Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1896-2021
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1896-2021
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 1896-2021 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1896 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia , planteada por Fredy Pedro Cristal Muchuch. El accionante actuó con el auxilio del Abogado Julio Santiago Salazar Muñoz. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expres a el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de paternidad y filiación 04005-2020-00500, tramitado ante el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, promovido por Leslie Estefanía Girón inciden ante contra Fredy Pedro Cristal Muchuch. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia. C) Norma constitucional que estima violada:
Muchuch. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos y Fundamentos Jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante se resume: D.1) DelExpediente 1896-2021 Página 2 de 11
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caso concreto en que se plante a: a) ante el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, Leslie Estefanía Girón inciden ante promovió juicio ordinario de paternidad y filiación contra Fredy Pedro Cristal Muchuch –incidentante– y b) dentro de ese proceso, el ejecutado compareció a contestar la demanda en sentido negativo, interpuso excepciones perentorias, asimismo, planteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, señalando que dicha norma es violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: el solicitante estima que no debe aplicarse al caso concreto la norma relacionada, ya que viola el principio jurídico del debido proceso, porque: i) las facultades discrecionales que se le confieren al juez de familia, le permiten, modificar las etapas pro cesales, reduciéndolas o
al caso concreto la norma relacionada, ya que viola el principio jurídico del debido proceso, porque: i) las facultades discrecionales que se le confieren al juez de familia, le permiten, modificar las etapas pro cesales, reduciéndolas o ampliándolas según sea el caso, además que le es viable valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, descartando los demás sistemas de valoración de la prueba regulados en la ley adjetiva civil atinente ; ii) la norma señalada de agraviante, también contempla que los jueces están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, esto pese a que la carga de demostrar sus afirmaciones cor responde a las partes y no al juez; asimismo, permitirle que supla las deficiencias presentadas en la demanda, le brindaría incluso la facultad de cambiar el valor probatorio de las pruebas; iii) en el caso que subyace, existe expectativa real de aplicació n de la norma objetada durante la ilación del proceso subyacente, así como al dictarse la sentencia, debido a que es un precepto de obligatoria observancia para los jueces de familia en función deExpediente 1896-2021 Página 3 de 11
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la materia que conocen, pudiendo incluso ser utilizada para resolver el fondo del asunto y iv) no se garantiza el interés superior del niño confiriéndole facultades discrecionales al juez de familia para que actúe a favor de uno u otro sujeto procesal. E) Resolución de primer grado: el Juez Pluripersonal de Primer a
asunto y iv) no se garantiza el interés superior del niño confiriéndole facultades discrecionales al juez de familia para que actúe a favor de uno u otro sujeto procesal. E) Resolución de primer grado: el Juez Pluripersonal de Primer a Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… El planteamiento de la inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que otras acciones constitucionales, está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que se pretende. Conforme a la protección constitucional a la familia, el Estado de Guatemala crea una jurisdicción privativa, regida por normas y disposiciones procesale s sin que ello confronte con disposiciones generales como en el caso del juicio ordinario. De ninguna forma el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, violenta el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no se priva a la persona de su derecho de accionar antes jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, como evidentemente lo está haciendo la parte incidentante. En los juicios relacionados a paternidad y filiación, la Ley de Tribunales de Familia, establece que el procedimiento se sujetará a los que corresponden al juicio ordinario, razón por la cual es improcedente el planteamiento de inc onstitucionalidad promovido por la parte demandada del proceso principal –incidentante– en vista que en todo momento se respeta el debido proceso y en las siguientes fases del mismo, se
cual es improcedente el planteamiento de inc onstitucionalidad promovido por la parte demandada del proceso principal –incidentante– en vista que en todo momento se respeta el debido proceso y en las siguientes fases del mismo, se estará en estricta observancia al procedimiento preestablecido, en con secuencia la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, es inexistente, razón por laExpediente 1896-2021 Página 4 de 11
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cual debe desestimarse, debiéndose dictarse el fallo que en derecho corresponde. En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten, pudiendo el Juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. En el presente caso es procedente condenar al incidentante al pago de las costas causadas en el presente incidente …” Y resolvió: “…I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto en contra del Artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, planteado por Fredy Pedro Cristal Muchuch; II) De conformidad con la ley, se impone al Abogado Auxiliante, la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la T esorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar notificada la presente resolución, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía legal correspondiente …”
II. APELACIÓN Fredy Pedro Cristal Muchuch –incidentante– apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los motivos por los cuales
su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía legal correspondiente …”
II. APELACIÓN Fredy Pedro Cristal Muchuch –incidentante– apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los motivos por los cuales planteó la acción de mérito y agregó: i) el tribunal constitucional de primer grado omitió pronunciarse sobre si existió o no transg resión a la tutela judicial efectiva, ya que su único argumentó se limitó a estimar que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, no viola ni contraviene el artículo 12 del texto constitucional, pues según estimó, siempre se le ha garantizado el debido proceso al solicitante, pero no se pronunció, respecto de que las facultades discrecionales que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia le confiere al juez de familia, le permiten no sujetarse a los formalismos propios del juicio ordinario, contando con la facultad de cambiar, según lo estime prudente, las etapas procesales, ampliándolas, reduciéndolas e incluso descartándolas, en beneficio de la parte a la que, según la norma, se considere más débil aunque en la práctica no lo sea yExpediente 1896-2021
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- debe tomarse en cuenta que la demanda incoada en su contra, contiene errores técnicos en su planteamiento, los cuales, sin aplicar taxativamente el artículo reprochado de inconstitucional, debería ser rechazada, sin embargo, las facultades discrecionales conferidas al juez por aquella norma, provoca que tenga la capacidad de subsanar los errores en que la parte demandante haya incurrido
artículo reprochado de inconstitucional, debería ser rechazada, sin embargo, las facultades discrecionales conferidas al juez por aquella norma, provoca que tenga la capacidad de subsanar los errores en que la parte demandante haya incurrido al plantear su demanda, lo que conlleva clara la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas oportunamente.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) Fredy Pedro Cristal Muchuch –incidentante– se pronunció en igual sentido de su planteamiento inicial de inconstitucionalidad y del escrito de apelación.
Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Leslie Estefanía Girón Girón –tercera interesada –, señaló: i) no obstante el incidentante cometió errores en el planteamiento de su inconstitucionalidad, esta fue admitida a trámite, de igual manera, debe denotarse que dentro del juicio ordinario que promovió contra él, se le confirió la oportunidad de accionar con los medios impugnativos que estimó oportunos contra las resoluciones judiciales que consideró contrarias a sus intereses, por lo que no puede acudir a esta instancia, pretendiendo atacar las facultades que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia le confiere al juez que conoce esa materia, ya que, en ningún momento se violó su derecho de defensa y esas mismas facultades discrecionales que ahora ataca, lo han beneficiado, lo cual se ve reflejado en el sentido que se le permitió acudir al uso indebido de garantías constitucionales como la presente, sin demostrar fehacientemente la violación a sus derechos y garantías
ataca, lo han beneficiado, lo cual se ve reflejado en el sentido que se le permitió acudir al uso indebido de garantías constitucionales como la presente, sin demostrar fehacientemente la violación a sus derechos y garantías constitucionales y no obstante ello, el juez de mérito ha co nocido esas acciones y las ha resuelto, a sabiendas que su único objetivo es retrasar el avance delExpediente 1896-2021 Página 6 de 11
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proceso sub judice en el que se busca hacer valer derechos fundamentales a favor de un niño; ii) la sana crítica razonada como sistema de valoración de la prueba, se encuentra regulada en la legislación nacional, aceptando y reconociendo los principios de la lógica y las reglas de la experiencia en la tarea de valorar la prueba aportada al proceso; de ahí que, debe tomarse en cuenta que el juez también es un ser humano que desde esa condición y con base en su experiencia y capacidad intelectual debe conocer los hechos que se presentan en el proceso, debiendo hacer correcta apreciación de las proposiciones que los sujetos procesales planteen y ello lo logra de mejor manera aplicando las reglas de tal sistema de valoración de la prueba y iii) debe tomarse en cuenta que, a diferencia de las demás ramas del Derecho, en las relaciones familiares priva el interés superior de la familia y es por ello que se exige prot ección a la persona individual y a la familia por parte del Estado, resultando evidente que en el Derecho de familia priva el interés social sobre el individual, pues estas relaciones se regulan de acuerdo con el “derecho de gentes”, frente a lo cual no puede incidir
individual y a la familia por parte del Estado, resultando evidente que en el Derecho de familia priva el interés social sobre el individual, pues estas relaciones se regulan de acuerdo con el “derecho de gentes”, frente a lo cual no puede incidir la voluntad individual, por ello, es de suma importancia resaltar que, como lo señaló la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida oportunamente dentro del expediente 1759 -2013, la facultad discrecional que la norma señalada de incons titucional le confiere al juez de familia, busca equiparar la situación de desigualdad en la que se encuentran los sujetos procesales en este tipo de procesos, por lo que es dable afirmar que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, es congruente con el artículo 4º del texto constitucional en el sentido de asegurar que ambas partes obtengan el derecho de igualdad en el desarrollo del proceso respectivo. Pidió que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos yExpediente 1896-2021 Página 7 de 11
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Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , por lo siguiente: i) el incidentante no explicó ni desarrolló de manera adecuada el análisis comparativo del porqué la norma ordinaria resulta contraria al precepto constitucional que estima vulnerado, no existiendo exposición en forma separada, razonada y clara de los motiv os jurídicos en que descansa la impugnación señalada, debido a que el solicitante se limitó a
contraria al precepto constitucional que estima vulnerado, no existiendo exposición en forma separada, razonada y clara de los motiv os jurídicos en que descansa la impugnación señalada, debido a que el solicitante se limitó a transcribir la norma objetada argumentando cuestiones fácticas y apreciaciones subjetivas relativas a la aplicación que podría dársele a la norma en cuestión y ii) el solicitante señaló que la norma impugnada vulnera la norma constitucional señalada, en virtud que no permite que se ejercite adecuadamente el derecho de defensa mediante la interposición de excepciones que permitan destruir la pretensión promovida en su contra dada la naturaleza del juicio subyacente, sin embargo, la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia emitida al respecto, ha estimado que, es improcedente el planteamiento de este tipo de acciones, cuando no se ha señalado en forma t écnica la razón jurídica y directa que justifique su planteamiento y, en el presente caso, las argumentaciones vertidas se refieren a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad. Solicitó que se con firme el auto venido en grado. CONSIDERANDO –I– Deviene improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, contra el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, cuando se determina que lo que la norma precitada procura es la prote cción al núcleo familiar en forma integral.Expediente 1896-2021 Página 8 de 11
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familiar en forma integral.Expediente 1896-2021 Página 8 de 11
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–II– Fredy Pedro Cristal Muchuch promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia , denunciando que tal normativa, vulnera las garantías conteni das en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, como consecuencia, le impide gozar de los derechos que esta le otorga. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente. El solicitante apeló esa d ecisión, lo que motivó el conocimiento en alzada por esta Corte. –III– El artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia –Decreto Ley número 206– dispone: “… Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar diligencias de prueba q ue estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a la sana crítica”. De la lectura del citado precepto se advierte que las previsiones en el contenidas no contravienen en forma alguna el precepto constitucional citado (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala) por el solicitante, puesto que fueron incluidas por el legislador ordinario dentro del
contenidas no contravienen en forma alguna el precepto constitucional citado (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala) por el solicitante, puesto que fueron incluidas por el legislador ordinario dentro del contexto de esta legi slación privativa, para resguardar los derechos que la inspiran, con el objeto de que tenga mayor eficacia la protección al núcleo familiar en forma integral, incluyendo un sistema procesal actuado e impulsado de oficio,Expediente 1896-2021 Página 9 de 11
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con suficiente flexibilidad y esen cialmente conciliatorio. La propia Constitución Política de la República de Guatemala es garante de los derechos de la familia; lo cual se aprecia de la lectura del artículo 51 de ese cuerpo normativo que establece: “El Estado protegerá la salud física, me ntal y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social”. Es de advertir que la celeridad y flexibilidad en este tipo de procesos es determinante para que los der echos reclamados, como en el presente caso que es la relación paterno -filial, puedan ser tutelados en forma real y efectiva. (La constitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia ha sido abordada por esta Corte en sentencias de doce de febrero de dos mil catorce y doce de octubre de dos mil diez, dictadas en los expedientes 1759 -2013 y 23532010, respectivamente.) En relación a la referencia de aspectos de orden fáctico que aduce el
doce de octubre de dos mil diez, dictadas en los expedientes 1759 -2013 y 23532010, respectivamente.) En relación a la referencia de aspectos de orden fáctico que aduce el incidentante, no es la vía de la inconstitucionalidad e l instrumento adecuado para hacer valer su reclamo, porque para ello se encuentran previstos los mecanismos que la ley procesal establece para tales efectos, circunstancia que denota la improcedencia del presente planteamiento también respecto de esos extremos. Con base a lo expuesto, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser desestimado, por lo que al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 43, 44, 46, 116, 120, 123, 124, 126,Expediente 1896-2021 Página 10 de 11
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127, 130, 131, 163, literal d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 37 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado José Francisco de Mata Vela. II. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, por la ausencia temporal del Magistrado Presidente Roberto Molina Barret o, asume la Presidencia la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, conforme lo establecido el artículo 1 del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad. III. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Fredy Pedro Cristal Muchuch –incidentante– contra el auto de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma la resolución apelada. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al Tribunal de origen.Expediente 1896-2021 Página 11 de 11
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DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ PRESIDENTA a.i
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DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ PRESIDENTA a.i
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO
WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA MAGISTRADO MAGISTRADA
LIZBETH CAROLINA REYES PAREDES DE BARAHONA
SECRETARIA GENERA LExpediente 1896-2021 Página 12 de 11