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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1869-2011 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1869-2011 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1869-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1869-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de abril de dos mil once, dictado por el Juzgado Tercero de Pr imera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto diecinueve – dos mil dos del Con greso de la República), promovido por Manuel Roberto Ríos Del Cid, quien actuó con el auxilio del abogado José Roberto Ulloa Rosenberg. Es ponente del presente fallo el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de esta Corte.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil nueve – cero cero ochocientos noventa y ocho (C2 -2009-00898), promovida por Financiera Industrial, Sociedad Anónima, contra el incidentante. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto diecinueve – dos mil dos del Congreso de la República). C) Normas que se estiman violadas: artículos 2, 12, 28 y 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento del

que se estiman violadas: artículos 2, 12, 28 y 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento del incidente: de lo expuesto por el interponente, del contenido de los antecedentes y del auto apelado se extrae: a) ante el tribunal constitucional de prime r grado, Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en calidad de fiduciaria del fideicomiso de administración y realización de activos excluidos de Banco de Comercio, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra –del interponente –; b) en virtud que el objeto de la ejecución incoada es hacer efectivo un crédito sobre el cual el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala decretó embargo precautorio y ordenó no hacerlo efectivo, compareció a manifestar la imposibilidad de realizar ese pago; y c) a su juicio, el a quo pretende aplicar lo establecido en la norma impugnada dentro de las actuaciones ordinarias en las que se planteó el presente incidente. E) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconsti tucionalidad: el interponente aduce que, de aplicarse el precepto legal impugnado, se violaría la orden de abstención de pago emanada del Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; igualmente, con ello se infringirían los siguientes preceptos de la Constitución Política de la República: i) el artículo 2, referido a los deberes del Estado de Guatemala, ya que con tal aplicación se le desprotege de su derecho de “ propiedad privada del bien mueble que lo conforma el dinero de [su] inversión”; ii) el artículo 12, pues se le deja en

ya que con tal aplicación se le desprotege de su derecho de “ propiedad privada del bien mueble que lo conforma el dinero de [su] inversión”; ii) el artículo 12, pues se le deja en estado de indefensión frente a la entidad ejecutante, ya que la abstención de pago únicamente obedece al cumplimiento de una orden judicial; tal extremo lo acreditó en autos; iii) el artículo 28, ya que se p retende obligarla a pagar una deuda que se compensa totalmente con lo que la parte actora le debe, según consta en otro proceso ejecutivo tramitado ante el juzgado antes relacionado; y iv) el artículo 205 literal a), porque el objeto de la ejecución en la vía de apremio es constreñirle a hacer efectivo un pago respecto del cual se ordenó judicialmente no efectuarlo; con ello también se vulneraría el principio constitucional de independencia funcional y el artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Tercero de PrimeraExpediente 1869-2011 2

Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... Al analizar la acción de inconstitucionalidad planteada, se determina que la misma es improcedente, por las siguientes razones: a) El recurrente no cumple con lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo Número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad el cual establece: „En el escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones‟, pues de la lectura del memorial de interposición del incidente de

existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones‟, pues de la lectura del memorial de interposición del incidente de mérito se desprende que éste no hace un estudio comparativo entre el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y los artículos de la Constitución Política de la República que considera que le han sido violados con la aplicación del referido artículo, es decir los artículos 2, 12, 28 y 205 literal a) de la carta magna. b) Para establecer la procedencia o no del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, no basta con que el recurrente manifieste lo que sucedería de aplicar el artículo 109 de l a referida ley, al expediente ejecutivo en la vía de apremio planteado por la parte actora en su contra, que es lo que se limitó a hacer el incidentante, y c) El control constitucional se limita a la confrontación de normas de jerarquía inferior con la Con stitución, y siendo que en el presente caso no se cuenta con dichos elementos, imposibilita a este Tribunal entrar a conocer el fondo de las pretensiones del recurrente, esto al tenor de lo establecido en el artículo 30 Acuerdo Número 4 -89 de la Corte de C onstitucional [sic] el cual en su parte conducente establece: „…a)…si la omisión fuere de la expresión de los motivos jurídicos que funden la impugnación, la corte [sic] quedará facultada para omitir en su análisis y en su fallo este aspecto…‟. En ese orde n de ideas, resulta procedente declarar sin lugar el

que funden la impugnación, la corte [sic] quedará facultada para omitir en su análisis y en su fallo este aspecto…‟. En ese orde n de ideas, resulta procedente declarar sin lugar el presente incidente, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponden…”. Y resolvió: “... I) SIN LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteada por MANUEL ROBERTO RIOS DEL CID. II) Se condena en costas al recurrente, y se impone al abogado auxiliante una multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”.

II. APELACIÓN El interponente planteó apelación contra el auto transcrito. En el escrito de impugnación reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial del incidente y destacó que, a su juicio, es falaz lo considerado en cuanto a que no cumplió con aportar el análisis confrontativo que exige la le y, ya que en el referido memorial, principalmente en los numerales I y II, expresó los derechos constitucionales que se violarían al aplicar la norma ordinaria objetada.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que la aplicación de l a norma impugnada haría nugatorio su derecho de defensa. Explicó que tanto la parte demandante como la demandada dentro del proceso de ejecución en el que se planteó el incidente reúnen calidades de deudor y acreedor recíprocamente; ello provocó que plante ara excepción de pago por compensación, con fundamento en lo establecido en el artículo 1469 del Código Civil.

del proceso de ejecución en el que se planteó el incidente reúnen calidades de deudor y acreedor recíprocamente; ello provocó que plante ara excepción de pago por compensación, con fundamento en lo establecido en el artículo 1469 del Código Civil. Agregó que la parte ejecutante ha ejercitado su acción de cobro apoyándose en un título ejecutivo que adjuntó a su demanda, pretendiendo cobrar l a suma adeudada, pero sin tomar en cuenta la existencia de una orden judicial de abstenerse a realizar dicho pago, derivado de que el crédito se encuentra embargado judicialmente; por ello, al no respetarse esa orden, se violenta el principio de independen cia funcional y de no interferencia en causas pendientes en otro tribunal. A su juicio, lo antes expuesto justificaExpediente 1869-2011 3

que haya planteado excepciones de impedimento legal para hacer el pago de la obligación reclamada y de impedimento legal para reclamar el pago de una obligación reclamada por Financiera Industrial, Sociedad Anónima. Concluyó con que las excepciones relacionadas “…tienen como corolario la suspensión de la eficacia del título en que la parte actora basa su ejecución, y la misma se prueba documen talmente con la propia ORDEN JUDICIAL DE NO PAGO…”. Solicitó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto, específicamente con relación a las excepciones antes relacionadas, ya que, de aplicarse ese precepto legal, esos medios de defensa procesal no serían conocidos. B) Financiera Industrial, Sociedad Anónima, expresó que el interponente

al caso concreto, específicamente con relación a las excepciones antes relacionadas, ya que, de aplicarse ese precepto legal, esos medios de defensa procesal no serían conocidos. B) Financiera Industrial, Sociedad Anónima, expresó que el interponente omitió realizar en forma separada, razonada y clara la exposición de los motivos jurídicos en los que descansa su impugnación. Refirió que en las inconstitucionales de ley en caso concreto no opera el principio de oficiosidad, por lo que corresponde al solicitante indicar cómo le afecta la aplicación de la norma objetada y cómo puede incidir en el resultado del proceso al que está sometido. La ausencia de razonamiento confrontativo provoca que el incidente instado no prospere, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. C) El Mi nisterio Público expuso que comparte el criterio en que se sustentó el auto apelado, dado que en el planteamiento de la inconstitucionalidad no existe un apartado donde se haya realizado la parificación de la norma objetada respecto de los artículos consti tucionales que se estiman violados; por el contrario, el interponente se limitó a argumentar cuestiones fácticas que expresan que, de aplicarse el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se violaría “ la orden de no pago emitida por el Juez D écimo de Primera Instancia Civil ”, las cuales son alegaciones que constituyen cuestiones ajenas al control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo emitido en primera instancia. CONSIDERANDO –I– En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en

recurso de apelación y se confirme el fallo emitido en primera instancia. CONSIDERANDO –I– En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su ilegitimidad constitucional y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se abre cuando quien plantea el asunto ha cumplido con los requisitos de viabi lidad establecidos en la ley de la materia. –II– En el presente caso se examina, en apelación, el auto de uno de abril de dos mil once, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constit ucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que Manuel Roberto Ríos Del Cid promoviera contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto diecinueve – dos mil dos del Congreso de la República). El incidentante adujo que la norma impugnada vulnera los artículos 2, 12, 28 y 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; no obstante, el citado tribual desestimó el incidente por considerar que no se cumplió con aportar el razonamiento confrontativo referido en el artículo 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4 -89) de esta Corte; igualmente, se consideró que el interponente se limitó a

razonamiento confrontativo referido en el artículo 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4 -89) de esta Corte; igualmente, se consideró que el interponente se limitó a exponer lo que sucedería si se aplicara la norma impugnada en la ejecución en la vía deExpediente 1869-2011 4

apremio promovida en su contra. –III– Al analizar el recurso de apelación interpuesto y las motivaciones de tal impugnación, esta Corte, en congruencia con lo considerado por el a quo, advierte que el incidentante fue omiso en aportar en forma razonada y cla ra los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, lo cual es exigido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (489) de este Tribunal. El contenido del escrito in icial da cuenta que efectivamente el interponente omitió realizar el análisis jurídico de rigor, por medio del cual confrontara la norma impugnada con los preceptos constitucionales que estima vulnerados, lo cual resulta un requisito de viabilidad de neces ario cumplimiento para abrir la posibilidad para que se realice el examen de fondo pretendido. En el mencionado memorial, el solicitante se limitó a pronunciarse sobre su situación particular en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra y s obre las consecuencias de no atender una orden de abstención de pago del crédito ejecutado, la cual fue emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro de otro proceso ejecutivo; no obstante, tales argumentacione s corresponden a cuestiones de tipo fáctico ajenas al control normativo que concierne a la

la cual fue emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro de otro proceso ejecutivo; no obstante, tales argumentacione s corresponden a cuestiones de tipo fáctico ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Debe tenerse presente que la confrontación entre la norma infraconstitucional impugnada y el precepto fundamental debe ser realizada en abstracto –o sea, con relación a la sustancia de ambas normas–; ello significa que debe estar desprovista de motivaciones puramente fácticas, como las expuestas al plantearse el incidente. Por lo antes expuesto, el recurso de apelación deb e ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el auto impugnado, con modificación de la parte resolutiva en cuanto a precisar que lo instado fue un incidente y no una acción, como fuera consignado en ese auto; igualmente, deberá establec erse el plazo para el pago de la multa impuesta al profesional que auxilió al incidentante y hacer apercibimiento en cuanto a que, en caso de no hacer efectivo ese pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 135, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25, 27 y 29 del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

135, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25, 27 y 29 del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Manuel Roberto Ríos Del Cid. II. Como c onsecuencia, confirma el auto apelado, con las siguientes modificaciones del segmento resolutivo: i) se precisa que lo declarado sin lugar en el numeral I) es un “ incidente” de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; y ii) que la multa impuesta al ab ogado José Roberto Ulloa Rosenberg, en el numeral II), deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 1869-2011 5

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1869-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil once.

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1869-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración formulada por Manuel Roberto Ríos Del Cid, con relación a la sentencia dictada por esta Corte el seis de julio de dos mil once, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto diecinueve – dos mil dos del Congreso de la República). ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto diecinueve – dos mil dos del Congreso de la República), dentro del expediente formado con ocasión de la ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil nueve – cero cero ochocientos noventa y ocho (C2 -2009-00898), promovida por Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en su contra. Según su criterio, de aplicarse el precepto legal impugnado, se violaría la orden de abstención de pago emanada del Juez Décimo de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala y se infringirían los siguientes preceptos de la Constitución

contra. Según su criterio, de aplicarse el precepto legal impugnado, se violaría la orden de abstención de pago emanada del Juez Décimo de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala y se infringirían los siguientes preceptos de la Constitución Política de la República: a) el artículo 2, referido a los deberes del Estado de Guatemala, ya que con tal aplicación se le desprotege de su derecho de “propiedad privada del bien mueble que lo conforma el dinero de [su] inversión”; b) el artículo 12, pues se le dejaría en estado de indefensión frente a la entidad ejecutante, ya que su abstención de pago únicamente obedece al cumplimiento de una orden judicial; c) el artículo 28, pues se ha pretendido obligarlo a pagar una deuda que se compensa totalmente con lo que la parte actora le debe; y d) el artículo 205 literal a), porque el objeto de la ejecución en la vía de apremio es constreñirle a hacer efe ctivo un pago respecto del cual se ordenó judicialmente no efectuarlo; con ello también se vulneraría el principio constitucional de independencia funcional y el artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de l departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente, por considerar que no se cumplió con aportar el razonamiento confrontativo exigido en el artículo 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4-89) de esta Corte; igualmente, que el interponenteExpediente 1869-2011 6

se limitó a exponer lo que sucedería si se aplicara la norma impugnada en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra.

se limitó a exponer lo que sucedería si se aplicara la norma impugnada en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra.

  1. DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA Contra el fallo antes descri to, el solicitante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial del incidente y refirió que le parecía falaz lo considerado en cuanto a que no cumplió con aportar el análisis confrontativo que exige la ley.

Esta Corte conoció en alzada, emitiendo sentencia en la que consideró que el incidentante fue omiso en aportar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se consideró también que el solicitante se limitó a pronunciarse sobre su situación particular en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra y sobre las consecuencias de no atender una orden de abstención de pago del crédito ejecutado, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departament o de Guatemala, dentro de otro proceso ejecutivo; sin embargo, tales argumentaciones corresponden a cuestiones de tipo fáctico ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que la confrontación entre la norma infraconstitucional impugnada y el precepto fundamental debe ser realizada en abstracto –o sea, con relación a la sustancia de ambas normas–.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Manuel Roberto Ríos Del Cid presentó solicitud de aclaración del fallo emitido por esta Corte, con el siguiente propósito: i) se le indique dónde se produjo la omisión de
  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Manuel Roberto Ríos Del Cid presentó solicitud de aclaración del fallo emitido por esta Corte, con el siguiente propósito: i) se le indique dónde se produjo la omisión de aportar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la inconstitucionalidad de ley en caso concreto instada, ya que, según su criterio, tanto en el escrito inicial, como en los memoriales contentivos del recurso de apelación y de la evacuación de la vista de segunda instancia aportó apartados específicos donde realizó el análisis jurídico de rigor –los cuales transcribió en su solici tud de aclaración –; ii) se le señale dónde estuvo la omisión de confrontar la norma impugnada con los preceptos constitucionales que estima vulnerados; pues, a su juicio, sí lo hizo y ello debió motivar la realización del examen de fondo pretendido; y iii) debe aclararse que la confrontación normativa, para el presente caso, debe hacerse dentro del caso concreto y no en abstracto, pues su planteamiento no fue de inconstitucionalidad general.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de dicho cuerpo legal. -IIDe la lectura del escrito de interposición del correctivo instado y del análisis de la sentencia objetada, se advierte que en el fallo aludido no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados. Es pertinente destacar que esta

sentencia objetada, se advierte que en el fallo aludido no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados. Es pertinente destacar que esta Corte resolvió con fundamento en la normativa, doctrina y jurisprudencia atinente a la inconstitucionalidad indirecta, sin incurrir en falencias como señalara el solicitante, según el caso de análisis. Lo narrado en el segmento de antecedentes permite apreciar que en la solicitud que ahora se conoce se ha pretendido la modificación del fondo del asunto, extremo que no puede producirse a raíz de la interposición de este remedio procesal.Expediente 1869-2011 7

Por lo antes expuesto, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Manuel Roberto Ríos Del Cid. II. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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