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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1925-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1925-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1925-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1925-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de febrero de dos mil trece , dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de l Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el p resente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero mil ciento setenta y tres - dos m il doce - cero cuatro mil cuatrocientos veintisiete (01173-201204427), del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala, promovido contra la incidentante por Rodrigo Estuardo Letrán Mejía . B) Norma que se impugna de inconsti tucional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el

Norma que se impugna de inconsti tucional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la incons titucionalidad: la solicitante señaló que el primero y segundo párrafos, d el artículo 209, del Código de T rabajo que prescriben: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del m omento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la insc ripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimo s mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por cien to la multa incurrida. ”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede

trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… que el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 ibidem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija, al tomar en consideración además, que la teleología delExpediente 1925-2013 2

artículo 209 del Código de Trabajo aludido, es garantizar el ejercicio de la libre sindicalización, derecho que deviene del principio de la Libertad de Asociación, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 34 de la misma. Dentro de ese contexto considera este Tribunal, que los Derechos Humanos Laborales, incluyen el Derecho de Asociación, y éste a su vez, encuentra además fundamento en el artí culo 44 de la citada Constitución, toda vez, que es un derecho inherente a la Persona Humana, cuando ésta decide en el fuero personal de su voluntad individual, adherirse o formar una Asociación Sindical en protección de sus derechos gremiales, principalmente el derecho al trabajo (…) El artículo 209 del Código de Trabajo,

inherente a la Persona Humana, cuando ésta decide en el fuero personal de su voluntad individual, adherirse o formar una Asociación Sindical en protección de sus derechos gremiales, principalmente el derecho al trabajo (…) El artículo 209 del Código de Trabajo, norma denunciada de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, es coincidente con el artículo 102 q) de la Constitución Política de la República, antes citado. En consecuencia, aquella norma, no choca, ni tergiversa, ni lesiona en modo alguno la Constitución de la República. (…) visto que el planteamiento de inconstitucionalidad que se nos presenta a consideración en este Tribunal, proviene de una entidad del Estado, con la pretensión de obtener la inaplicación en caso concreto del artículo 209 del Código de Trabajo, resulta inviable dicho planteamiento, porque además de lo expresado en las resultas precedentes y las consideraciones subsecuentes , porque (sic) deja en evidencia el propós ito de bloquear el ejercicio de un derecho legal, que es esencial a la razón de ser de los Derechos Constitucionales en materia laboral a favor de los trabajadores . Además del inapropiado mensaje que transmite dicha entidad, a la Comunidad Nacional e Internacional que tiene sus ojos puestos en Guatemala, especialmente con respecto del Tratado de Libre Comercio , cuando el Estado de Guatemala está expuesto a los procedimientos disciplinarios con redundancia económica por razón de sanciones de diversa índole p or presuntamente irrespetar los derechos laborales, especialmente en materia de reinstalación, cuando es el Estado quien mejor testimonio debe ofrecer ante dicha comunidad, en línea del respeto de tales derechos, especialmente en línea a las observaciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que son

materia de reinstalación, cuando es el Estado quien mejor testimonio debe ofrecer ante dicha comunidad, en línea del respeto de tales derechos, especialmente en línea a las observaciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que son del conocimiento pleno del sistema. En consecuencia resulta inviable dicho planteamiento, en tanto afecta derechos laborales altamente protegidos por la comunidad laboral en su conjunto. (…) este Tribunal infiere que la inconstitucionalidad en caso concreto, en su planteamiento debe contener el análisis confrontativo, que permita al Tribunal realizar el examen y cotejo de la o las normas denunciadas de inconstitucionalidad con la o las normas constitucionales a las que se considera lesionadas o tergiversadas por aquella. De modo que si el planteamiento de inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente caso, en el que resulta que la acción interpuesta no cumple con el presup uesto de la confrontación y el análisis normativo en función del principio de supremacía constitucional, toda vez, que en el caso de estudio el incidentante formula su planteamiento jurídico en torno a la violación de „derechos‟ que considera le son propios y han sido violentados a la entidad que representa, vale decir, al Estado, específicamente a la Superintendencia de Administración Tributaria, como para que el Tribunal Constitucional analice si los párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo, contrarían el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el accionante . (…) Para el análisis del caso sometido a examen, se debe estar a lo relativo a la protección del principio de supremacía constitucio nal, como finalidad esencial de la garantía constitucional de la acción de constitucionalidad en caso

señalado por el accionante . (…) Para el análisis del caso sometido a examen, se debe estar a lo relativo a la protección del principio de supremacía constitucio nal, como finalidad esencial de la garantía constitucional de la acción de constitucionalidad en caso concreto. En el caso de análisis esta Sala constituida en Tribunal Constitucional estima que el artículo 209 del Código de Trabajo en sus párrafos primero y segundo no es contrario ni lesiona el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala,Expediente 1925-2013 3

que por virtud de disposiciones contenidas en los artículos 44, 46, 102 q), de la misma Constitución Política de la República de Guatemala, estab lece un tratamiento específico conforme al principio de especialidad del Derecho de Trabajo, además de un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derecho de Sindicalización Libre, sobre cualquier norma de derecho interno, por lo que se debe resolver de conformidad a Derecho…”. Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, en su calidad de Superintendente de Administración Tributaria -SAT-, en contra del primero y segundo párrafos del artículo 209 del Código de Trabajo, por presuntamente contrariar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al Estado, entidad postulante Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-; II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos, en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante…”.

II. APELACIÓN

inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos, en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante…”.

II. APELACIÓN Rodrigo Estuardo Letrán Mejía apeló y manifes tó que: a) la inconstitucionalidad fue planteada por un funcionario público con la intención de retardar la reinstalación promovida contra la interponente y de afectar los derechos del trabajador, al realizar un planteamiento notoriamente improcedente y co ntrario a la Constitución; b) el hecho de actuar en defensa de los intereses del Estado no elimina la mala fe en el ejercicio de un derecho, ni la responsabilidad que ello implica , con respecto a las costas procesales y los daños y perjuicios ocasionados; y c) la improcedencia de la acción promovida, conlleva la obligación de imponer la sanción respectiva al profesional que auxilió el planteamiento infructuoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. Solicitó que se declare con lugar la apelación intentada y, como consecuencia, se condene a la interponente al pago de las costas procesales y los daños y perjuicios ocasionados, se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante y se certifique lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de

Abogados y Notarios de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala señaló que debió haberse garantizado a la interponente el derecho de audiencia y el debi do proceso, establecidos en la Carta Magna, debido a que

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala señaló que debió haberse garantizado a la interponente el derecho de audiencia y el debi do proceso, establecidos en la Carta Magna, debido a que por el carácter constitucional de esos derechos, deben prevalecer sobre lo regulado en disposiciones de naturaleza ordinaria, como lo es el artículo 209 del Código de Trabajo.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La interponente y Rodrigo Estuardo Letrán Mejía, no alegaron. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio d el Tribunal Constitucional de p rimera instancia, ya que el procedimiento contenido en la norma impugnada (por medio del cual se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que parti cipan en la formación de un sindicato ), no conlleva la formulación de reclamo alguno contra el patrono, por lo que no existe un contradictorio que haga indispensable que éste manifieste sus refutaciones, lo que implica que no es necesario conferir audiencia a la parte patronal. Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha establecido jurisprudencialmente que no procede la condena en costas procesales ni la imposición de multa al abogado patrocinante, cuando se actúa en defensa de los intereses del Estado.Expediente 1925-2013 4

Asimismo, se estima que no procede la condena al pago de daños y perjuicios

defensa de los intereses del Estado.Expediente 1925-2013 4

Asimismo, se estima que no procede la condena al pago de daños y perjuicios contra la incidentante, porque: a) no se dan los supuestos establecidos para el efecto en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; y b ) es necesario que el acto que se denuncia como violatorio haya provocado un daño irreparable. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cin cuenta por ciento la multa

vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cin cuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último ha ya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que particip an en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en tribunal constitucional, denegó la inconstitucionalidad promovida, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la condena en costas procesales a la incidentante, ni a la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante. - IIIRodrigo Estuardo Letrán Mejía apeló y manifestó como motivos de inconformidad que: a) la inconstitucionalidad fue planteada por un funcionario público con la intención de retardar la reinstalación promovida contra la interponente y de afectar los derechos del trabajador, al re alizar un planteamiento notoriamente improcedente y contrario a la Constitución; b) el hecho de actuar en defensa de los intereses del Estado no elimina la

de retardar la reinstalación promovida contra la interponente y de afectar los derechos del trabajador, al re alizar un planteamiento notoriamente improcedente y contrario a la Constitución; b) el hecho de actuar en defensa de los intereses del Estado no elimina la mala fe en el ejercicio de un derecho, ni la responsabilidad que ello implica, con respecto a las costas procesales y los daños y perjuicios ocasionados; y c) la improcedencia de la acción promovida, conlleva la obligación de imponer la sanción respectiva al profesional que auxilió el planteamiento infructuoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta Corte h a establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas al interesado e imponer la multa respectiva al abogado patr ocinante, cuando esas calidades recaen en un empleado o funcionario público, o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la condena y multa relacionadas, por presumirse la buena fe en sus actuaciones al proceder en defensaExpediente 1925-2013 5

de los intereses del Estado. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte del mencionado sujeto procesal y del abogado patrocinante. Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, trece de noviembre de dos mil doce y dieciocho de julio de dos mil

patrocinante. Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, trece de noviembre de dos mil doce y dieciocho de julio de dos mil trece, emitidas en los expedientes doscientos veinticinco guión dos mil diez, mil trescientos noventa y seis guión dos mil doce y tres mil trescientos noventa y seis guión dos mil doce (225-2010, 1396-2012 y 3396-2012), respectivamente. Finalmente, en cuanto al argumento del apelante relativo a l pago de daños y perjuicios a que debe ser condenada la interponerte en virtud de que el hecho de actuar en defensa de los intereses del Estado no elimina la mala fe en el ejercicio de un derecho, ni la resp onsabilidad que ello implica , este Tribunal estima que, en el caso concreto, la sanción referida no es procedente , puesto que los daños y perjuicios en materia constitucional devienen, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley de Amparo Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad , como una consecuencia directa del acto o amenaza considerados violatorios, que son materia de discusión en un proceso relativo a la justicia constitucional. Asimismo, cuando el acto que se reclama como violatorio hubiese provocado un daño irreparable y que haya sido previamente solicitado y probado por el interesado ante el Tribunal que conoce del asunto, puesto que por lógica se supone que el reclamo debió ser formulado, en todo caso, antes y no posterior a la emisión auto impugnado. Con fundamento en la norma indicada, e sta Corte estima improcedente, el pago

que el reclamo debió ser formulado, en todo caso, antes y no posterior a la emisión auto impugnado. Con fundamento en la norma indicada, e sta Corte estima improcedente, el pago de los daños y perjuicios pretendido s por el recurrente, en virtud de la inexistencia de declaración expresa en el auto apelado y, de no constar demora o resisten cia por parte de la interponente a cumplir con la resolución que puso fin al incidente promovido. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se considera que no se dan los presupuestos establecidos en la ley para disponer la condena referida. Por las razones expuestas, se estima que el auto apelado se encuentra conforme la doctrina de esta Corte, evidenciando que en el caso concreto no hubo mala fe por parte de la incidentante . Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único aspecto sometido al conocimiento de esta instancia constitucional , es lo relativo a la condena en costas procesales a la in terponente y la imposición de multa al abogado patrocinante, por haberse limitado a ello el reclamo formulado por Rodrigo Estuardo Letrán Mejía al promover el recurso d e apelación correspondiente, es procedente confirmar la resolución impugnada, con la modificación que no se condena en costas procesales a la interponente, ni se impone la multa respectiva al abogado patrocinante, por la razón considerada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 de l Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Estuardo Letrán Mejía, en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado , con la modificación que no se condena en costas procesales a la interponente ni se impone multa al abogadoExpediente 1925-2013 6

patrocinante, por la razón considerada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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