Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1920-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1920-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 57-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1920-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de abril de dos mil quince, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, plante ado por Williams Salomón Jacinto Boteo . El solicitante actuó con el auxilio de l abogado Ildefonso Aguirre Ramírez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de apelación cero mil ciento unodos mil once - cero cero cuatrocientos treinta y cinco (01101-2011-00435), tramitado dentro juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas , planteado por Mario Cristóbal Urrutia Vidal contra el ahora incidentante. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 , segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante , de las constancias
se estiman violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante , de las constancias procesales y del auto apelado se resume: a) en el Juzgado Quinto de Paz Civil del departamento de Guatemala, se tramita el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que Mario Cristóbal Urrutia Vidal promovió contra Williams Salomón Jacinto Boteo –ahora incidentante-, el cual fue admitido para su trámite en resolución de quince de julio de dos mil once, en la que se le confirió audiencia al demandado por tres días para que hiciera valer su derecho de defensa, bajoExpediente 57-2015 2
apercibimiento de que al no comparecer, se ordenaría la desocupación del bien inmueble objeto de litigio, debiendo señalar lugar para recibir notificaciones , caso contrario se le notificaría por los estrados del juzgado; aunado a ello, se decretó como medida precautoria el embargo del porcentaje legal del salario que devengaba el demand ado en Prensa Libre, Sociedad Anónima y sobre cuentas corrientes y de depósitos monetarios que tuviera en los distintos bancos del sistema; b) debido a que el sujeto pasivo no compareció a la audiencia conferida , en resolución de nueve de septiembre de dos mil once se h izo efectivo el apercibimiento decretado, fijando a la parte demandada el plazo de quince días para que desocupara el bien inmueble relacionado, en caso de no cumplir, el Juez ordenaría el lanzamiento respectivo; c) en escrito de veintitrés de septiembre d e
para que desocupara el bien inmueble relacionado, en caso de no cumplir, el Juez ordenaría el lanzamiento respectivo; c) en escrito de veintitrés de septiembre d e ese mismo año, el demandado contestó en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de falta de derecho para demandar en la parte actora y de falta de veracidad en los hechos, el Juez , al conocer, rechazó su oposición por extemporánea; d) en sentencia de siete de marzo de dos mil trece, el juzgador declaró con lugar la demanda aludida, condenando al sujeto pasivo al pago de las rentas reclamadas por el demandante; e) la parte actora solicitó ampliación de la sentencia referida, con sustento en qu e el juzgador de mérito , al haber declarado con lugar la demanda, omitió pronunciamiento respecto a que el contrato de arrendamiento relacionado quedaba rescindido y, como consecuencia, debía ordenar el desahucio y lanzamiento correspondiente de la parte demandada, petición que fue acogida por el juez , en auto de tres de junio de dos mil trece , ampliando la sentencia aludida, en el sentido de fijar al demandado y otros ocupantes que por cualquier título ocuparan el bien inmueble objeto de la litis, el plazo de quince días para que lo desocuparan, bajo apercibimiento de que ordenaría su lanzamiento, en caso de incumplimiento; f) contra la sentencia y auto de ampliación referidos, el sujeto pasivo interpuso apelación, por tal razón las actuaciones fueron remi tidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el que en resolución de treinta de octubre de dos mil
de ampliación referidos, el sujeto pasivo interpuso apelación, por tal razón las actuaciones fueron remi tidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el que en resolución de treinta de octubre de dos mil trece tuvo por interpuesto el citado recurso; g) en resolución de doce de diciembreExpediente 57-2015 3
de dos mil trece, el juez de oficio revocó la resolución de treinta de octubre de ese mismo año, con fundamento en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, ordenando que: vuelvan los antecedentes de la apelación arriba identificada al juzgado de origen en virtud de que de confo rmidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil para que el apelante pueda hacer uso del presente recurso, debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio…”. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el peticionario expone que el artículo 243, segundo párrafo , del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede lo establecido en los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a) estima que la aplicación de la norma impugnada al caso concreto, colisiona con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, al establecer que para q ue se conceda el recurso de apelación, el arrendatarioapelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haberlos consignado dentro del juicio, tal disposición
establecer que para q ue se conceda el recurso de apelación, el arrendatarioapelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haberlos consignado dentro del juicio, tal disposición viola los derechos de igualdad, de defensa y al debido proceso, ya que le otorga un trato desigual como parte procesal, pues se le requiere comprobante de pago o de consignación para otorgar le el recurso de apelación intentado mientras que al actor no le es exigido ningún requis ito para hacer uso de los recursos que le asisten, situación que lo deja en estado de indefensión y de libre acceso a los tribunales; b) de igual forma adujo que el segundo párrafo de la norma denunciada colisiona con el artículo 12 de la Carta Magna ya que , al interponer a pelación, el juzgador inobservó que dentro del juicio subyacente, existe medida precautoria de embargo que consiste en el descuento del porcentaje legal de su salario que su patrono efectúa desde que la orden fue emitida, cantidad que cubría las rentas dejadas de pagar y las futuras -documento que acompañó al citado recurso -, motivo por el cual el Juez Quinto de Paz Civil de l departamento de Guatemala dio trámite a tal recurso, elevando posteriormente las actuaciones ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del mismo departamento . Por esa razón infiere que, alExpediente 57-2015 4
revocar la resolución que había tenido por interpuesto el citado recurso, con fundamento en el artículo 243, segundo párrafo , del Código Procesal Civil y Mercantil, violó su derecho de defensa y el debido proceso, dado que a su parecer, no existe norma jurídica que faculte a un Juez superior revocar los
fundamento en el artículo 243, segundo párrafo , del Código Procesal Civil y Mercantil, violó su derecho de defensa y el debido proceso, dado que a su parecer, no existe norma jurídica que faculte a un Juez superior revocar los decretos de un Juez inferior, antes de emitir el pronunciamiento respectivo , por lo que el Juez de alzada, al rechazar para su trámite el citado mecanismo de defensa violó las etapas procedimentales correspondientes. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 , segundo párrafo , del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, inaplicable al caso concreto, por inconstitucional y por violar el derecho de defensa y el debido proceso regulados en los artículos 4 º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Resolución de primer grado: El Ju zgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Luego de analizar los argumentos de las partes, las leyes aplicables al caso concreto y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, llega a las siguientes conclusiones: a) La ley guatemalteca provee la institucionalidad en caso concreto como medio para que las personas puedan evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de normas ordin arias que restringen tales derechos y garantías constitucionales. B) En el caso de estudio, se impugna de inconstitucional la segunda parte del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que reza (…). El recurrente como se transcribió en el
restringen tales derechos y garantías constitucionales. B) En el caso de estudio, se impugna de inconstitucional la segunda parte del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que reza (…). El recurrente como se transcribió en el considerando de resumen de los argumentos vertidos por él, indica que dicha norma transgrede el artículo 4 de la Constitución Política de la República en virtud de que no se da trato igualitario a las partes del proceso, al imponer solo al demandado la obligación de probar que está al día en el pago de las rentas como requisito para otorgar la apelación, no imponiendo ninguna restricción para el actor. Aduce además que el no haber tomado en cuenta el juzgador al considerar que el recurso de apelación no debió otorgarse, que existía un embargo que cubre el monto de las rentas reclamadas y más, transgrede el artículo 12 de la mismaExpediente 57-2015 5
constitución, al vedarle su derecho de defensa. C) La segunda parte de este artículo ha sido impugnada de nulidad en repetidas ocasiones, existiendo al momento doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad al respecto por casos similares planteados. D) Siendo la inconstitucionalidad como se anotó anteriormente, un mecanismo procesal que pretende la declaración de duda sobre la legitimidad de la norma jurídica objetada, debiendo quien la promueve probar que dicha norma contradice los principios constitucionales y por ende no puede ser aplicada al caso concreto, del planteamiento hecho por el recurrente y de lo considerado por la otra parte y por la señora Fiscal del Ministerio Publico, esta juzgadora concluye que en el presente caso no existe una contravención de la
ser aplicada al caso concreto, del planteamiento hecho por el recurrente y de lo considerado por la otra parte y por la señora Fiscal del Ministerio Publico, esta juzgadora concluye que en el presente caso no existe una contravención de la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil atacada de inconstitucionalidad, que trasgreda, res trinja o aminore la efectividad de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 4 y 12 ya mencionados. Como bien se citó por la Fiscal de Asuntos Constitucionales del Ministerio Público, en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente 3924 -2014 que resolvió un incidente de inconstitucionalidad en contra del mismo artículo que se ataca en el presente caso, se consideró (…). De ahí la conclusión que el reconocimiento de un derecho o garantía constituci onal hacia una persona no puede ser real ni completo, si comprende la restricción de otro derecho constitucional en contra de otra persona, en este caso, el derecho de propiedad privada al que tiene derecho el actor del sumario de desocupación, si se consiente que él que se encuentra sin ningún derecho y sin cumplir con sus obligaciones de pago de renta, pueda favorecerse indebidamente de la situación mediante el uso de medios dilatorios. E) En virtud de lo anterior, la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente y así debe de declararse. En apego a dicha norma, procedente es imponer la sanción al abogado auxiliante y condenar en costas al interponerte y así debe declararse…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por el
condenar en costas al interponerte y así debe declararse…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por el señor Williams Salomón Jacinto Boteo, en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se impone al abogado auxiliante Ildefonso AguirreExpediente 57-2015 6
Ramírez, una multa de mil quetzales la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario el cobro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente; se condena en costas a la parte interponente de la presente inconstitucionalidad…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos expresados en su escrito inicial, agregando que, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad objeto de estudio, no se tomó en consideración que al haber revocado la resolución de treinta de octubre de dos mil trece -en la que había tenido por interpuesto el recurso de apelación de la sentencia y auto de ampliación relacionados -, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , lo dejó en estado de indefensión, puesto que no le permitió evacuar la audiencia que por tres días le había sido conferida, es decir, esa disposición violó los derechos de igualdad, de defensa y del debido proceso, no obstante de que al interponer el recurso de apelación ante el Juez Quinto de Paz Civil de l departamento de Guatemala acompañó documento por medio del cual constaba que parte de salario había sido
defensa y del debido proceso, no obstante de que al interponer el recurso de apelación ante el Juez Quinto de Paz Civil de l departamento de Guatemala acompañó documento por medio del cual constaba que parte de salario había sido embargado para cubrir las rentas reclamadas por la parte demandante.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición y lo alegado en el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y , como consecuencia , de declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Mario Cristóbal Urrutia Vidal , tercero interesado, argumentó que el incidente planteado por el peticionario debe declararse sin lugar por extemporáneo, ya que en el asunto suby acente su planteamiento debe interponer se antes de que la norma haya sido aplicada para resolver el caso en concreto, situación que no ocurrió en el presente caso. Aunado a ello, indicó que el solicitante planteó acción de amparo para discutir la constitucionalidad de la norma impugnada, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal a quo y confirmada por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que seExpediente 57-2015 7
declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el fallo venido en grado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber de sestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , puesto que lo resuelto fue de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte d e Constitucionalidad referente al
sustentado por el Tribunal a quo al haber de sestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , puesto que lo resuelto fue de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte d e Constitucionalidad referente al artículo 243, segundo párrafo , del Código Procesal Civil y Mercantil, motivo por el solicitó que el fallo impugnado debe confirmarse. CONSIDERANDO -IPara la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley e n caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional de que resulta inconstitucional la aplicación de las normas atacadas al caso concreto. -IIWilliams Salomón Jacinto Boteo plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, petición formulada dentro del juicio juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que sirve de antecedente. El planteamiento de esta garantía constitucional lo sustenta en que la norma invocada contraviene los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultas.
la norma invocada contraviene los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultas. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez, señala en s u libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de laExpediente 57-2015 8
inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposició n de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En ese sentido, esta Corte advierte que las argumentaciones expresadas por el solicitante se refieren concretamente a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque no e stá de acuerdo con la resolución de doce de diciembre de dos mil trece, emitida por l a Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en la que revocó la de treinta de octubre de ese mismo año, mediante la que se había tenido por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia y auto de ampliación dictados dentro del juicio subyacente, con sustento en lo que preceptúa el artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, pues aduce que lo ahí
interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia y auto de ampliación dictados dentro del juicio subyacente, con sustento en lo que preceptúa el artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, pues aduce que lo ahí resuelto contraviene el contenido de los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, estima que la aplicación de la norma impugnada en la resolución referida, colisiona con el artículo 4º de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, dado que a su parecer, en la normativa impugnada para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haberlos consignado dentro del ju icio, disposición que viola los derechos de igualdad y de defensa, pues se le otorga un trato desigual como parte procesal, ya que se le requiere comprobante de pago o de consignación para otorgarle dicho recurso , mientras que al actor no le es exigido nin gún requisito para hacer uso de los recursos que le asisten, circunstancia que dejó en estado de indefensión. Aunado a ello, adujo que el artículo 12 de la Carta Magna colisiona con la norma impugnada, ya que al interponer el recurso de apelación referido , el Juez de alzada inobservó que , al presentar ese mecanismo de defensa , acompañóExpediente 57-2015 9
documento por medio del que demostraba que su salario estaba embargado, ya que se le descontaba por orden judicial el monto correspondiente a las rentas
documento por medio del que demostraba que su salario estaba embargado, ya que se le descontaba por orden judicial el monto correspondiente a las rentas dejadas de pagar y l as futuras, razón por la cual el Juez Quinto de Paz Civil del departamento de Guatemala le dio trámite a tal recurso, elevando posteriormente las actuaciones ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Por tal motivo infiere que la revocatoria de la resolución por la que había tenido por interpuesto el citado recurso, con fundamento en el artículo 243, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil quebrantó el debido proceso, ya que esa situación no le permitió que el Juez superior emitiera el pronunciamiento respectivo. Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del incidentante, ya que este funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar de forma técnica, la razón jurídica que justifique su impugnación, pues las razones en que fundamenta su solicitud se refieren a cuestiones fácticas, atribuibles en su mayoría en una resolución susceptible de ser impugnada por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. De esa cuenta y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por par te del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no se ajusta a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del
de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no se ajusta a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 57-2015 10
Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Williams Salomón Jacinto Boteo -incidentante-, contra el auto de siete de abril de dos mil quince, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y los antecedentes.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
los antecedentes.