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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1874-2006 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1874-2006 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1874-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1874-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, en carácter de Tribunal Constitucional; en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l artículo 2 09 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovi do por Flor de María Rivas Larios . La postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Enrique Aguirre Ramos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de rendición de cuentas cero dos – dos mil seis (02 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, promovido por Héctor Manuel Morales y Morales contra Flor de María Rivas Larios y Juan José Rivas García. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que estiman violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, se tramita un juicio oral de rendición de cuentas, promovido por Héctor Manuel Morales y Morales

inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, se tramita un juicio oral de rendición de cuentas, promovido por Héctor Manuel Morales y Morales contra Flor de María Rivas Larios y Juan J osé Rivas García. Flor de María Rivas Larios promueve en dicho juicio la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil , por considerar que la aplicación que de dicha norma se ha hecho en ese juicio, resulta ser violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: se privilegia, por el juzgador, “ el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil sobre el artículo 602 de la Ley antes citada dándose en consecuencia una violación a un derecho constitucional debidamente establecido” , con lo cual se le coloca en un “ estado de indefensión total, por lo que el Juzgador debería de haber resuelto y razonado su decisión sobre la base del artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil que es la norma de aplicación general al caso concreto”. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "… la aplicación del ar tículo 209 ya citado se hizo de acuerdo a la normativa constitucional, específicamente la considerada norma transgredida como el mencionado artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se hizo observando razones legales y de interé s público como lo son las siguientes: a) la aplicación de las normas adjetivas de cualquier

considerada norma transgredida como el mencionado artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se hizo observando razones legales y de interé s público como lo son las siguientes: a) la aplicación de las normas adjetivas de cualquier naturaleza en los procesos que ante los tribunales de la República son de orden público, por tal motivo ninguna persona, incluidos los jueces pueden alterar su apli cación sin incurrir en responsabilidad. b) de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial en el artículo 13, se establece: Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales. c) El sistema oral est a regido por ciertos pri ncipios particulares como son; (sic) publicidad, inmediación, y concentración, en única instancia, los que en el país, aun en procesos orales, no son observado (sic) con toda rigurosidad en las etapas del proceso oral, excepto en la audiencia señalada para efectos de contestar la demanda, si no se ha hecho con anterioridad, interponer excepciones, aportar prueba, reconvenir. d)Expediente 1874-2006 2

dentro de los procesos de conocimiento regulados por la ley adjetiva civil, se encuentran los juicios ordinario, sumario, oral. Y c ada uno de ellos tiene su regulación específica y donde esta no existe para el juicio oral el artículo 200 del Código Procesal Civil ( sic) dispone: Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo pre ceptuado en este título. Por consiguiente, la aplicación de la normativa específica al juicio oral, como es el artículo 209 que regula la apelación en esta clase de juicios, se ajusta al artículo 12 constitucional, ya que previamente a resolver

normativa específica al juicio oral, como es el artículo 209 que regula la apelación en esta clase de juicios, se ajusta al artículo 12 constitucional, ya que previamente a resolver alguna pet ición de las partes han tenido oportunidad de defenderse basados en los principios de la oralidad ya citados. La aplicación del artículo 602, como pretende la interponente de la excepción de inconstitucionalidad, es la que no se ajusta a la norma suprema, porque en este caso si deja en ventaja a la parte que lo interponga en una audiencia oral, pues estaría en posición de entorpecer el trámite del juicio y sus incidencias favoreciendo de esta manera la mala fe, o la falta d e lealtad para la contraparte. Además se desnaturalizaría, la naturaleza (sic) del juicio oral, pues según el artículo 602 el término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. Lo cu al es contrario a la oralidad. Además „Las disposiciones procesales son impugnables sólo en los casos de vulneración del derecho a la tutela judicial en tanto infrinjan la aplicación del Derecho material invocado‟. Lo cual no se hace concretamente en el caso de mérito, pues solo aduce la interponente que le viola a la larga su derecho de defensa, ignorando que durante el trámite del proceso la tutela judicial ha sido observada con meticulosidad por el órgano jurisdiccional, preservando las garantías del debido proceso y todas las contenidas en la Norma Constitucional para garantizar los derechos de las partes a una defensa efectiva …”. Y resolvió : “…I) Se desestima la Inconstitucionalidad en Caso Concreto interpuesta por la señora Flor de María Rivas Larios

proceso y todas las contenidas en la Norma Constitucional para garantizar los derechos de las partes a una defensa efectiva …”. Y resolvió : “…I) Se desestima la Inconstitucionalidad en Caso Concreto interpuesta por la señora Flor de María Rivas Larios a través de su Abogado Patrocinante. II) Se condena en costas a la interpone nte del Recurso de Inconstitucionalidad (sic). Por lo ya considerado. III) Se le impone una multa de Trescientos quetzales al Abogado patrocinante Licenciado Carlos Enrique Aguirre Ramos, quien la deberá ser efectiva dentro del tercero día en la Tesorería d e la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) Héctor Manuel Morales y Morales expresó que no existe fundamento para acceder a la pretensión de inconstitucionali dad de ley en caso concreto incoada, puesto que “ el hecho de que el Juez recurrido haya aplicado el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, como norma especial, y no el 602 del mismo cuerpo de leyes citado, como lo pretende la apelante, no sign ifica que se haya violado el Derecho de defensa”, ya que la incidentante ha tenido amplia oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la audiencia del juicio oral de rendición de cuentas. Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del

se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de pr ocesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada.Expediente 1874-2006 3

-IIFlor de María Rivas Lario s ha promovido la inc onstitucionalidad indirecta del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil en el juicio oral de rendición de cuentas que en su contra y de Juan José Rivas García ha promovido Héctor Manuel Morales y Morales. Considera que al ha berse aplicado dicha norma en tal juicio, se ha violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En este fallo, y para situar la ratio de la decisión asumida en el mismo, se reitera nuevamente la consistente jurisprudencia expresada por esta Corte, entre otros fallos, en la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve <Expediente ochocientos cincuenta y tres – noventa y ocho (853-98)> por la que se ha sostenido que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que

"Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte de l trámite del juicio; su finalidad es la de inapli carla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a d ictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional qu e el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable ." La pertinencia de reiterar nuevamente tal criterio, obedece a que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Para el caso que ahora se analiza, y tomándose en consideración lo

aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Para el caso que ahora se analiza, y tomándose en consideración lo precedentemente indicado, esta Corte concluye que la inconstitucionalidad indirecta que se promueve por parte de Flor de María Rivas Larios resulta ser notoriamente improcedente, porque el ataque no se dirige contra la aplicación que del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil se hizo en el juicio oral de rendición de cuentas promovido contra ella, como fundamento para denegar un recurso de apelación por ella interpuesto, sino contra el acto judicial en el que se asumió esa decisión de rechazo y en el cual ya se aplicó dicho artículo; lo cual hace que el planteamiento devenga inocuo. Por lo anterior , procede confirmar la desestimatoria que de dicha pretensión se acordó en la resolución apelada, respaldo que se hace en atención a las razones en este fallo consideradas, y con la acotación dirigida al tribunal constitucional de primer grado , para que en el futuro tenga presente que la suspensión a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es a partir de la fecha en la que se emite decisión sobre la procedencia o improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y no cuando se decide sobre su admisibilidad. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1874-2006 4

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Carlos Enrique Aguirre Ramos, es de un mil quetzales, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo ; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1874-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorc e de mayo de dos mil siete.

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1874-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorc e de mayo de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil siete, formulada por Flor de Maria Rivas Larios, en el incidente de inconstitucionalidad de la ley en caso conc reto del articulo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por la solicitante del remedio procesal antes citado CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad “Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto 70 y 71 de esta Ley.” -IIEn el caso que se examina, esta Corte advierte que la sentencia objetada mediante aclaración no contiene conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios cuya concurrencia hubiese posibilitado la procedencia del remedio procesal instado contra ella; razón suficiente por la cual la solicitud de aclaración que en esta oportunidad se resuelve no puede acogerse, y por ello debe declararse su improcedencia. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5,6,7,67,71,149, 163, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I.

Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración formulada. II. Notifíquese.Expediente 1874-2006 5

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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