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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1995-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1995-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1995-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Luisiano Ángel Pérez Almengor. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Salvador Búcaro Hurtarte.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Sumario de Desocupación y Cobro de Rentas Atrasadas promovido por Sergio Rodrigo de León Fon, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Señor Jesús David Martínez López en contra de Luisiano Ángel Pérez Almengor y Edwin Pérez Almengor. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Merc antil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 29, 44 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el uno de septiembre de dos mil tres le fue notificada la resolución de fecha veintidós de agosto de ese mismo año, en la que se declaró con lugar una nulidad por vicio de procedimiento, contra lo cual interpuso recurso

resume: a) el uno de septiembre de dos mil tres le fue notificada la resolución de fecha veintidós de agosto de ese mismo año, en la que se declaró con lugar una nulidad por vicio de procedimiento, contra lo cual interpuso recurso de apelación, el que fue denegado con base en el artículo objetado; b) estima que, en el presente caso, dicho artículo es inconstitucional, por que impide que otro tribunal conozca en Segunda Instancia de la Nulidad, toda vez que el artículo 211 constitucional estipula que en todo proceso hay dos instancias, transgrediendo lo establecido en los artículos 4, 12, 29 y 44 del mismo cuerpo legal: además se viola el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al ser privado de sus derechos sin haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante juez competente. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso el promoviente interpreta que el artículo doscientos cuarenta y tres (243) del Código Procesal Civil y Mercantil viola su derecho e igualdad. Con relación al derecho de la igualdad éste Juzgado puede apreciar claramente que el solicitante confunde el concepto de igualdad y lo toma en un sentido demas iado literal y restringido. El concepto de igualdad en el ámbito jurídico y por ende en la actividad de impartir justicia, esta mucho mas allá de una interpretación simplista como la que hace el solicitante. Es decir, igualdad no es sólo dar lo mismo a cad a uno, sino también dar lo que es justo y equitativo a cada uno según su condición. En el caso de cuestiones sobre

simplista como la que hace el solicitante. Es decir, igualdad no es sólo dar lo mismo a cad a uno, sino también dar lo que es justo y equitativo a cada uno según su condición. En el caso de cuestiones sobre arrendamientos, cuando el arrendatario es demandado al pago de las rentas atrasadas y la desocupación del inmueble, y no estando en discusió n el pago previo de las rentas reclamadas o la veracidad de la relación contractual de arrendamiento entre las partes, para que exista verdadera igualdad y equidad en el proceso, y sobre todo para evitar la mala fe con que el arrendatario pueda interponer recursos meramente dilatorios, es natural que el arrendatario demandado tenga limitado y no prohibido el recurso de apelación. Se evidencia pues, que la interpretación simplista y cerrada que hace el solicitante del principio de igualdad. Queda claro al solicitante pues, que las cargas procesales de las partes, como la contenida en el artículo doscientos cuarenta y tres (243) del Código Procesal Civil y Mercantil, están inspiradas precisamente en el principio de la igualdad, tomando como referencia las con diciones objetivas propias del juicio sobre arrendamiento. Por lo tanto en el presente caso no existe violación al principio de igualdad que consagra la Constitución Política de la República...”. Y resolvió: “...I.- SIN LUGAR el incidente de inconstitucion alidad en caso concreto que fuere interpuesto por LUISIANO ANGEL PEREZ ALMENGOR en contra del artículo 243 del Código ProcesalCivil y Mercantil; II. - Se condena en costas al interponente del presente incidente; III. - Se impone una

fuere interpuesto por LUISIANO ANGEL PEREZ ALMENGOR en contra del artículo 243 del Código ProcesalCivil y Mercantil; II. - Se condena en costas al interponente del presente incidente; III. - Se impone una multa de UN MI L QUETZALEZ (Q. 1,000.00) al abogado patrocinante SALVADOR BÚCARO HURTARTE, la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo; bajo apercibimiento d e que en caso de incumplimiento se certificara lo conducente;...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público reitera su argumentación y peticiones formuladas en el memorial presentado el veintiuno de octubre de dos mil tres ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Constitucional dentro del incidente de inconstitucionalidad promovido por Luisiano Ángel Pérez Almengor contra el artículo 243 del Código Procesal Civ il y Mercantil. Solicita que se declare sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Sergio Rodrigo De León Fon, reitera los argumentos en el memorial de fecha trece de octubre del año en curso al evacuar audiencia que le confiriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, indica que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación del auto impugnado. C) El solicitante señala no estar de acuerdo con el auto

Instancia del Ramo Civil, indica que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación del auto impugnado. C) El solicitante señala no estar de acuerdo con el auto recurrido puesto que la interposición no es simplista ni cerrada como lo indica el tribunal de mérito, en virtud de que la interpretación del concepto del principio de igualdad esta apegada a lo expuesto en el Diccionario de Derecho Procesal Civil del jurista Eduardo Pallarés, por lo que el artículo impugnado no está inspirado en el principio ut supra. Solicita se revoque el auto apelado declarando con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se d eclare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio sumario de Desocupación y Cobro de Rentas Atrasadas en su contra, que fue utilizado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, al rechazar el recurso de apelación que interpuso, porque estima que dicha norma contraría los artículos 4º, 12, 29, 44 y 211 de la

por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, al rechazar el recurso de apelación que interpuso, porque estima que dicha norma contraría los artículos 4º, 12, 29, 44 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no es ecuánime, pues coloca a las partes en desigualdad de condiciones, impidiendo la igualdad en el derecho de defensa. Sobre el particular esta Corte advierte que la norma impugnada, no se contrapone a los artículos 4º, 12, 29, 211 y consecuentemente al 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que, como en reiteradas oportunidades se ha considerado: "...a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tra tar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de l a que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilacióninnecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las

previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por e l contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendo - al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquile res o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y emplead os públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a co ncluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que

norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso c oncreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales ..." (sentencias de fechas dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete y doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho , dictadas en los expedientes 113 -97, 251-97 y 288-98, respectivamente). Se agrega que, por las razones apuntadas, tampoco ocurre que la norma atacada contraviene los derechos inherentes a la persona humana. Para resolver el presente caso esta Corte reiter a el razonamiento anterior y, con esa base, señala que debe confirmarse el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo,

43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve : I) Confirma el auto venido en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADORODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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