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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1979-2004 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1979-2004 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 1979-2004

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1979-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalid ad de ley en caso concreto del artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por José Javier Tessari Aguirre y Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre . Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Joaquín Díaz-Durán Anleu.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: concurso necesario de acreedores número C dos – noventa y nueve – cinco mil quinientos sesenta y cinco (C2 -99-5565) del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el párrafo que dice: “El auto en que se declare la quiebra contendrá... orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente”. C) Normas constitucionales que estiman violados: artículos 12, 14 y 17 de la Constitución

declare la quiebra contendrá... orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente”. C) Normas constitucionales que estiman violados: artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los postulantes se resume: E n el Juzgado Décimo de Pr imera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad López Allen Arquitectos Constructores, Sociedad Anónima, promovió concurso necesario de acreedores contra ellos y contra Desarrollos Hoteleros International Company Limited, fundament ándoseentre otros, en el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo segundo párrafo se determina: “El auto en que se declare la quiebra contendrá...orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente”. Argumentan que tal disposición normativa resulta ser inconstitucional en caso concreto, porque viola el contenido de los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que contraviene el derecho de defensa, el principi o jurídico del debido proceso y la presunción de inocencia de los postulantes, al permitir que un tribunal del ramo civil pueda ordenar la detención del fallido y certificarle lo conducente, sin haber agotado previamente las fases del proceso penal, ni hab er efectuado la mínima investigación de los hechos que comprueben la posible comisión de un delito; con el agravante de que estarían siendo condenados, sin que exista una sentencia que haya sido dictada en un proceso penal. Solicitaron que se declare con lugar el

investigación de los hechos que comprueben la posible comisión de un delito; con el agravante de que estarían siendo condenados, sin que exista una sentencia que haya sido dictada en un proceso penal. Solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado, y en consecuencia, se declare inconstitucional el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...Haciéndose un análisis jurídico de los artículos relacionados, que dicha norma garantiza la defensa de la persona y sus derechos, este Tribunal llega a la conclusión que lo dispuesto en dichas normas, que a criterio del interponente del incidente son inconstitucionales, no se oponen a lo establecido en el artículo doce de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de defensa, ni al contenido del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se refiere a las garantías judiciales, ni que su aplicación al presente caso planteado coloque a las partes en estado de indefensión; los procesos de quiebra son especiales de los demás procesos y tienen varias fases o etapas procesales; una preventiva o cautelar para asegurar los bienes que pueda tener el deudor y como en todo proceso ejecutivo, se decretan medidas in audita parte, un período de cognición breve que surge de la audiencia que se confiere al deudor al notificársele el auto inicial y la ejecución en si strictu sensu, con la venta de los bien es, conteniendo el auto que declare la quiebra la orden de detención contra el fallido, certificándose

inicial y la ejecución en si strictu sensu, con la venta de los bien es, conteniendo el auto que declare la quiebra la orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente. Como está clarolas normas impugnadas no violan el derecho de las partes, no benefician sol o al acreedor, el deudor quien tiene reconocido por la Constitución de la República sus derechos de defensa, pero en el texto legal si lo tiene pués el Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa en el artículo trescientos ochenta y tres, que cuando el concurso o la quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, este podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada; dicho trámite se hará en forma de incidente entre el opositor y el sindico. De aquí que el derecho de defensa esta previsto, por lo que en el presente incidente debe hacerse las declaraciones que en derecho corresponde...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del segundo p árrafo del artículo trescientos ochenta del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por José Javier Tessari Aguirre y Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, por las razones consideradas; II) Se condena en costas a los interponentes, del presente incidente...”.

II. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes hicieron una reiteración de sus argumentos expuestos en la primera instancia de este proceso constitucional, manifestando que la norma impugnada es inconstitucional, ya que permite que un juez del ramo civil libre una

A) Los postulantes hicieron una reiteración de sus argumentos expuestos en la primera instancia de este proceso constitucional, manifestando que la norma impugnada es inconstitucional, ya que permite que un juez del ramo civil libre una orden de detención, cuando que dicho acto le corresponde por competencia a un Juez del ramo penal. Solicitaron que se revoque la resolución apelada y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. B) Carlos Eddy López Reyes y Juan Francisco Asturias Fajardo expresaron que la pretensión de los postulantes con el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es retrasar maliciosamente el trámite del concurso necesario de acreedores. Solicitaron que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción oincidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - IIEn el caso que se examina, José Javier Tessari Aguirre y Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre han promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por el que pretenden la inaplicación del artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el concurso necesario de acreedores que contra ellos y Desarrollos Hoteleros International Company Limited promoviera López Allen Arquitectos Constructores, Sociedad Anónima.

Procesal Civil y Mercantil, en el concurso necesario de acreedores que contra ellos y Desarrollos Hoteleros International Company Limited promoviera López Allen Arquitectos Constructores, Sociedad Anónima. La jurisprudencia de este tribunal, al despejar la exégesis de este instrumento de garantía de mantenimiento de la prevalencia constitucional, ha considerado, (evocándose, entre otros fallos, la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el Expediente 853 -98) que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de incon stitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal pos ibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello,

cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." La consideración antes in dicada permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción oincidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para e l juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el caso objeto de análisis, esta Corte advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia antes indi cada, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se examina resulta ser notoriamente improcedente, en atención a las siguientes razones: a) contrario a lo que manifiestan los postulantes, en ningún momento se citó en la demanda lo dispuesto en el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil; aparte de que dicho artículo se refiere a otro procedimiento de ejecución colectiva distinto de aquel instado contra los incidentantes; y b) que en su planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, los promovientes omitieron expresar el pertinente razonamiento [de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo] que hubiese permitido advertir: i) las razones por las cuales la ley impugnada es aplicable al caso q ue el tribunal debe decidir ; y ii) en qué momento procesal debe emitirse un pronunciamiento judicial que dependa de la validez o falta de validez de la ley o

advertir: i) las razones por las cuales la ley impugnada es aplicable al caso q ue el tribunal debe decidir ; y ii) en qué momento procesal debe emitirse un pronunciamiento judicial que dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada. Tomando como base lo anterior, se ve que la inconstitucionalidad en caso concreto que se promovió por parte de José Javier Tessari Aguirre y Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre resulta ser notoriamente improcedente, y de ahí que debe confirmarse la desestimación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto acordada en primera instancia, pero por las razones en este fallo consideradas; con la modificación de imponer multa al abogado auxiliante del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constituc ión Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con modificación de imponer al abogado auxiliante, Joaquín Díaz -Durán Anleu, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de un plazo de

imponer al abogado auxiliante, Joaquín Díaz -Durán Anleu, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha e n que dicho profesional reciba la notificación de esta sentencia; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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