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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1855-2006 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1855-2006 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1855-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1855-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto del veintisiete de febrero del dos mil seis, dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, Constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Asesorías, Consultorías, Ejecuciones, Técnicas y Profesionales, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal José María Acevedo Rodríguez, contra el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Rodolfo Arturo Franco Castillo.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio de ejecuciones especiales C dos guión dos mil tres guión ocho mil novecientos ochenta y nueve, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, seguido contra la entidad Desarrollos Exclusivos, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Dentro del juicio de ejecuciones especiales C dos

Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Dentro del juicio de ejecuciones especiales C dos guión ocho mil novecientos ochenta y nueve guión dos mil tres, tramitado ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de Guatemala, compareció Eduardo Alfredo Muller Morales como representante legal de la entidad Desarrollos Exclusivos, Sociedad Anónima, aportando como documento justificativo de su personería el acta notarial del treinta y uno de enero de dos mil dos, autorizada por el notario Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu, en la que se escribió el nombre del representante legal como Eduardo Alfredo Müller Morales, nombre que aparece además, en la razón de inscripción en el Registro Mercantil General de la República; b) por tal razón se planteó nulidad en contra de la resolución que le daba trámite, y en cuya audiencia a tal parte, justificó que se trataba de un error ortográfico y que el mismo identificaba a una sola persona; c) el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil, al dictar el auto que resuelve la nulidad consideró que el término Müller o Muller, con diéresis o sin diéresis no significa de manera alguna que se trate de diferente persona, ni le resta capacidad procesal para poder actuar en el proceso, declarando sin lugar la nulidad promovida. Tal situación determina el incumplimiento, por parte del Juez, de los artículos 4º y 6º del Código Civil, violando el principio del debido proceso, derecho de igualdad, derecho de defensa y derecho de propiedad, contemplados en los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) cinco

proceso, derecho de igualdad, derecho de defensa y derecho de propiedad, contemplados en los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) cinco meses después de comparecer a la ejecución, hace una identificación de persona ante el Registro Civil, manifestando que también se le identifique como Eduardo Alfredo Müller Morales, la que no tiene efectos retroactivos que convaliden su derecho. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “....En el caso de estudio, el Juzgador comparte la opinión del Ministerio Público en el sentido de que la inconstitucionalidad planteada carece de confrontación necesaria entre la norma que pretende su inconstitucionalidad y el derecho constitucional que infringe. En ese orden de ideas, y siendo imposible el análisisExpediente 1855-2006 2

de la confrontación entre norma constitucional alguna y la norma procesal acusada de inconstitucional, el Juzgador llega a la conclusión que la presente acción debe ser declarada sin lugar... ” Y resolvió: “...I) Sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto promovida por José María Acevedo Rodríguez en representación de la ejecutante Asesorías, Consultorías, Ejecuciones, Técnicas y Profesionales, Sociedad Anónima. II) Se impone una multa de Un mil quetzales al abogado auxiliante Rodolfo Arturo Franco Castillo, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de encontrarse firme la presente sentencia. III) Se condena en costas a la entidad Asesorías, Consultorías, Ejecuciones, Técnicas y

Constitucionalidad, dentro del tercer día de encontrarse firme la presente sentencia. III) Se condena en costas a la entidad Asesorías, Consultorías, Ejecuciones, Técnicas y Profesionales, Sociedad Anónima. IV) Notifíquese.”

II. APELACION El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El apelante expresó: el artículo 613 del Código Procesal Civil y M ercantil establece contra qué actos se puede interponer nulidad. Ese artículo fue utilizado para indicar que no existe resolución o procedimiento que infringe la ley, omitiendo el Juzgador en la interpretación del rechazo, la aplicación de los artículo 4º y 6º del Código Civil, quedando la interpretación del artículo impugnado incompleta. De tal forma, el juzgador trata de crear derecho, favoreciendo al representante de la entidad ejecutada, otorgándole a dicho representante de la entidad, que pueda present arse o comparecer a Juicio, variando su nombre sin la debida autorización judicial y el trámite registral obligatorio. Confrontando el artículo 4º de la Carta Magna, se impone que en situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, hacie ndo mención que debe tomarse en cuenta la universalidad de la ley. Viola además el artículo 12 constitucional en el sentido de arrogarse calidades que le competen únicamente al Organismo Legislativo, creando con el auto emitido, por el que se deniega la nu lidad, un derecho inexistente a favor del ejecutado, sometiéndolo a procedimientos que no están preestablecidos legalmente; violando así mismo, la garantía de la propiedad, ya que de tal manera no pueda gozarse

ejecutado, sometiéndolo a procedimientos que no están preestablecidos legalmente; violando así mismo, la garantía de la propiedad, ya que de tal manera no pueda gozarse de una propiedad privada sana y libre de cual quier vicio o limitación alguna, tal y como lo establece el artículo 39 del Magno Texto. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) Eduardo Alfredo Müller Morales, en la calidad con que actúa, expuso que: el accionante no manifestó al Tribunal con que no rma constitucional se confronta el artículo impugnado, y en caso fuere aplicada, en qué contraría la norma constitucional. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una le y. Sin embargo, para que se de la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que esti ma violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar sí la o las n ormas atacadas no deben serExpediente 1855-2006 3

aplicadas en el caso concreto. -IIcomparativo de rigor y poder determinar sí la o las n ormas atacadas no deben serExpediente 1855-2006 3

aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso bajo examen, José María Acevedo Rodríguez, en su calidad de gerente general y representante legal de Asesorías, Consultorías, Ejecuciones, Técnicas y Profesionales, Sociedad Anónima, mediante acción acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando que dicha norma es inconstitucional porque vulnera los artículos 4º, 12 y 39 de la Carta Magna. -IIISegún el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o part es de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar contrario a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facu ltad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestiona da puede depender la

con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestiona da puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza e l artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objet o de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una descripción de situaciones fácticas relacionadas con los hechos por los cua les se denegó la nulidad por él planteada, y sus argumentos, correspondientes a la errónea y ausente interpretación normativa de forma integral por el Tribunal de trámite, sin que tales consideraciones constituyan un razonamiento jurídico

correspondientes a la errónea y ausente interpretación normativa de forma integral por el Tribunal de trámite, sin que tales consideraciones constituyan un razonamiento jurídico suficiente que ju stifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento hace confrontación alguna ente ésta y las normas constitucionales que estima violadas, limitándose a exponer los motivos de inconformidad del auto que den iega la nulidad solicitada. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneraciónExpediente 1855-2006 4

constitucional. Otro de los argumentos que impiden que pueda acogerse la presente solicitud es que, como pudo advertirse, los argumentos de la entidad solicitante, giran en torno a calificar de incompleta la interpretación del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en cuanto a denegar la nulidad solicitada. Al respecto cabe afirmar que la interpretación o forma de aplicación de una norma no inciden en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. De ahí que para demandar la inconstitucionalidad de una norma únicamente pueda argumentarse el choque frontal de la norma ordinaria con la norma constitucional, sin que nada pueda aducirse de la forma en la que la autori dad encargada de su aplicación lleva a cabo la misma. La errónea interpretación de una norma -en acto de autoridad con carácter vinculante - puede, en todo caso, motivar la utilización

encargada de su aplicación lleva a cabo la misma. La errónea interpretación de una norma -en acto de autoridad con carácter vinculante - puede, en todo caso, motivar la utilización del amparo, pues es éste el medio de defensa instituido para la impugnac ión de los actos que se estimen arbitrarios y violatorios a derechos fundamentales. Las razones apuntadas, evidencian que la acción planteada no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto apelado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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