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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1927-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1927-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1927-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1927-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de marzo de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis (01173-201204446), del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala, promovido contra la incidentante por Luis Argelio Villatoro Cifuentes . B) Norma que se impugna de inconstituc ional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el

Norma que se impugna de inconstituc ional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstit ucionalidad: la solicitante señaló que el primero y segundo párrafos, d el artículo 209, del Código de T rabajo que prescriben: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del mome nto en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscrip ción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos m ensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. ”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede

trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aun y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… que el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 ibidem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación la boral exija, al tomar en consideración además, que la teleología delExpediente 1927-2013 2

artículo 209 del Código de Trabajo aludido, es garantizar el ejercicio de la libre sindicalización, derecho que deviene del principio de la Libertad de Asociación, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 34 de la misma. Dentro de ese contexto considera este Tribunal, que los Derechos Humanos Laborales, incluyen el Derecho de Asociación, y éste a su vez, encuentra además fundamento en el artícul o 44 de la citada Constitución, toda vez, que es un derecho inherente a la Persona Humana, cuando ésta decide en el fuero personal de su voluntad individual, adherirse o formar una Asociación Sindical en protección de sus derechos gremiales, principalmente el derecho al trabajo (…) El artículo 209 del Código de Trabajo,

inherente a la Persona Humana, cuando ésta decide en el fuero personal de su voluntad individual, adherirse o formar una Asociación Sindical en protección de sus derechos gremiales, principalmente el derecho al trabajo (…) El artículo 209 del Código de Trabajo, norma denunciada de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, es coincidente con el artículo 102 q) de la Constitución Política de la República, antes citado. En consecuencia, aquella norma, no choca, ni tergiversa, ni lesiona en modo alguno la Constitución de la República. En vista que el planteamiento de inconstitucionalidad que se examina, proviene de una entidad del Estado, con la pretensión de obtener la inaplicación del artículo 209 del Código de Trabajo, resulta inviable dicho planteamiento, porque además de lo expresado anteriormente, porque (sic) deja en evidencia el propósito de bloquear el ejercicio de un derecho legal, que es esencial a la razón de ser de los Derechos Constitucionales en materia laboral a favor de los trabajadores, lo cual es contrario a la posición asumida por el Estado de Guatemala, ante la Organización Internacional del Trabajo, en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado al comprometerse al respecto y promoción de la justicia laboral y la activid ad sindical de los trabajadores (…) Este Tribunal infiere que la inconstitucionalidad en caso concreto, en su planteamiento debe contener el análisis confrontativo, que permita al Tribunal realizar el exa men y cotejo de la o las normas denunciadas de inconstitucionalidad con la o las normas constitucionales a las que se considera lesionadas o tergiversadas por aquella. De modo que si el planteamiento de inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente

constitucionales a las que se considera lesionadas o tergiversadas por aquella. De modo que si el planteamiento de inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente caso, en el que resulta que la acción interpuesta no cumple con el presupuesto de la confrontación y el análisis normativo en función del principio de supremacía constitucional, toda vez, que en el caso de estudio el incidentante formula su planteamiento jurídico en torno a la violación de „derechos‟ que considera le son propios y han sido violentados a la entidad que representa, vale decir, al Estado, específicamente a la Superintendencia de Administración Tributaria, como para que el Tribunal Constitucional analice si los párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo, contrarían el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el accionante (…) Para el análisis del caso sometido a examen, se debe estar a lo relativo a la protección del principio de supremacía constitucional, como finalidad esencial de la garantía constitucional de la acción de constitucionalidad en caso concreto. En el caso de análisis esta Sala constituida en Tribunal Consti tucional estima que el artículo 209 del Código de Trabajo en sus párrafos primero y segundo no es contrario ni lesiona el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que por virtud de disposiciones contenidas en los artículos 44, 46, 102 q), de la misma Constitución Política de la República de Guatemala, establece un tratamiento específico conforme al principio de especialidad del Derecho de Trabajo, además de un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derec ho de Sindicalización Libre, sobre cualquier norma de derecho interno, por lo que se debe resolver de conformidad a

conforme al principio de especialidad del Derecho de Trabajo, además de un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derec ho de Sindicalización Libre, sobre cualquier norma de derecho interno, por lo que se debe resolver de conformidad a Derecho. En otro sentido, específicamente con respecto a las peticiones formuladas por Rodrigo Estuardo Letrán Mejía (sic) al evacuar la aud iencia que le fuera conferida en su oportunidad, este tribunal desestima las mismas debido a la naturaleza del incidente queExpediente 1927-2013 3

se conoce y por respeto al derecho de acción de la incidentante …”. Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de i nconstitucionalidad en caso concreto planteada por Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, en su calidad de Superintendente de Administración Tributaria -SAT- , en contra del primero y segundo párrafos del artículo 209 del Código de Trabajo, por presuntamente contrariar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al Estado, entidad postulante Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-; II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plen os efectos jurídicos, en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante. III) No se hace especial pronunciamiento en costas…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal de primer g rado: a) estimó equivocadamente que su intención es limitar o impedir el ejercicio de la libertad sindical, sin tomar en cuenta que s u pretensión consiste en la

de primer g rado: a) estimó equivocadamente que su intención es limitar o impedir el ejercicio de la libertad sindical, sin tomar en cuenta que s u pretensión consiste en la necesidad de audiencia a l ente patronal, a efecto de que se garanticen los derechos fundamentales de ambas partes de la relación laboral; y b) no consideró que en el caso concreto sí existe contradictorio, debido a que se rechazó la inscripción del sindicato que se pretendía formar (al no cumplir con los requisitos de ley ), lo que implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico. Solicitó que se otorgue el recurso intentado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el recurso de apelación y agregó que no está actuando de mala fe, y que acceder a los argumentos del señor Villatoro Cifuentes, implicaría atentar contra sus derechos de acción y de defensa .

Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) El Estado de Guatemala señaló que debió haberse garantizado a la interponente el derecho de audiencia y el debido proceso, establecidos en la Carta Magna, debido a que por el carácter constitucional de esos derechos, deben prevalecer sobre lo regulado en disposiciones de naturaleza ordinaria, como lo es el artículo 209 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) Luis Argelio Villatoro Cifuentes manifestó que : a) la in constitucionalidad fue

recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) Luis Argelio Villatoro Cifuentes manifestó que : a) la in constitucionalidad fue planteada por un funcionario público con la intención de retardar la reinstalaci ón promovida contra la interponente y de afectar los derechos del trabajador, al realizar un planteamiento notoriamente impro cedente y contrario a la Constitución ; b) el hecho de actuar en defensa de los intereses del Estado no elimina la mala fe en el ejercicio de un derecho, ni la responsabilidad que ello implica; y c) la improcedencia de la acción promovida, conlleva la oblig ación de imponer la sanción respectiva al profesion al que auxilió el planteamiento infructuoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . Solicitó que se declare sin lugar l a apelación intentada y, como consecu encia, se con dene a la interponente al pago de las costas procesales y los daños y perjuicios ocasionados, se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante y se certifique lo conducente al Tribunal de Honor del Co legio de Abogados y Notarios de Guatemala. D) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio d el Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con la norma constitucional qu e estima infringida, ni el análisis lógico y jurídico por el que considera que la disposición impugnada adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que seExpediente 1927-2013 4

norma constitucional qu e estima infringida, ni el análisis lógico y jurídico por el que considera que la disposición impugnada adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que seExpediente 1927-2013 4

declare sin lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDO - IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acc ión, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) De conformidad con el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérselo saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el

deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable ser á sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e

incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que la s motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. - IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y ve ncido en proceso legal ante juezExpediente 1927-2013 5

o tribunal competente y preestablecido.”, por lo que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observ ancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración púb lica y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medio s de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el p ronunciamiento definitivo de conformidad

siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medio s de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el p ronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audiencia, entendida ésta como la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 209 del Cód igo de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no exist e acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la

de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa de la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en responsabilidad (supuestament e) por desconocer la existencia de la causa que la moti va, se trata de una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sindicato , de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patr onal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Habiendo de svirtuado que la norma cuestionada contraviene el derecho de defensa de la entidad interponente , se hace menester señalar que el artículo 209 del

reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Habiendo de svirtuado que la norma cuestionada contraviene el derecho de defensa de la entidad interponente , se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos nat urales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer aExpediente 1927-2013 6

ninguno, para dejar de pertenecer o para afili arse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las misma s”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que

que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior , el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de e se contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre y cinco de noviembre de dos mil ocho , emitidas en los expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos , dos mil setecientos treinta y uno y tres mil ciento ochenta y dos – dos mil ocho (2252, 2731 y 31822008), respectivamente.

expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos , dos mil setecientos treinta y uno y tres mil ciento ochenta y dos – dos mil ocho (2252, 2731 y 31822008), respectivamente. Finalmente, en cuanto al argumento de la inte rponente, al apelar la resolución de primera instancia, relativo a que el rechazo de la inscripción del sindicato que se pretendía formar, implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se esti ma que el mismo deviene irrelevante en el caso objeto de estudio , puesto que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto tiene por finalidad efectuar el análisis confrontativo correspondiente entre la norma impugnada y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se impone la multa respectiva al abogado patrocinante, y aclarando que se ratif ica la exoneración a la interponente en cuanto al pago de las costas procesales causadas, por defender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 43, 116, 1 20, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163Expediente 1927-2013 7

inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado , con la modificación que no se impone multa al abogado pa trocinante, por la razón considerada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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