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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1889-2016 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1889-2016 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 9 Expediente 1889-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1889-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil diecisiete.

En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de seis de abril de dos mil dieciséis , dictad o por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácte r de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil , promovido por Adela Karina Moreira García, quien actuó con el auxilio del abogado Roberto Villeda Arguedas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: Juicio Sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas 1103-2015-737, tramitado ante el juez Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala. B) Norma que se cuestiona de inconstitucionalidad: artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Precepto constitucional que se estima violado: refirió como violado el artículo 12 constitucional. D) Hechos que preceden al planteamiento de la garantía constitucional: de lo expuesto por el ente solicitante, del co ntenido del

Precepto constitucional que se estima violado: refirió como violado el artículo 12 constitucional. D) Hechos que preceden al planteamiento de la garantía constitucional: de lo expuesto por el ente solicitante, del co ntenido del antecedente y de la resolución apelada se resume: a) ante el Juez Séptimo de Paz Civil del municipio de Guatemala, Juan José Juárez López y Floridalma Monzón Pérez promovieron juicio sumario de desocupación y cobro de r entasPágina 2 de 9 Expediente 1889-2016

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atrasadas contra Adela Karina Moreira García –incidentante–, afirmando que la demandada dejó de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública treinta y cinco (35), autorizada en la ciudad de Guatemala el cinco de marzo de dos mil catorce, por el notario Adolfo Coronado Cifuentes; b) en pronunciamiento de diecisiete de julio de ese mismo año, el juzgador le fijó plazo de quince días a la incidentante para que desocupara el bien inmueble objeto de arrendamiento, fundamentándose en el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prevé que , al emplazar al demandado, el juez deberá ape rcibirlo de que, si no se opone, dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demand a, se ordenará la desocupación sin más trámite ; c) dentro del proceso en mención, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al estimar que el enunciado normativo antes indicado, específicamente en la frase “…si no hubiere

desocupación sin más trámite ; c) dentro del proceso en mención, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al estimar que el enunciado normativo antes indicado, específicamente en la frase “…si no hubiere oposición el juez decretará la desocupación …”, es violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . E) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: según refirió la promotora del incidente relacionado qu e en el juicio subyacente, se pretende aplicar el precepto normativo cuestionado, que faculta a la autoridad judicial para decretar su desocupación y de los demás habitantes del bien objeto de litis, pese a que en las actuaciones subyacentes no ha sido citada, oída y vencida; además, no se ha emitido sentencia en la que se haya declarado que ha incumplido las obligaciones del contrato que ahora le permite habitar el inmueble, por lo que se produce un despojo anticipado de su derecho. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “...En este o rden de ideas, elPágina 3 de 9 Expediente 1889-2016

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interponente de inconstitucionalidad en caso concreto debe de aportar el análisis jurídico confrontativo necesario con el que se advierta que al aplicar la norma impugnada en la situación particular del proponente resultaría inconstitucional y en el presente caso, la entidad incidentante , se concreta a enumerar las razones

jurídico confrontativo necesario con el que se advierta que al aplicar la norma impugnada en la situación particular del proponente resultaría inconstitucional y en el presente caso, la entidad incidentante , se concreta a enumerar las razones por las que estima qu e la norma impugnada debe dejar de aplicarse y no cumple con el presupuesto anteriormente indicado en el sentido de aportar dicho análisis jurídico y señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que se basa su planteamiento de inconstitucio nalidad. Aún así, es menester indicar que se arriba a la conclusión de que el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil no viola n el principio de DEBIDO PROCESO , contenido en el artículo doce de la Constitución Política de la República, porque el mismo se refiere al debido proceso y Derecho de defensa, y una norma no puede tacharse de inconstitucional, por el simple hecho de que su aplicación resulte contraria a los intereses del incidentante. En cuanto a que l as normas impugnadas violan el derecho de defensa y el debido proceso, tampoco es creíble el criterio sustentado, toda vez que la garantía en sí del derecho de defensa y el debido proceso, consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitaci ón del jui cio, que en este caso , el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil son normas que regulan específicamente lo relativo a la desocupación, norma relativa a la tramitación de dicho juicio y por ende no viola la garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Circunstancia que debió ser impugnada a través de los mecanismos que la misma ley procesal civil

desocupación, norma relativa a la tramitación de dicho juicio y por ende no viola la garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Circunstancia que debió ser impugnada a través de los mecanismos que la misma ley procesal civil establece, y ante la falta de análisis jurídico confrontativo y necesario para corroborar que la norma impugnada es contraria al orden constitu cional y por las demás razones esgrimidas con antelación, se arriba a la conclusión que elPágina 4 de 9 Expediente 1889-2016

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presente incidente de inconstitucionalidad es improcedente, por lo que el mismo, debe ser declarado sin lugar y haciendo la demás declaraciones que en derecho correspondan…”. Y resolvió: “...DECLARA: I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE L ARTÍCULO 240 promovido por ADELA KARINA MOREIRA GARCÍA ; II) Se condena al pago d e las costas al recurrente; III) Se impone la multa de QUINIENTOS QU ETZALES al abogado patrocinante, cantidad que deberá pagar dentro del tercer día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad. IV) En virtud del cont enido de la presente resolución vuelvan las actuaciones al juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló. En apoyo a si impugnación adujo que en el incidente que promovió sí existió una debida confrontación , motivada y jurídicamente razonada en cuanto a la aplicación del art ículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil,

promovió sí existió una debida confrontación , motivada y jurídicamente razonada en cuanto a la aplicación del art ículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, que permite, a través del lanzamiento afectar a una persona en cuanto al derecho que tiene de usar el inmueble arrendado, antes de ser vencida en juicio.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Juan José Juárez López manifestó que la incidentante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos , sin embargo, no lo hizo, por lo que el juez , de conformidad con las facultades que le otorga la ley, ordenó la desocupación. Además, consideró que la apelante se aprovechó de normas cuyo conte nido desnaturalizó, utilizándolas para su propio beneficio y continuar habitando un inmueble al que ya no tiene derecho de usar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme el auto emitido.

C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por elPágina 5 de 9 Expediente 1889-2016

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Tribunal a quo, ya que no existe en el contenido del planteamiento del incidente la confrontación necesaria entre la norma ordinaria y la disposición constitucional relacionada, cuestión fáctica que no puede sup lir el Tribunal que conoce del incidente, pues la solicitante se concretó a señalar como inconstitucional el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin realizar análisis confrontativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como

incidente, pues la solicitante se concretó a señalar como inconstitucional el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin realizar análisis confrontativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto. Para que sea viable el examen de fondo en una inconstitucionalidad indirecta, es preciso que su promotor cumpla con los presupuestos de viabilidad de la garantía constitucional, tal como ser parte dentro del asunto en el que se plantea, que formule indicación precisa de los preceptos de rang o constitucional que estima vulnerados y que aport e la tesis por la cual, de manera separada, razonada y clara, exprese los motivos jurídicos en que basa su solicitud. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, el auto de seis de abril de dos mil d ieciséis, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 240 delPágina 6 de 9 Expediente 1889-2016

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incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 240 delPágina 6 de 9 Expediente 1889-2016

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Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Adela Karina Moreira García. En su escrito inicial, la solicitante refirió que dentro de l proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas que se tramita en su contra, no fue citada, oída ni vencida en el juicio y, pese a ello, se pretende aplicar la norma que faculta a la autoridad judicial para decretar la desocupa ción del inmueble, antes de que en sentencia se declare el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, que le habilita usar y habitar el inmueble relacionado, tal hecho constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso. -IIILas constancias procesales analizadas permiten advertir que en el escrito en que se formuló el planteamiento, la incidentante se refirió el contenido de la norma impugnada parafraseando su contenido y aduciendo que su aplicación al proceso subyacente devendría inconstitucional; para el efecto argum entó: “V) El caso que se conoce en el juicio se refiere al derecho de carácter civil, de naturaleza contractual, que tengo pa ra usar el inmueble que arriendo de conformidad con el contrato contenido en la escritura pública número treinta y cinco (35), autorizada en esta ciudad, con fecha cinco de marzo del dos mil catorce, por el notario, Licenciado Adolfo Coronado Cifuentes. VI) Dentro del

conformidad con el contrato contenido en la escritura pública número treinta y cinco (35), autorizada en esta ciudad, con fecha cinco de marzo del dos mil catorce, por el notario, Licenciado Adolfo Coronado Cifuentes. VI) Dentro del proceso, sin que se me haya oído y vencido en el juicio, se pretende aplicar la norma que faculta a la autoridad judicial para ordenar el lanzamiento de mi persona y de los demás habitantes del inmueble, antes que, en sentencia, se declare el incumplimiento de las obligaciones que me impone el contrato, que me habilitan para usar y habitar en el inmueble. VII) La aplicación de la norma implica el despojo anticipado de un derecho, antes de que se declare el incumplimiento de las obligaciones que me habilitan para ejercerlo. La aplicación de la normaPágina 7 de 9 Expediente 1889-2016

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afecta mi derecho a usar y habitar el inmueble, sin haber sido vencida en el juicio, en contraste con lo que establecen las normas protectoras de los derechos humanos contenidas en la Constitución Pol ítica de la República . VIII) Por lo anterior, es pertinente que el juez competente revise la constitucionalidad de la aplicación del ‘Artículo 240’ del Código Procesal Civil y Mercantil a la luz de la norma contenida en el ‘Articulo 12’ de la Constitución Política de la República’…”. Esta Corte ha considerado en otros casos, que “…para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos

Esta Corte ha considerado en otros casos, que “…para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada” (sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitida por esta Corte en el expedi ente 3384 -2006). Tal criterio es menester citarlo en el presente caso, ya que en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer la incidentante, se ha incurrido en la deficiencia de no exponer en forma clara y razonada los motivos de la incon stitucionalidad, parificando el precepto normativo cuestionado con el artículo del Magno Texto que se arguye violado; en sentido contrario, la incidentante se limitó a hacer ver aspectos fácticos que son ajenos al control de constitucionalidad normativo, como el hecho que se pretende aplicar el precepto objetado que faculta al juzgador a decretar anticipadamente la desocupación del bien inmueble que arriend a. Esos argumentos no aportan los elementos de análisis de constitucionalidadPágina 8 de 9 Expediente 1889-2016

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argumentos no aportan los elementos de análisis de constitucionalidadPágina 8 de 9 Expediente 1889-2016

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eminentemente normativos que corresponde realizar en el examen pretendido. Debe tenerse presente que el simple hecho de indicar que la aplicación de la disposición normativa cuestionada deja –al incidentante – en estado de indefensión, por facultar a la autoridad jurisdiccional a decidir la desocupación antes de dictar sentencia, no es suficiente para acoger la pretensión de la solicitante, ya que se precisa análisis comparativo en abstracto entre la disposición ordinaria y la constitucional que se alega violada, lo cual fue incumplido en el caso objeto de examen. Por las razones expuestas, es procedente de clarar sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Roberto Vil leda Arguedas, asciende a la suma de un mil quetzales (Q1 ,000.00), la que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes de que quede firme el presente auto, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Adela Karina Moreira García –incidentante–; como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación en cuanto a que la multa impuesta al abogadoPágina 9 de 9 Expediente 1889-2016

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patrocinante, Roberto Villeda Arguedas, asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORR AS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ANA MARGARITA MONZON PAREDES DE VASQUEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORR AS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ANA MARGARITA MONZON PAREDES DE VASQUEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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