II) Se condena a JOSE JAVIER TESSARI AGUIRRE al pago de las costas procesales causadas por la tramitación dela presente inconstitucionalidad; III) Se impone al Abogado Auxiliante de JO SE JAVIER TESSARI AGUIRRE (sic) la multa de CIEN QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los CINCO DIAS de estar firme el presente fallo...”

II. APELACIÓN.

El postulante de la inconstitucionalidad apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El postulante alegó que el fallo emitido por el Tribunal de primer grado debe ser revocado porque en el mismo no fueron analizados los puntos medulares de la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. S olicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Delia Caballeros Morales alegó que la inconstitucionalidad en caso concreto planteada es inconsistente, existiendo reiterada jurisprudencia en el sentido que debe versar sobre ley, regl amento disposición de carácter general que contenga un vicio total o parcial de inconstitucionalidad, como lo disponen los artículos177,180, 266 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el presente caso se evidencia que existe ausencia del referido, pues la simple cita de leyes ordinarias y

los artículos177,180, 266 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el presente caso se evidencia que existe ausencia del referido, pues la simple cita de leyes ordinarias y de normas constitucionales no substituye razonamiento que permita examinar las consecuenciasque se estiman indebidas; b) afirma que se ha declarado en diversos fallos de inconstitucionalidad en caso concreto, que este tipo de acciones no se analiza, lo que al interponente pueda perjudicar, tiene que ser una situación donde el texto inferior, colisiones frontalmente a fondo y sin lugar a dudas con el texto constitucional, por lo que en este cas o no se da la situación que califique la procedencia del incidente promovido y debe declararse sin lugar. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) Gustavo Juan de la Caridad Pedroso González, alegó que no existe discrepancia entre los artículos 12, 14 y 17 constitucionales en el párrafo tachado de inconstitucional debido a que al amparista se le siguió un juicio en el que tuvo la oportunidad de ser citado, oído y vencido ante Juez competente, que las detenciones provisionales o las medidas sustitutivas no presumen la culpabilidad del sindicado y que la quiebra tanto fraudulenta y la quiebra culpable se encuentran vigentes desde la promulgación del Código Penal, por lo que estima que no se da la colisión constitucional que el amparista señala. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. CONSIDERANDO -IEn todo proceso, de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación,

de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. CONSIDERANDO -IEn todo proceso, de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sent encia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad para ese caso concreto. Este es un mecanismo jurídico procesal que mantiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos; por ello, su procedencia está sujeta a la determinación, por parte del tribunal constitucional, de la incompatibilidad de la norma atacada con la Constitución. -IIEn el presente caso, se denuncia la supuesta inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Procesal Civil y Mercantil, primer párrafo, el cual regula “...orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que f uere competente...” por estimar que dicha norma “contraviene abiertamente y sin discusión la Constitución Política de la República de Guatemala ...” . Realizando el análisis jurídico pertinente y confrontada la norma impugnada con los citados artículos con stitucionales, esta Corte estima que lo dispuesto en la norma atacada de inconstitucional no se contrapone con los artículos 12, 14 y 17 constitucionales. En efecto, la parte impugnada del artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula la deten ción del fallido y la certificación de lo conducente a un Juzgado Penal; tal certificación viene a constituir

parte impugnada del artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula la deten ción del fallido y la certificación de lo conducente a un Juzgado Penal; tal certificación viene a constituir una denuncia que es una forma legal de iniciar un procedimiento penal; esta circunstancia no discrepa con el texto constitucional y no puede servir de fundamento a la presente acción. Las razones expuestas permiten colegir la improcedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto promovida, por lo que, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primer grado, es pertinente confirmar la resolución venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 123, 127, 130, 131, 144, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; y, 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1855-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, siete de diciembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, presentada por José Javier Tessari Aguirre, dentro del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que promovió contra el segundo párrafo del artículo 380 delCódigo Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO De confor midad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Analizada la solicitud presentada, est a Corte establece que la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil cuatro no adolece de las deficiencias señaladas por el amparista, por lo que la aclaración carece de fundamento y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II) Notifíquese. -----------------------------------------------------

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II) Notifíquese. -----------------------------------------------------

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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