Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1959-2015
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1959-2015
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 1959-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1959-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, seis de noviembre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dictado p or el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Exportadora e Importadora en General y Serv icios a la Industria Solarsa, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Carlos Uriel Castellanos Estrada contra el artículo 426 del Código de Trabajo. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Otto Walter Gudiel Herrera . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio ordinario laboral 01173-2012-00262 a cargo del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Víctor Jeovany Ordóñez Gil contra la entidad Exportadora e Importadora en General y Servicios a la Industria, Solarsa, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 426 del Código de Trabajo. C) Preceptos constitucionales que estima violados: citó los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de
del Código de Trabajo. C) Preceptos constitucionales que estima violados: citó los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como bas e de la inconstitucionalidad: D.1) Del contenido de la norma: el artículo 426 el Código de Trabajo dispone: “ Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firme de los tribunales de Trabajo y Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el artículo 101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tres días de notificada laExpediente 1959-2015 2
ejecutoria o de aceptada la obligación, practicará la liquidación que corresponda, la que se notificará a las partes. Contra la liquidación no cabrá más Recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el memorial respectivo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna. Si dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación correspondiente, el obligado no hiciere efectivo el pago el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando, en su caso, el emb argo de bienes que garanticen la suma adeudada, con designación de depositario que no está
efectivo el pago el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando, en su caso, el emb argo de bienes que garanticen la suma adeudada, con designación de depositario que no está obligado de prestar fianza. Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere. En el acta de remate el juez declarará fincado éste en el mejor postor o en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse, ni sea necesaria posterior aprobación. Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el párrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de desobediencia se ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra. Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casos de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligado un término no mayor de cinco días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía. Cuando la ejecución se promue va con base en un título ejecutivo, el procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo demás en la forma prevista. En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o
juez en su rebeldía. Cuando la ejecución se promue va con base en un título ejecutivo, el procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo demás en la forma prevista. En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada, se estará a lo dispuesto en los artículos 8 62, 863,Expediente 1959-2015 3
864, 865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En lo no previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientos que establece este artículo, y si fuere necesaria la recepción de prueba, el juez la recibirá en una sola audiencia que practicará a requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al embargo .”; D.2) la solicitante denuncia que el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala practicó la liquidación de prestaciones laborales dentro del juicio ordinario laboral subyacente, no obstante está suspendida la jurisdicción del Juez por estar pendientes de resolver algunos recursos ordinarios y acciones de carácter constitucional, de los cuales depende el resul tado del proceso, pues de ser resueltos a su favor, retrotraerán la actuaciones . El Juez practicó la liquidación con fundamento en el artículo 426 del Código de Trabajo, aplicación que provocará la vulneración de sus derechos fundamentales de manera irrep arable, por estar pendientes aún las acciones de amparo . La aplicación del artículo 426 relacionado vulnera los derechos de igualdad, audiencia, defensa y libre acceso a los tribunales , porque no se le permite accionar en condiciones de igualdad respecto del demandante, ya que provoca una actitud imparcial del Juez a favor
relacionado vulnera los derechos de igualdad, audiencia, defensa y libre acceso a los tribunales , porque no se le permite accionar en condiciones de igualdad respecto del demandante, ya que provoca una actitud imparcial del Juez a favor del actor. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… de los he chos y las razones que argumenta quien interpone el presente incidente, quien juzga determina que el mismo es improcedente; pues se pretende hacer valer una inconstitucionalidad cuando realmente no la existe; bien lo manifiesta el Ministerio Público a la h ora de pronunciarse en el sentido de que para que se produzca la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada, de que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetr os de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó la entidad mercantil incidentante, sino que se refiere a cuestiones hipotéticas de carácter fáctico que de ninguna manera son materia de inconstitucionalidad. El artículo 426 impugnado no pu ede adolecer deExpediente 1959-2015 4
inconstitucionalidad alguna, pues su contenido es claro y está orientado en que en esa fase del proceso, sólo es viable el recurso de rectificación; esto porque ha de entenderse que se han sustanciado todas las fases del proceso, misma regu lación que evita retardos en la administración de justicia …” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por la
que evita retardos en la administración de justicia …” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por la entidad demandada: Exportadora e Importadora en General y Servicios a la Industria, Solarsa, Sociedad Anónima, por medio de: Carlos Utiel Castellanos Estrada, en la calidad con que actúa, del artículo 426 del Código de Trabajo. II) Se condena en costas a la entidad incidentante…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló y reiteró los argumentos que expuso al promover la incidencia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante ratificó los argumentos de su planteamiento . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) Víctor Jeovany Ordóñez Gil expresó que el juicio subyacente, el cual se encuentra en la fase ejecutiva, no está suspendido, puesto que no fue otorgado el amparo provisional que solicitó la peticionaria. Agregó que el planteamiento de la inconstitucionalidad no cumple con los requisitos que para el efec to disponen “ los incisos g) y h) del artículo 10 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad ”. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de p rimer grado, debido a que el interponente no expuso motivos jurídicos que sustentaran su planteamiento, puesto que no realizó una confrontación directa entre la norma que cuestiona y las de rango constitucional que estima que podrían ser transgredidas; por el contrario, se limitó
no expuso motivos jurídicos que sustentaran su planteamiento, puesto que no realizó una confrontación directa entre la norma que cuestiona y las de rango constitucional que estima que podrían ser transgredidas; por el contrario, se limitó a exponer cuestiones fácticas relacionadas al hecho de que el Juez de primer grado dictó el auto de liquidación aplicando el artículo 426 del Código de Trabajo, no obstante , según indicó, están pendientes de resolverse varios recur sos y amparos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto de primer grado. CONSIDERANDOExpediente 1959-2015 5
- IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.
Este es un instrumento jurídico que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Sin embargo, no es procedente formular tal enjuiciami ento si con ello se pretende cuestionar el actuar de una autoridad judicial y con ello procurar efectos adversos a los establecidos legalmente al mecanismo de control referido. - IILa entidad Exportadora e Importadora en General y Servicios a la Industr ia, Solarsa, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en
efectos adversos a los establecidos legalmente al mecanismo de control referido. - IILa entidad Exportadora e Importadora en General y Servicios a la Industr ia, Solarsa, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 426 del Código de Trabajo . La incidentante expuso que el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala pract icó la liquidación de prestaci ones laborales, no obstante estar suspendida la jurisdicción del Juez porque hay pendientes de resolver recursos ordinarios y acciones de carácter constitucional , de los cuales depende el resultado del proceso , pues de ser res ueltos a su favor, retrotraerán la s actuaciones, por lo que considera que no puede continuar el proceso conforme lo establecido en el artículo 426 del Código relacionado, porque su aplicación provocará la vulneración de sus derechos fundamentales de manera irreparable. Esta Corte, de lo argüido por la solicitante, advierte que los argumentos que expone giran en torno a denunciar su inconformidad con la continuación del trámite del juicio ordinario laboral instado en su contra , el cual se encuentra en la fase ejecutiva, endilgando al Juez de mérito la supuesta imposibilidad de hacerlo por estimar que está suspendida su jurisdicción. Tales razonamientos evidencian que, con el incidente promovido, la solicitante no reprocha la ilegitimidad constitucional del artículo 426 del Código deExpediente 1959-2015 6
Trabajo, sino que cuestiona la actividad del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. A tal circunstancia obedece el
Trabajo, sino que cuestiona la actividad del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. A tal circunstancia obedece el hecho de que no efectúe, como fundamento de su pretensión, confrontación e ntre la norma impugnada y las normas constitucionales que estima infringidas, requisito sine qua non para la procedencia de la inconstitucionalidad instada. La acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad requiere que el solicitante confronte la ley o norma atacada con las disposiciones constitucionales que señala transgredidas, ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada siempre q ue para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. De lo relacionado se concluye que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se estudia, no sólo carece de una confrontación entre la norma ordinaria y la de rango constitucional que se denuncia transgredida, sino que, con el mismo, la solicitante efectúa un reproche respecto de la actuación judicial qu e no corresponde hacer valer en la garantía instada, por medio del cual pretende la supuesta inaplicación del contenido de la norma, basado en meros argumentos fácticos. En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la C onstitución y la ley de la materia autorizan el uso de este mecanismo de control de constitucionalidad, procedente resulta confirmar el auto venido en
En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la C onstitución y la ley de la materia autorizan el uso de este mecanismo de control de constitucionalidad, procedente resulta confirmar el auto venido en grado, siendo procedente imponer multa al abogado patrocinante por ser el encargado de la juridicidad del planteamiento, tal como se detallará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1959-2015 7
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Exportadora e Importadora en General y Servicios a la Industria, Solarsa, Sociedad Anónima – incidentante–. II) Confirma el auto apelado con la modificación de precisar que se impone multa de mil quetzales al a bogado patrocinante Otto Walter Gudiel Herrera, la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo , bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará po r la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el
que en caso de incumplimiento, su cobro se hará po r la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.