Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1863-2008 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1863-2008 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1863-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1863-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de noviembre de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de febrero de dos mil ocho, dictado por el Juez Sex to de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Sara Marina García Villavicencio contra el artículo 326 del Código P rocesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Fernando Midence Sandoval.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio treinta y un mil ochociento s ochenta y cuatro -mil novecientos ochenta y tres (31884 -1983), del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima promovió ejecución en la vía de apremio contra César Augusto Ramazzini Vesco, en dicho proceso se ordenó el
solicitante se resume: a) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima promovió ejecución en la vía de apremio contra César Augusto Ramazzini Vesco, en dicho proceso se ordenó el remate de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número de finca doscientos treinta y siete (237), folio doscientos cuarenta y dos (242), del libro doscientos cincuenta y cuatro (254) de Sacatepéquez -del que es actualmente poseedora-; b) una vez otorgada la escritura traslativa de dominio, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima vendió la finca mencionada a Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima y luego de dieciocho años, promovió juicio sumario de desahucio en contra del referido demandado y, sin haberse resuelto ese proceso, promovió nuevamente juicio sumario de desocupación, con las mismas pretensiones a las ya instauradas; c) esta última demanda fue desestimada tras haberse declarado con lugar una excepción de litispendencia por ella planteada; d) al no haber tenido éxito, Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima solicitó en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, que se ejecutara el lanzamiento decretado a favor de dicha entidad bancaria, con lo que pretendía hacer valer una resolución que no le beneficia, pues nunca fue parte de ese proceso; e) denuncia que el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede los artículos 4º, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: viol a
el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede los artículos 4º, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: viol a el artículo 4º de la Constitución, ya que le veda la oportunidad de que se le demande en la vía sumaria, tal y como se había iniciado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento Sacatepéquez; asimismo, viola el artículo 12 de la Carta Magna porque pretende aprovecharse de un derecho que no le asiste y dentro de un juicio en el que no es parte y que ya prescribió. En cuanto a la violación de los artículos 29 y 44, último párrafo, de la Constitución, la norma denunciada d isminuye, restringe y tergiversa los derechos que garantiza la constitución por lo que es nula de pleno derecho. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...del análisis de las garantíasExpediente 1863-2008 2
constitucionales y los argumentos de la incidentante se establece que los mismos carecen de fundamento legal, en primer lugar porque la incidentante Sara Marina García Villavicencio carece de legitimación procesal porque no es pa rte en el proceso, razón suficiente para denegar el presente incidente, porque quien inició la ejecución en vía de apremio fue el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, quien cedió sus derechos a la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad An ónima, como consta en la Escritura traslativa de dominio con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta
entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad An ónima, como consta en la Escritura traslativa de dominio con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, autorizada por el notario Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano que se adjudicó judicialmente el bien inmueble de litis al banco referido. Asimismo, este Banco posteriormente cede sus derechos a la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, como consta en autos, y esta última como propietaria del inmueble no ha podido obtener la posesión del mismo porque no obstante se han emitido dos resoluciones una del veintidós de noviembre de dos mil cuatro y otra el tres de febrero de dos mil cinco que ordena el lanzamiento del ejecutado Cesar Augusto Ramazzini Vesco el mismo no se ha hecho efectivo, siendo la última resolución rei teración de tal lanzamiento el doce de septiembre de dos mil siete, pero como consta en acta de veintidós de agosto de dos mil siete del Juzgado de Paz del Municipio de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez no se ha podido ser (sic) efect ivo el lanzamiento porque en esa ocasión fueron atendidos por la incidentante la señora Sara Marina García Villavicencio manifestando que ella es ex esposa del señor Ramazzini Vesco ya que está divorciada y le está arrendando la casa al ejecutado señor Cés ar Augusto Ramazzini Vesco, lo cual evidencia que no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble, puesto que no tiene la propiedad del inmueble y así mismo el señor Ramazzini Vesco no tiene facultad para arrendarle porque no es propietario. De lo anterior se establece que no existe violación al derecho de libertad e igualdad del artículo 4 de la Constitución Política de la
no tiene la propiedad del inmueble y así mismo el señor Ramazzini Vesco no tiene facultad para arrendarle porque no es propietario. De lo anterior se establece que no existe violación al derecho de libertad e igualdad del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otra parte, este proceso se está sustentando conforme al debido proceso que es el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil para el juicio Ejecutivo en Vía de Apremio, por lo que no existe violación al derecho de defensa y debido proceso contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque como se explicó la incidentante no es parte en este proceso y el lanzamiento es el cumplimiento del debido proceso para el proceso que se ha sustanciado. Así también no existe violación al artículo 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala p orque no se veda ningún acceso a tribunales y dependencias del Estado puesto que la incidentante no es parte procesal y tampoco se vulnera el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere a los derechos inherentes a la persona humana porque no existe violación de este derecho a la incidentante porque se ha seguido un juicio conforme al debido proceso. Por lo anterior, no existe ninguna inconstitucionalidad en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil devinie ndo en esta forma improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la incidentante y así debe resolverse…”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la señora Sara Marina García Villavicencio en contra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil
lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la señora Sara Marina García Villavicencio en contra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil por lo ya considerado; II) se condena en costas a la postulante del presente incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al abogado director y procurador José Fernando Midence Sandoval, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme este fallo, en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobraráExpediente 1863-2008 3
por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó los argumentos vertidos en el planteamiento del incidente y solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima manifestó que el incidente planteado resulta improcedente, ya que la solicitante no tiene legitimación activa para interponerlo, pues no es parte en el caso concreto. Solicitó que se confirme el fallo apela do. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal a quo, ya que lo que la solicitante denuncia como violatorio de la constitución no es el artículo impugnado, sino el actuar del juez al ordenar el lanzamiento del inmueble rematado. Solicitó que se confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en
el lanzamiento del inmueble rematado. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante tenga la calidad de parte dentro del proceso en que se plantea la inconstitucionalidad, ya que el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad inviste de poder para plantear la denuncia de inconstitucionalidad de las leyes en un caso concreto, a las personas que tengan condición de sujetos activos, pasivos o de terceros dentro de la contienda en la que se pretende la inaplicación de la norma. -IIEn el presente caso, Sara Marina García Villavicencio promueve incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro – mil novecientos ochenta y tres (318841983), del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; d enuncia la solicitante la infracción a los artículos 4º, 12, 29 y 44, último
1983), del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; d enuncia la solicitante la infracción a los artículos 4º, 12, 29 y 44, último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el proceso de ejecución en la vía de apremi o promovida por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima en contra de César Augusto Ramazzini Vesco, la incidentante no es parte, por lo que carece de legitimación activa para promover el planteamiento de inconstitucionalidad, no siendo viable el conocimiento del fondo del mismo. En virtud que la falta de legitimación activa de la incidentante impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente, a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional, se evidencia que la ac ción planteada es improcedente; siendo que el tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, se confirma el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d),Expediente 1863-2008 4
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: