Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1926-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1926-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1926-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1926-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de marzo de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de marzo de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de l Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos treinta y siete (01173-201204437), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, promovido por Dulce María José Ramírez García contra la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Norma que se impu gna de inconstitucional: primero y segundo párrafos del artículo 209 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que
Administración Tributaria. B) Norma que se impu gna de inconstitucional: primero y segundo párrafos del artículo 209 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señaló que el primero y segundo párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo que prescribe n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de l a inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta po r ciento la multa incurrida. ”, viola n el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier
ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aun y cuando el empleador descono ce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en Carácter de Tribunal Constitucion al, consideró: “En el caso de análisis esta Sala constituida en Tribunal Constitucional estima que el artículo 209 del Código de Trabajo en sus párrafos primero y segundo no es contrario ni lesiona el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que por virtud de disposiciones contenidas en los artículos 44, 46, 102 inciso q), de la misma Constitución Política de la República deExpediente 1926-2013 2
Guatemala, establece un tratamiento específico conforme al principio de especialidad del Derecho del Trab ajo, además un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derecho de Sindicalización libre, sobre cualquier norma de derecho interno, por lo que se debe resolver de conformidad a Derecho. En otro sentido, específicamente con respecto a las peticiones formuladas por Rodrígo Estuardo Letrán Mejía al evacuar la audiencia que le fuera conferida en su oportunidad, (sic) este Tribunal desestima las mismas debido a la naturaleza del incidente que se conoce y por respeto al derecho de
audiencia que le fuera conferida en su oportunidad, (sic) este Tribunal desestima las mismas debido a la naturaleza del incidente que se conoce y por respeto al derecho de acción de la incidentante…”. Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, en su calidad de Superintendente de Administración Tributaria -SAT-, en contra del primero y segundo párrafos del artículo 209 del Código de Trabajo, por presuntamente contrariar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al Estado, entidad postulante Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-; II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos, en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante.
- No se hace especial pronunciamiento en costas…”.
II. APELACIÓN Dulce María José Ra mírez García apeló, y expresó que la resolución de primer grado que declaró sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto debió sancionar a la incidentante, porque el planteamiento se hizo en contradicción con la doctrina legal constitucional, y con ánimo dilatorio. Afirmó que c on el proceder de la Superintendencia de Administración Tributaria , debió sancionarse inclusive al profesional auxiliante , dado que con el planteamiento se falta a la ética profesional , y otros elementos propios de la investidura. Aseguró que de conformidad con la ley aplicable , no puede desestimarse el incidente sin deducir responsabilidades a su promoviente, por lo que, agregó que debió
investidura. Aseguró que de conformidad con la ley aplicable , no puede desestimarse el incidente sin deducir responsabilidades a su promoviente, por lo que, agregó que debió condenarse en costas e imponerse la multa respectiva. Finalmente, manifestó abundantes detalles relacionados con el planteamiento , y lo que prescriben las normas específicas, haciendo evidente la inconformidad con el accionar de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando precedentes de fallos constitucionales, concluyendo con la petición expresa de que se condene en costas, que se imponga multa al abogado auxiliante, que se condene al pago de daños y perjuicio a la incidentante y , que se certifique lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que se modifique la resolución de primer grado en el sentido antes descrito.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que en ningún momento actuó de mala fe al promover el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y por el contrario, expresó que es evidente la inconstitucionalidad de la norma cuestionada para el caso concreto. Aseguró que e n el planteamiento se expone q ue el caso reviste distintas particularidades que lo hacen distinto de lo común. En ese orden de ideas, la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto fue en legítima defensa de sus intereses y razonado de manera expresa, por lo que, estimó que debió prosperar y declarar inaplicable al caso concreto el artículo 209 del Código de
legítima defensa de sus intereses y razonado de manera expresa, por lo que, estimó que debió prosperar y declarar inaplicable al caso concreto el artículo 209 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto , y que se confirme la resolución de primer grado. B) El Estado de Guatemal a señaló que debió haberse garantizado a la interponente de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el derecho de audiencia y el principio jurídico del debido proceso, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala , debido a que por el carácterExpediente 1926-2013 3
constitucional de esos derechos, deben prevalecer sobre lo regulado en disposiciones de naturaleza ordinaria, como lo es el artículo 209 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado, declarando con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. C) Dulce María José Ramírez García, reiteró el contenido del escrito de apelación, y manifestó que la resolución de primer grado , no fue emitida en forma correcta , al omitir sancionar a la interponente, aún cuando es evidente el ánimo dilatorio y de mala fe en la promoción de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se mod ifique la resolución de primer grado, que se condene en costas a la interponente, se condene al pago de daños y perjuicios, se imponga multa al abogado auxiliante , y que se certifique lo conducente a donde
condene en costas a la interponente, se condene al pago de daños y perjuicios, se imponga multa al abogado auxiliante , y que se certifique lo conducente a donde corresponde. D) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con la norma constitucional que estima infringida, ni hizo el análisis lógico y jurídico por el que considera que la disposición impugnada adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, que se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzale s, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. No se impondrá dicha sanción ni se condenará en costas, cuando el interponente estuviere comprendido en los incisos a), b) y c) del artículo 134 del referido cuerpo normativo. -IIEn el caso de est udio, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo. Sostiene su señalamiento en que la no rma apuntada viola el artículo 12 de la Constitución Política de
de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo. Sostiene su señalamiento en que la no rma apuntada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), a ún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. En primera instancia, la pretensión se declaró sin lugar. La apelante manifestó inconformidad con la omisión de condenar en costas, imponer multa al abogado, p ago de daños y perjuicios, y pide la certificación de lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala contra el abogado auxiliante. La Superintendencia de Administración Tributaria alegó en esta instancia que su actuación nunca configuró mala fe, y que en todo caso, su actividad dentro del incidente de reinstalación se realizó en legítima defensa de sus intereses. Con relación lo alegado por la apelante del fallo del a quo, relativo a la no condena en costas, omisión de im poner multa al abogado auxiliante y la no condena al pago de daños y perjuicios, debe tomarse en cuenta que conforme la doctrina legal deExpediente 1926-2013 4
esta Corte, siempre que se trate de instituciones públicas, debe eximirse la sanción de
pago de daños y perjuicios, debe tomarse en cuenta que conforme la doctrina legal deExpediente 1926-2013 4
esta Corte, siempre que se trate de instituciones públicas, debe eximirse la sanción de costas por presunción de buena fe y por tratarse de defender intereses del Estado . Tampoco cabe imponer multa al abogado auxiliante por las mismas razones . Con sustento en lo anterior, deben desestimarse las peticiones de la apelante. En cuanto a la solicitud de cer tificar lo conducent e al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala contra el abogado auxiliante, esta Corte no estima que sea procedente acoger tal pretensión, pues el planteamiento cuenta con el razonamiento que motivó su interposición; asimismo, no se acoge la petición de condenar en daños y perjuicios por no ser procedente pronunciamiento de ese tipo en esta vía. Respecto a lo alegado por la Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto al fondo, no procede conocer pues esta no apeló. Por las razones expuestas , la apelación promovida deviene impro cedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar , confirmando la decisión emitida por el Tribunal de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 2 72, inciso d), de la Constituc ión Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163
inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 20, 29, 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Dulce María José Ramírez García –interponente-, como consecuencia, se confirma la resolución ven ida en grado.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.