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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1996-2012

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1996-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1996-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1996-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de abril de dos mil doce , dictado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la entidad Intecalsa, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Jorge Rolando Espinoza Hernández , contra los artículos 17, 136, 264, 321, 332 , 334 y literal a) del cuarto considerando del Código de Trabajo; 5 del Decreto 76 -78 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Presta ción de l Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado; 3 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público . La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Ludin Madai Ortiz R uiz y Rudy Federico Escobar Villagrán . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero cero un mil noventa y uno – dos mil once - treinta y ocho (001091-2011-38), del Juzgado Sexto de Trabajo y

A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero cero un mil noventa y uno – dos mil once - treinta y ocho (001091-2011-38), del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala. B) Norma s que se impugna n de inconstitucionales: artículos 17, 136, 264, 321, 332 , 334 y literal a) del cuarto considerando del Código de Trabajo; 5 del Decreto 76 -78 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado; 3 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, Ley d e Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base d e la inconstitucionalidad: a) la solicitante expresó que los artículos 17, 136, 264, 321, 332, 334 y literal a) del cuarto considerando del Código de Trabajo ; 5 del Decreto 76 -78 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Prestación de l Aguinaldo p ara los Trabajadores del Sector Privado, y 3 del Decreto 42-92 del Congreso de la República, Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público confrontan el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que de acuerdo al artículo 334 del Código de Trabajo, si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, el Juez de oficio ,

contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que de acuerdo al artículo 334 del Código de Trabajo, si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, el Juez de oficio , ordenará que se subsanen los defectos puntualiz ándolos en forma convenien te y , mientras no se cumpla n los requisitos legales enunciados , no le dará trámite a la demanda, de esa cuenta , se v ulnera el principio al debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el juez en el caso concreto le dio trámite a la demanda sin percatarse que las pretensiones del actor contravienen disposiciones establecidas en el Código de Trabajo y leyes laborales conexas imposibles de subsanar , de acuerdo a los dispuesto en e l artículo 334 ibídem, debido a que los supuestos errores son de fondo y no de mero trámite, toda vez que el trabajador en su escrito de interposición de demanda r eclamó derechos que no le asisten, violando con ello el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso ; b) el artículo 136 del Código de Trabajo dispone que los trabajadores deben de gozar delExpediente 1996-2012 2

período de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables año tras año, pero a la terminación de la relación laboral el trabajador tiene derecho de recla mar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido, que correspondan a los últimos cinco años. De igual manera el artículo 5 del Decreto 76-78 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para Trabajadores del Sec tor Privado,

cinco años. De igual manera el artículo 5 del Decreto 76-78 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para Trabajadores del Sec tor Privado, preceptúa que el aguinaldo no es acumulable de año en año , pero el trabajador a la terminación de su contrato de trabajo tiene derecho a que el empleador se lo pague proporcionalmente de acuerdo con el tiempo laborado. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 42-92 del Congreso de la República Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, dispone que la bonificación será pagada durante la primera quincena del mes de julio de cada año y si la relación laboral termina, el p atrono deberá pagar al trabajador la parte proporcional correspondiente al tiempo corrido entre el uno de julio inmediato anterior y la fecha del cese de la relación laboral; en tal sentido no es pertinente que el juzgado le haya dado trámite a la demanda ordinaria laboral por medio de la cual el interesado pretende que la entidad patronal le pague las prestaciones aludidas por el período de ocho años, lo que evidencia una clara contravención a los artículos mencionados y por ende contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, violando el derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso, en virtud que el trabajador no debió solicitar el pago de las prestaciones aludidas por ese plazo; de tal suerte, el juez n o debió darle trámite a la pretensión del trabajador, en virtud que contraviene la ley; c) en igual sentido el artículo 264 del Código de Trabajo se encuentra en contravención con el artículo 12 constitucional, en virtud que de acuerdo a la norma de índole laboral, todos los derechos que provengan directamente

de Trabajo se encuentra en contravención con el artículo 12 constitucional, en virtud que de acuerdo a la norma de índole laboral, todos los derechos que provengan directamente del Código de Trabajo prescriben en el plazo de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión respectivos, de esa cuenta el reclamo pretendido por el trabajador prescribió, siendo ilegal que el trabajador reclame el pago de sus prestaciones por el período de ocho años, ya que no le es permitido solicitar más de lo que la ley le faculta. Ello evidencia que aquélla norma contraviene la disposición constitucional mencionada; d) la liter al a) del cuarto considerando del Código de Trabajo resulta inconstitucional, en virtud que si bien es cierto de acuerdo a l principio de tutelaridad, el cual tiene por objeto proteger, de manera preferente, a la parte económicamente más débil de la relació n de trabajo, y trata de equilibrar la desigualdad natural que existe entre los sujetos; no le es permitido al trabajador que se extralimite en el ejercicio de sus derechos y, por ende, lesione derechos y garantías constitucionales ajenas, como en el presente caso que contraviene los principios constitucionales denunciados resultando, como consecuencia, inconstitucionales los artículos 17 y 321 ibídem, en virtud que, si bien es cierto, debe prevalecer el interés del trabajad or no puede n inobservarse las disposiciones establecidas en la ley; asimismo, contravienen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , esto en virtud que los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia deberán observar obligatoriamente el principio de

disposiciones establecidas en la ley; asimismo, contravienen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , esto en virtud que los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia deberán observar obligatoriamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. Lo anteriormente demuestra que las normas ordinarias anteriormente denunciadas, contradicen lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala lo cual se t raduce en inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Juzgado al hacer el análisis jurídico de las actuaciones procesales pertinentes a la presente acción y lo argumentado por el interponente establece lo siguiente: a) que, el planteamiento de la acción carece de razonamiento jurídico concreto,Expediente 1996-2012 3

que permita demostrar que la aplicación de la literal a) del cuarto considerando, y los artículos 17, 136, 264, 321, 332, 334 en el juicio ordinario que se tramita vulnere los derechos de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 12 constitucional; b) contrario a ello lo manifestado por la accionante (sic) denota la frivo lidad en la acción intentada, toda vez que efectivamente obra en la pieza principal, la resolución de fecha diez de junio del año dos mil once, en la que se le dio trámite a la demanda ya que a criterio del juzgador llena todos los requisitos exigidos en l ey. Si a la parte que hoy acude a la vía constitucional estimaba que la misma no llenaba los requisitos establecidos en la

criterio del juzgador llena todos los requisitos exigidos en l ey. Si a la parte que hoy acude a la vía constitucional estimaba que la misma no llenaba los requisitos establecidos en la ley, debió hacer uso de los derechos legales que le asisten, es decir, el planteamiento de las excepciones dilatorias regulad as en el procedimiento ordinario, por lo que no estaba en indefensión ante lo que él considera que atenta contra la Constitución y contrario a ello reafirma lo resuelto por la judicatura en respeto al debido proceso y derecho de defensa garantizado en la Constituc ión y desarrollado en las leyes ordi narias; c) es criterio también del que juzga que en todo caso en cuanto a la ilegalidad que dice hay en las pretensiones que se reclaman en la demanda respectiva, se posee los medios de defensa idóneos por lo que no encuentra el juzgador la colisión entre las normas atacadas para su no aplicación y lo que la Constitución Política de la República regula ; d) por otro lado la incidentante confunde el trámite ya que atacar de inconstitucional las pretensiones del actor o la r esolución en sí, resulta totalmente improcedente por lo que dicho argumento tampoco puede ser aceptado por la judicatura; e) en cuanto a la inaplicación de los artículos que dice confrontan el texto constitucional, la judicatura estima que al no razonar suficientemente la incidentante la relación entre la ley o norma ataca (sic) y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señale y no encontrar el juzgador razón suficiente que demuestre que en el caso concreto es así, sino que al contrario la misma Constitución

eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señale y no encontrar el juzgador razón suficiente que demuestre que en el caso concreto es así, sino que al contrario la misma Constitución estipula derechos laborales mínimos en su artículo 102 y que en todo caso por la misma Constitución se regula que el alcance de las disposiciones legales o la interpretación de las mismas se deberán interpretar en el sentido más favorable para los trabajadores. Asimismo, la honorable Corte de Constitucionalidad ha estimado que en este tipo de cuestiones como la que se analiza, no procede el análisis de situaciones fáctica s como lo pretende la incidentante, sino la confrontación de normas de jerarquía inferior con la Constitución con el objeto de determinar si aquellas contradicen éstas (Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, expediente 1774 -2005). En conclusión la judicatura estima que no puede acogerse la inconstitucionalidad planteada toda vez que las normas atacadas no infringen disposiciones constitucionales, e n especial el derecho de defensa y el debido proceso tampoco colisionan con lo regulado en los artículos 203 y 2 04 constitucionales, razón por la cual debe declararse sin lugar el incidente planteado, por lo que en tal sentido deberá resolverse lo procedente. ..”. Y resolvió: “…I. SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO plant eado por JORGE ROLANDO ESPINOZA HERNÁNDEZ en la calidad con que actúa por las razones antes consideradas...”

II. APELACIÓN Intecalsa, Sociedad Anónima , apeló y reiteró los motivos de inconformidad

ROLANDO ESPINOZA HERNÁNDEZ en la calidad con que actúa por las razones antes consideradas...”

II. APELACIÓN Intecalsa, Sociedad Anónima , apeló y reiteró los motivos de inconformidad esgrimidos en su escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad promovida, entre los que se destaca que las normas laborales que denuncia de inconstitucionales contravienen el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1996-2012 4

A) La solicitante no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, debido a que la interesada incumplió con los presupuestos procesales necesarios de v iabilidad de esta al no confrontar en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas, que justifique y demuestre el incidente pretendido y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de las normas que objeta de inconstitucionales al caso concreto. S olicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción , excepción o incidente, la

Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción , excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que ti ene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. No puede cono cerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas -IIEn el caso de estudio, la entidad Intecalsa, Sociedad Anónima interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra los artículos 17, 136, 264, 321, 332, 334 y literal a) del cuarto considerando del Código de Trabajo; 5 del Decreto 76 -78 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Prestación de l Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado; 3 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público , con el argumento que el Juez de los autos debió rechazar la demanda ordinaria laboral promovida en su

de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público , con el argumento que el Juez de los autos debió rechazar la demanda ordinaria laboral promovida en su contra, y no ordenar la subsanación de supuestos errores consagrados en el escrito contentivo de su interposición, debido a que son cuestiones de fondo y no de mero trámite, en virtud que el trabajador reclama derechos que de conformidad con la ley no le asisten, violando con ello el derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso consagrados en el artículo 12 constitucional. Asimismo, contravienen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la solicitante, en virtud que lo manifestado por la interesada en su escrito de interposición del incidente planteado carece de razonamiento jurídico concreto que permita demostrar que la aplicación de las normas que denuncia de inconsti tucionales, vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo que denota la frivolidad en la acción intentada, debido a que una vez el ju ez le dio trámite a la demanda ordinaria laboral promovida por el trabajador contra el empleador, aquella debió hacer uso de los medios legales de defensa regulados en el proceso ordinario para manifestar su inconformidad a lo resuelto por elExpediente 1996-2012 5

juez de los a utos; por lo que no e videnció confrontación entre las normas impugnadas y los preceptos constitucionales que se denuncian violados. -IIIjuez de los a utos; por lo que no e videnció confrontación entre las normas impugnadas y los preceptos constitucionales que se denuncian violados. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su in aplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o las partes que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. A simismo, debe expresar la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Tales elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, a vez, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, perm ite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren

elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, perm ite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice , esta Corte con base en los argumentos descri tos en el apartado “Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad”, arriba a la conclusión que la solicitante impugnó en esta vía los artículos denunciados, aduciendo que colisionan con los artículos 12, 203 y 204 del Texto Fundame ntal; sin embargo, su pretensión no puede prosperar, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, ya que sus motivos se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constituci onalidad. A tal conclusión se arriba al advertir que la interesada aduce que las normas denunciadas de inconstitucionales, argumentando que colisionan con los artículos 12, 203 y 20 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que se viola el derecho de

arriba al advertir que la interesada aduce que las normas denunciadas de inconstitucionales, argumentando que colisionan con los artículos 12, 203 y 20 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que se viola el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que el Juez en el caso concreto le dio trámite a la demanda sin percatarse que las pretensiones del actor contravienen disposiciones establecidas en el Código de Trabajo y leyes laborales conexas i mposibles de subsanar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 ibídem, debido a que los supuestos errores son de fondo y no de mero trámite, en virtud que el trabajador en su escrito contentivo de interposición de demanda reclamó derechos que no le asisten. En ese sentido, si bien es cierto, debe prevalecer el interés del trabajador frente a los del empleador, no pueden inobservarse las disposiciones establecidas en la ley. Asimismo, contravienen los artículos 203 y 204 constitucionales, esto en virtud que los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencias deberán observar obligatoriamente el principio de que laExpediente 1996-2012 6

Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. Ello evidencia, que las normas reprochadas de inconstitucionales, contradicen lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala. De l o denunciado por la incidentante se pone de manifiesto que la omisión o deficiencia en la que incurre al plantear su inconstitucionalidad, al basar sus argumentos en cuestiones fácticas sin hacer una debida confrontación entre las normas objetadas y la Constitución, impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin

deficiencia en la que incurre al plantear su inconstitucionalidad, al basar sus argumentos en cuestiones fácticas sin hacer una debida confrontación entre las normas objetadas y la Constitución, impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de las normas atacadas provocan la denunciada vulneración a preceptos constitucionales, ya que los aspectos señalados por la interesada se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control del presente incidente. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concret os, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de ocho de diciembre de dos mil once, veintitrés y veintinueve, ambas de marzo de dos mil doce , dictadas en los expedientes tres mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil diez, dos mil quinientos sesenta y cinco – dos mil once y dos mil ochocientos cincuenta y seis – dos mil once (3674-2010, 2565-2011 y 2856-2009). Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto plantead o, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a imponer multa a la abogada patrocinante, por ser la responsable de la juridicidad del presente planteamiento.

LEYES APLICABLES

procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a imponer multa a la abogada patrocinante, por ser la responsable de la juridicidad del presente planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 39, 41, 43, 239, 243, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 148, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 34 bis d el Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apel ación interpuesto por la entidad Intecalsa, Sociedad Anónima . II) Como consecuencia: se confirma el auto apelado en cuanto declaró sin lugar la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , con la modificación en cuanto a que se impone la multa de mil quetzales, a la abogada Ludin Madai Ortiz Ruiz , la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará efecti vo por la vía legal que corresponda. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHRExpediente 1996-2012 7

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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