Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1936-2010 -CCOM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1936-2010 -CCOM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1936-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1936–2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de abril de dos mil diez, dictado por el Juez Tercero d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 364 del Código de Comercio promovido por la entidad Salud Para Todos, Sociedad Anó nima. La accionante actuó con el auxilio del abogado Lisandro de Jesús Godínez Orantes. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso conc reto en que se plantea: juicio ordinario cero mil cincuenta – dos mi nueve – cero cero doscientos tres (01050 -2009-00203) tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucion alidad: artículo 364 del Código de Comercio. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento de inconstitucionalidad: del antecedente respectivo se resume: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Industrias Bioquímicas, Sociedad Anónima, promovió contra la ahora incidentante juicio ordinario de competencia
inconstitucionalidad: del antecedente respectivo se resume: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Industrias Bioquímicas, Sociedad Anónima, promovió contra la ahora incidentante juicio ordinario de competencia desleal y de daños y perjuicios; b) la demanda fue rechazada in límine con el argumento de no ser esa la vía procesal correspondiente; c) contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de revocatoria; d) el Juez de la causa declaró con lugar la impugnación y revocó la resolución por la qu e había rechazado el juicio ordinario; e) por considerar que, tal como lo había dispuesto el juez al inicio, la vía ordinaria no es la idónea para dilucidar un asunto de competencia desleal, interpuso nulidad por violación de ley, la cual fue rechazada de plano mediante resolución de dos de marzo de dos mil diez; f) posteriormente, solicitó que se enmendara el procedimiento desde la resolución por la que el Juez de mérito revocó el rechazo liminar del juicio ordinario promovido en su contra. Esta petición también fue rechazada; g) con posterioridad opuso excepción perentoria de falta de personalidad; h) el proceso se abrió a prueba mediante la resolución de diez de marzo de dos mil diez; dos días después de que instó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 364 del Código de Comercio que preceptúa: “ La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado, la asociación gremial respectiva o el Ministerio Público. ” . E) Fundamento jurídico que
de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado, la asociación gremial respectiva o el Ministerio Público. ” . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante refirió: a) el juicio ordinario que la entidad Industrias Bioquímicas, Sociedad Anónima, promovió en su contra debe tramitarse por la vía oral, ya que de conformidad con lo regulado por la ley de Propiedad Industrial, los asuntos relativos a la competencia desleal deben gestionarse mediante esa vía –la oral–; por tal motivo, alega que el trámite de ese proceso vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemal a que regula: “ ninguna persona podrá ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no están preestablecidos legalmente.”; b) dicho trámite viola el artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial que expresamente preceptúa: “… Los procesos civiles y mercantilesExpediente 1936-2010 2
que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el libro segundo, título II, capítulo I y II del Código Procesal Civil y M ercantil…”; c) asegura que dentro del proceso seguido en su contra se inobserva el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial porque las formalidades y garantías del juicio oral aplicables a la materia de competencia desleal son desatendidas dentro de u n proceso distinto, basándose en una norma que ya no es aplicable a casos en los que se discutan asuntos de competencia desleal; d) en la
las formalidades y garantías del juicio oral aplicables a la materia de competencia desleal son desatendidas dentro de u n proceso distinto, basándose en una norma que ya no es aplicable a casos en los que se discutan asuntos de competencia desleal; d) en la resolución de doce de marzo de dos mil nueve –por la que se admite a trámite la demanda en la vía ordinaria –, el juez de conocimiento únicamente se concreta a transcribir los planteamientos de la parte actora, y omite hacer una consideración legal sobre la inobservancia de la Ley de Propiedad Industrial que previamente había reconocido como ley específica de la materia de competencia desleal; e) el juicio ordinario promovido en su contra es incompatible con el artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial que resulta ser una ley posterior al Código de Comercio, con vigencia a partir del uno de noviembre de dos mil; por ta l razón, con la vigencia del artículo 182 del Decreto 57 -2000 -Ley de Propiedad Industrialel artículo 364 del Código de Comercio dejó de tener aplicación; h) finalmente refiere que el artículo 172 de la Ley de Propiedad Industrial, en su tercer párrafo claramente establece. “…En caso de contradicción entre las disposiciones de este capítulo y las que sobre la misma materia contemple el Código de Comercio y cualesquiera otras leyes, prevalecen las primeras para el caso específico de la competencia desleal en materia de propiedad industrial ”, por tal motivo, en atención a este precepto legal, la demanda entablada en su contra debe tramitarse por la vía oral y no por la ordinaria como erróneamente se está tramitando. F) Pretensión: que se declare con lugar e l presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia,
erróneamente se está tramitando. F) Pretensión: que se declare con lugar e l presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 364 del Código de Comercio por incompatibilidad con el artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial y, consecuentemente, contrario a lo pre ceptuado en los artículos 8, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial y por contravenir el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(….) Este tribunal luego de analizados los argumentos sobre los cuales se fundamenta el incidente de inconstitucionalidad planteado arriba a la conclusión que el mismo no es claro en dichos argumentos con los cuales ataca de inconstitucionalidad de la norma de mérito y no conteniendo el razonamiento jurídico obligatorio, para la resolución de éstos casos, se hace imposible para este tribunal el poder determinar fehacientemente la confrontación de carácter legal que pudiese existir entre la norma inferior señalada de no aplicable y las constitucionales indicadas, por lo que este tribunal es del criterio que la disposición cuestionada no produce ninguna limitación al derecho de la parte incidenta nte a un debido proceso, ni al ejercicio de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan plenamente a los habitantes de la República, puesto que se evidencia de los argumentos vertidos que no existe conflicto de normas aplicables puesto que el incidentante pretende la no aplicabilidad del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código de Comercio y el artículo
a los habitantes de la República, puesto que se evidencia de los argumentos vertidos que no existe conflicto de normas aplicables puesto que el incidentante pretende la no aplicabilidad del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código de Comercio y el artículo ciento ochenta y dos de la Ley de Propiedad Industrial, pero del estudio de las constancias procesales se dete rmina que los actos de competencia desleal atribuidos a la entidad demandada no se refieren a derechos en materia de propiedad industrial protegidos por la Ley de Propiedad Industrial y que la competencia desleal que atribuye a la entidadExpediente 1936-2010 3
demandada son por los actos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código de Comercio, los cuales se conocen por la vía del juicio ordinario y no por lo que regula la Ley de Propiedad Industrial que se tramitan por la vía del juicio oral. Sin embargo como lo establece el mismo artículo impugnado permite el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que es criterio de este tribunal que todo lo actuado y normas legales aplicadas durante la tramitación del presente proceso, están en consonancia y aplicación con los principios de defensa establecidos en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de Guatemala. Por lo anterior es procedente resolver lo que en derecho corresponde (…)”. Y resolvió: “I) Improcedente el inc idente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por el señor Andrés Hernández Martínez, en contra del artículo trescientos setenta y cuatro del Código de Comercio, por las razones consideradas; II) Se impone al abogado auxiliante la multa de quinientos quetzales los cuales deberá hacer efectivos dentro del tercer día de estar firme el presente
Martínez, en contra del artículo trescientos setenta y cuatro del Código de Comercio, por las razones consideradas; II) Se impone al abogado auxiliante la multa de quinientos quetzales los cuales deberá hacer efectivos dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y se condena en costas procesales a la parte interponerte del presente incidente (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) Industrias Bioquímicas, Sociedad Anónima, manifestó: a) que lo que denuncia en el juicio ordinario promovido contra la ahora incidentante, son los actos realizados por el demandado, faltando a la buena fe comercial que le perjudican en su actividad mercantil, los que son –a tenor de la ley – actos injustos y prohibidos, como los supuestos contenidos en el artículo 363 del Código de Comercio, que no se encuentran regulados en la Ley de la Propiedad Industrial. Por tal motivo, considera que no existe contradicción alguna entre lo preceptuado en el artículo 364 del Código de Comercio y el 182 de a Ley de Propiedad Industrial; b) reitera que en el presente caso, los actos atribuidos al demandado, no tienen relación con la propiedad industrial, por cuanto que no se refiere a adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la
atribuidos al demandado, no tienen relación con la propiedad industrial, por cuanto que no se refiere a adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales, protegidos en la Ley de Propiedad In dustrial e inscritos en los Registros regulados en dicha ley. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público alegó que los argumentos en los cuales se hace descansar el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, no revelan que la norma mercantil atacada entrañe violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, como pretende hacerlo ver el incidentante, razón por la cual, al conocer en apelación, la Corte de Constitucionalidad debe confirmar el auto impugnado y, como consecuencia, declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. También resulta inviable tal planteamiento cuando por su medio se preten de enjuiciar cuestionesExpediente 1936-2010 4
fácticas acaecidas en un proceso, pues para tal efecto la ley de la materia prevé una garantía constitucional distinta. En otros términos, no procede instar la vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando lo que se pretende cuestionar son
garantía constitucional distinta. En otros términos, no procede instar la vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando lo que se pretende cuestionar son actos de autoridad, pues, para debatir sobre éstos, la Constitución y la ley de la materia prevén otros mecanismos de defensa. -IIEn el presente caso, la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 36 4 del Código de Comercio por considerar que: a) el juicio ordinario que la entidad Industrias Bioquímicas Sociedad Anónima, promovió en su contra debe tramitarse por la vía oral, ya que de conformidad con lo regulado por la Ley de Propiedad Industrial, los asuntos relativos a la competencia desleal deben gestionarse por esa vía –la oral–; por tal motivo, alega que el trámite de ese proceso vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula: “ninguna persona podrá ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no están preestablecidos legalmente.”; b) dicho trámite viola el artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial que preceptúa: “… Los procesos civiles y mercantiles que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el libro segundo, título II, capítulo I y II del Código Procesal Civil y Mercantil…”; c) asegura que dentro del proceso seguido en su contra se inobserva el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial porque las formalidades y garantías del juicio oral aplicables a la materia de competencia desleal son desatendidas dentro de un proceso
Mercantil…”; c) asegura que dentro del proceso seguido en su contra se inobserva el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial porque las formalidades y garantías del juicio oral aplicables a la materia de competencia desleal son desatendidas dentro de un proceso distinto, basándose en una norma que ya no es aplicable a casos en los que se discutan asuntos de competencia desleal; d) en la resolución de doce de marzo de dos mil nueve – por la que se admite a trámite la demanda en la vía ordinaria –, el juez de conocimiento únicamente se concreta a transcribir lo s planteamientos de la parte actora, y omite hacer consideración legal sobre la inobservancia de la Ley de Propiedad Industrial que previamente había reconocido como ley específica de la material de competencia desleal; e) el juicio oral promovido en su co ntra es incompatible con el artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial que resulta ser una ley posterior al Código de Comercio, con vigencia a partir del uno de noviembre de dos mil; por tal razón, con la vigencia del artículo 182 del Decreto 57-2000 –Ley de Propiedad Industrial– el artículo 364 del Código de Comercio dejó de tener aplicación; h) finalmente, refiere que el artículo 172 de la Ley de Propiedad Industrial, en su tercer párrafo, indica. “… En caso de contradicción entre las disposiciones de este capítulo y las que sobre la misma materia contemple el Código de Comercio y cualesquiera otras leyes, prevalecen las primeras para el caso específico de la competencia desleal en materia de propiedad industrial ”, por tal motivo, en atención a este pr ecepto legal, la demanda entablada en su contra debe tramitarse por la vía oral y no por la ordinaria como erróneamente se ha aceptado. -IIIdesleal en materia de propiedad industrial ”, por tal motivo, en atención a este pr ecepto legal, la demanda entablada en su contra debe tramitarse por la vía oral y no por la ordinaria como erróneamente se ha aceptado. -IIIEn el caso concreto se advierte que la entidad solicitante de la inconstitucionalidad, por un lado, se limita a s eñalar de inconstitucional una norma pero al pretender exponer los motivos por los que considera que el artículo 364 del Código de Comercio contraviene el artículo 12 constitucional se limitó a indicar: “El artículo 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala establece que Ninguna persona podrá ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmenté. Este artículo se señala como expresamente violado cuando se tramitaExpediente 1936-2010 5
emplaza a mi repr esentada a través de un procedimiento distinto al que regula la ley de Propiedad Industrial que es específica en materia de competencia desleal… ”. De lo anterior, se advierte que lo que denuncia el ahora incidentante es una presunta mala selección de normas, acto que, en todo caso, es susceptible de ser impugnado mediante otros mecanismos de defensa. Esta Corte advierte que los razonamientos que ha vertido se dirigen a cuestionar el criterio contenido en la resolución por la que el Juez de conocimiento deci dió continuar el trámite de la demanda. Ello pese a que, si su inconformidad con tal decisión persistía debió procurar por todos los medios legales pertinentes que aquella no surtiera efectos jurídicos, defensas en las que debió invocar los
inconformidad con tal decisión persistía debió procurar por todos los medios legales pertinentes que aquella no surtiera efectos jurídicos, defensas en las que debió invocar los argumentos que ahora pretende deducir por vía inadecuada. Por otra parte, se evidencia que en su relato la entidad incidentante realiza la confrontación del artículo 364 del Código de Comercio con normas del mismo rango; pues al desarrollar su relato refiere que la cont inuación del juicio ordinario promovido en su contra vulnera los artículos 172, 182 de la Ley de Propiedad Industrial, 8, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Para el efecto, es pertinente señalar que, al realizar el examen de constitucionalidad prete ndido, el Tribunal realiza una labor de parificación entre las normas ordinarias impugnadas y la o las constitucionales cuya contravención por aplicación en el caso concreto se denuncia. El resultado de esa labor de parificacion es lo que determinará si el aplicar la normativa impugnada a las circunstancias fácticas del caso concreto origina una contravención de preceptiva constitucional. Al Tribunal correspondiente le corresponderá contrastar en abstracto los preceptos legales o reglamentarios que se estim en vulnerados con los constitucionales, ello, de conformidad con la tesis que proponga la parte interesada para la inaplicación de las normas objetadas. Pese a que la condición de señalar concretamente la norma constitucional que se estime vulnerada parec e una cuestión obvia, la Corte de Constitucionalidad ha conocido, en segunda instancia, inconstitucionalidades indirectas cuyo planteamiento adolece la omisión de ese señalamiento. Como muestra se evoca la sentencia de diez de julio de dos
en segunda instancia, inconstitucionalidades indirectas cuyo planteamiento adolece la omisión de ese señalamiento. Como muestra se evoca la sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil trescientos sesenta – dos mil (1360-2000), en la que se consideró: “… En el presente caso el incidentante impugna de inconstitucionalidad el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil porque, a su juicio, viola el artíc ulo 67 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Corte al examinar el planteamiento de la presente inconstitucionalidad considera que la pretensión ejercida no puede prosperar, debido a que el solicitante no señala la norma jurídica que se lesiona de la Const itución; ello se decide así, porque precisamente el planteamiento de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto lo que persigue es que se declare la inaplicabilidad de una norma de rango inferior de la Ley Suprema, a un caso específico, porque la misma viola una norma de la Constitución Política de la República, y o de otra ley ordinaria de la misma jerarquía; por lo que, al no haberse señalado norma alguna, esta Corte está imposibilitada de conocer el fondo de la pretensión que se ejercita… ”. De la doctrina anterior puede concluirse que no constituyen parámetro de constitucionalidad los artículos 172, 182 de la Ley de Propiedad Industrial, 8, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, por tal motivo, no puede hacerse confrontación de éste con la normat iva impugnada para apreciar su inconstitucionalidad. Con base en los razonamientos anteriores, el incidente promovido debe ser
Judicial, por tal motivo, no puede hacerse confrontación de éste con la normat iva impugnada para apreciar su inconstitucionalidad. Con base en los razonamientos anteriores, el incidente promovido debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada con modificación en cuanto a loExpediente 1936-2010 6
relativo a la multa que se impone al abogado auxiliante y las condiciones de pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Lisandro de Jesús Godínez Orantes, asc iende a la cantidad de un mil quetzales (Q.1000.00) que deberá depositar dentro del quinto día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad. Su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía judicial correspondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
correspondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.