Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1948-2004 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1948-2004 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1948-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1948-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de septiembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del nueve de agosto de dos mil cuatro, emitido por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Ana Sofía Carolina Aycinena Durán contra el segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil. La solicit ante actuó con el auxilio del abogado Humberto Grazioso Bonetto.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : recurso de casación cinco -dos mil cuatro de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por Ana So fía Carolina Aycinena Durán contra la sentencia del doce de diciembre del dos mil tres dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia que confirmó la emitida por el Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemal a que declaró sin lugar la demanda de divorcio por causal determinada promovida por la accionante contra Carlos Enrique Zúñiga Fumagalli. B) Ley que se impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo
violadas: artículos 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) promovió proceso ordinario de di vorcio contra Carlos Enrique Zúñiga Fumagalli, aduciendo como causal determinada el abandono del hogar conyugal; b) durante la tramitación del proceso, el demandado, al reconocer la causal invocada, se allanó parcialmente a la demanda; sin embargo, estima que por aplicación del artículo 158 del Código Civil que establece que no puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada, y que no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión d e la parte demandada sobre la causa que lo motiva, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, podría no casar la sentencia dictada dentro de dicho juicio civil, violando con ello el contenido del artículo 4° de la Constitución Política de la Repúblic a que consagra el derecho a la igualdad; además, contravendría el contenido del artículo 12 ibidem que garantiza el principio jurídico del debido proceso, ello porque una norma adjetiva contenida dentro de un cuerpo de preceptos sustantivos -el Código Civilprivaría respecto de la norma también de carácter adjetivo contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba y que las aserciones contenidas en un interrogatorio qu e se refieren a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y, como consecuencia, se declare que el
y que las aserciones contenidas en un interrogatorio qu e se refieren a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y, como consecuencia, se declare que el artículo impugnado no es aplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró: "...en el presente caso, la norma cuestionada es el segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil, que literalmente dice: No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo no es suficiente prueba para declarar elExpediente 1948-2004 2
divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva. Esta norma es de carácter prohibitiva expresa en cuanto a la posibilidad de declararse el divorcio o separación con base únicamente en el allanamiento o la confesión de la parte demandada. La situación fáctica aquí regulada efectivamente es el allanamiento o la confesión dentro de un proceso de divorcio . Ahora bien, el (sic) interponente del presente incidente sustenta la violación del derecho de igualdad procesal porque esta disposición sustantiva contraviene el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente dice: “La con fesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste.” Este artículo regula una situación fáctica general aplicable a todos los procesos mientras que la norma cuestionada restringe su aplicación al caso especial del divorcio o separación. De tal suerte que no
personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste.” Este artículo regula una situación fáctica general aplicable a todos los procesos mientras que la norma cuestionada restringe su aplicación al caso especial del divorcio o separación. De tal suerte que no existe una discriminación o trato diferente para una misma situación, al contrario, sin importar quién sea el cónyuge demandado, el Juez se encuentra ante la misma prohibición de declarar el divorcio simplemente con el allanamiento o la confesión…” Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Ana Sofía Carolina Aycinena Durán, con relación al segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil. II) No se hace condena en costas…”
II. APELACIÓN La solicitante de la inconstitucionalidad apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ana Sofía Carolina Aycinena Durán, solicitante del incidente de inconstitucionalidad, afirmó que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al dictar el auto de primer grado omitió analizar el principal argumento que adujo en su planteamiento y que es el relacionado a la violación del artículo 1 2 de la Carta Magna.
Afirma que esta última violación se provocaría al hacer privar una norma de carácter adjetivo contenida en un cuerpo sustantivo, sobre una norma también adjetiva pero contenida en un cuerpo normativo adjetivo, no obstante que ésta por la naturaleza del cuerpo legal al que pertenece es la que debiera ser la que tenga preeminencia para la resolución del caso. Afirma que en ningún momento adujo como violado el derecho de
contenida en un cuerpo normativo adjetivo, no obstante que ésta por la naturaleza del cuerpo legal al que pertenece es la que debiera ser la que tenga preeminencia para la resolución del caso. Afirma que en ningún momento adujo como violado el derecho de igualdad por las razones que la Cámara Civil esgrimió en su sentencia, pues su apreciación de violación al derecho de igualdad la hizo descansar en el hecho de que por virtud de la norma impugnada, dentro de un juicio ordinario de divorcio, se confiera a la confesión un efecto distinto al que se le otorga dentro de cualquie r otro proceso de diversa naturaleza. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público afirmó que la norma impugnada no viola el derecho de igualdad como lo aduce la solicitante de la inconstitucionalidad pues dicho artíc ulo al ser aplicado a un juicio ordinario de divorcio, rige de la misma forma para ambos cónyuges, razón por la cual ninguno de éstos puede aducir trato discriminatorio. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, por ende, se co nfirme el auto que se conoce en alzada. C) Carlos Enrique Zúñiga Fumagalli, tercero interesado, afirmó que no es cierto que en el juicio ordinario de divorcio a que se refiere el incidentante haya reconocido la veracidad de la causal invocada por ésta. Por otra parte, estima que la norma atacada de inconstitucional no contiene violación a norma constitucional alguna, razón por la cual es aplicable, en su totalidad, al caso civil de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el incidente planteado.
no contiene violación a norma constitucional alguna, razón por la cual es aplicable, en su totalidad, al caso civil de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el incidente planteado. CONSIDERANDOExpediente 1948-2004 3
-ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IILa solicitante aduce como violados los artículos 4° y 12 de la Carta Magna. El análisis que efectuará esta Corte respecto de la denuncia de inconstitucionalidad planteada por la incidentante, se circunscribirá únicamente a determinar si existe o no violación respecto del artículo 12 constitucional. No se efectuará estudio en cuanto a la violación que se estima podría provocarse contra el artículo 4° relacionado pues respecto de dicho precepto la solicitante de la inconstitucionalidad efectuó insuficiente razonamiento que impide a esta Corte el conocimiento del fond o de dicha denuncia, ya que únicamente se concretó a describir el contenido de dicho precepto constitucional sin citar las razones de por qué la norma impugnada contiene un trato discriminatorio. Esta Corte estima que cuando se denuncia violación al derech o de igualdad, el solicitante debe hacer referencia a la situación respecto de la cual podría resultar colocado en plano de
citar las razones de por qué la norma impugnada contiene un trato discriminatorio. Esta Corte estima que cuando se denuncia violación al derech o de igualdad, el solicitante debe hacer referencia a la situación respecto de la cual podría resultar colocado en plano de desigualdad o qué situaciones idénticas son a las que se confiere un trato distinto. En otros términos, debe indicársele al Tribunal constitucional la situación que debe servirle de parangón para el análisis de la cuestión sometida a su conocimiento. No hacerlo así coloca a dicho Tribunal en la imposibilidad de efectuar el análisis de fondo de la violación denunciada, tal como sucede en el presente asunto. - IIILa solicitante de la inconstitucionalidad afirma que promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada contra Carlos Enrique Zúñiga Fumagalli, quien, durante el interim procesal aceptó la causal invocada y se allanó a la demanda. Sin embargo, estima que por virtud del artículo 158 del Código Civil la Cámara Civil, no casará la sentencia sometida a su conocimiento, pues dicho precepto establece que no puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanami ento de la parte demandada, y que no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva. Afirma que dicho precepto contraviene el contenido del artículo 12 de la Carta Magna que g arantiza el principio jurídico del debido proceso, porque una norma adjetiva contenida dentro de un cuerpo de preceptos sustantivos -el Código Civil - privaría respecto de la norma también de carácter adjetivo contenida en el artículo 139 del Código Procesa l Civil y Mercantil que establece que la
sustantivos -el Código Civil - privaría respecto de la norma también de carácter adjetivo contenida en el artículo 139 del Código Procesa l Civil y Mercantil que establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba y que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieren a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. Al respecto es del cri terio esta Corte que si bien es cierto, desde el punto de vista de la doctrina, a un cuerpo legal de carácter adjetivo debe reconocérsele especialidad para la regulación de aspectos procesales dentro de un juicio determinado, también lo es que algunas norm as con naturaleza procesal que se encuentran en cuerpos normativos de índole sustantivo deben privar en la resolución de determinados casos pues las mismas fueron estatuidas por el legislador atendiendo a la especial naturaleza del tema que seExpediente 1948-2004 4
discute en e l proceso de que se trate. En el caso de la norma reprochada de inconstitucional, la misma contempla efectos restringidos para el caso de la confesión de la persona demandada dentro de un proceso de divorcio, limitación que atiende a la protección que el E stado provee al matrimonio como base de la familia. El hecho de que no se confiera efecto determinante a la confesión prestada en un juicio ordinario de divorcio provoca que, aún cuando el juez advierta la indudable existencia de la causal invocada por la parte demandada, al efectuar el análisis de las circunstancias que rodean al caso en particular, pueda disponer la denegatoria de la demanda. De ahí que no implique violación al principio jurídico del debido proceso el hecho de que se haga privar la
invocada por la parte demandada, al efectuar el análisis de las circunstancias que rodean al caso en particular, pueda disponer la denegatoria de la demanda. De ahí que no implique violación al principio jurídico del debido proceso el hecho de que se haga privar la norma procesal específica contenida en el precepto impugnado respecto del contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, pues como se afirma, aún cuando este cuerpo normativo sea el que rige en materia de tramitación de procesos, sus disposiciones deben ceder ante otras que, por ser las propias del asunto de que se trate, deben prevalecer. Además, fundamentalmente, la acción hace prevalecer la supuesta inconstitucionalidad en eventual conflicto entre normas de igual jerarquía, pero no se aprecia ningún conflicto entre éstas y la norma constitucionalidad invocada. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, pero por las razones aquí expuestas, siendo por ello que debe confirmarse la parte resolutiva de la resolució n apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), al abogado patrocinante, Humberto Grazioso Bonetto, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.