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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2002-2003

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2002-2003
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2002-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del seis de junio de dos mil tres dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Héctor Emigdio Sequén Tepeu. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Jorge Granados Mayés.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desahucio número C dos - cero cero – cinco mil setecientos noventa y tres (C2-00-5793), del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por Pedro Uyu Tinti y Adrián Tinti Boror contra Rosalío Sequén Culajay, Francisca Tepeu Curup de Sequén, Eduardo Tepeu, Ligia Pirir Chaicoj, Ana Silvia Elizabeth López Armira, María Mercedes Chajón Turuy, Lubia Esperanza Sequén Tepeu, Mario Rolando Sequén Tepeu y Héctor Emigdio Sequén Tepeu; en este último se unificó personería. B) Normas que se impugnan de inconstitucional: Artículos 63, 66, 67, 79 y 110 del Código Procesal Civil y Mercantil y 19 y 190 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas consti tucionales que estima violadas : no citó. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

Civil y Mercantil y 19 y 190 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas consti tucionales que estima violadas : no citó. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: En el juicio sumario de desahucio que se sigue en su contra y la de otros demandados, se aplicaron ilegalmente los artículos 63, 66, 67, 79 y 110 de Código Procesal Civil y Mercantil, así como los artículos 19 y 190 de la Ley del Organismo Judicial, pues el Juez de conocimiento al ordenar notificar a las partes la resolución que admitió a trámite el juicio referido, omitió notificar la misma a los demandados Rosalío Sequén Culajay y Francisca Tepeu Curup de Sequén, denegó la solicitud de unificar personería en el demandado Mario Rolando Sequén Tepeu; además, derivado de la imposibilidad de notificar a los demandados Rosalío Sequén Culajay y Francisca Tepeu Curup de Sequén, el referido Juez tuvo por renunciada la acción instada contra estos demandados. Estima que el juez de conocimiento aplicó inconstitucionalmente las normas enunciadas al cas o concreto, pues la parte actora tenía la obligación de señalar correctamente el lugar donde se harían las notificaciones a las partes, por lo que si a los demandados Rosalío Sequén Culajay y Francisca Tepeu Curup de Sequén no se les pudo notificar la pr imera resolución de la demanda interpuesta en su contra, tampoco debió notificárseles por los estrados del tribunal, como se hizo, ni debió aceptarse la renuncia de la acción instada contra éstos. Solicitó que se

resolución de la demanda interpuesta en su contra, tampoco debió notificárseles por los estrados del tribunal, como se hizo, ni debió aceptarse la renuncia de la acción instada contra éstos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la aplicación de las leyes relacionadas y que dichas leyes no le son aplicables a las peticiones, notificaciones y resoluciones en la forma admitida por el tribunal. E) Resolución de primer grado : el Tribunal consideró: "...la inconstitucionalidad constituye una acción de carácter general o en caso concreto es una acción de carácter normativo, que se requiere la confrontación de la considerada contraventora con los preceptos constitucionales. El vicio de una norma legal no se da solamente por la aplicación del caso concreto, sino además debe existir violación de una norma constitucional. Los vicios que se señalan no son motivos de inconstitucionalidad. Este Juzgado constituido en tribunal constitucional estima que la inconstitucionalidad en caso concreto, es un medio de defensa por medio del cual se garantiza la supremacía de las normas constitucionales que se consideren violadas por la aplicación de una norma jurídica jerárquicamente inferior en este orden, del estudio de los argumentos hechos por el accionante al impugnar de inconstitucionalidad los artículos 63, 66, 67, 79 y 110 del Código Procesal Civil y Mercantil y 19 y 190 de la Ley del Organismo Judicial, no especifica la norma constitucional violada, y considerando (sic) por lo que impide efectuar el estudio comparativo correspondiente, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada y condenar en costas al accionante e imponer la multa respectiva. El

el estudio comparativo correspondiente, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada y condenar en costas al accionante e imponer la multa respectiva. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación. En consecuencia se condena al interponente al pago de las costas causada en el presente incidente e impone la multa correspondiente al abogado patrocinante...”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incide nte de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Héctor Emigdio Sequen Tepeu, de los artículos 63, 66, 67, 79 y 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, 19 y 190 de la Ley del Organismo Judicial. II) Se condena al pago de las costas a Héctor Emigdio Sequen Tepeu; III) se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro del tercero día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad...".

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad reiteró lo expuesto en el escrito de interposición, y agregó: el tribunal que conoce de la apelación no puede, ni debe confirmar el supuesto procesal fundamentado por el tribunal a quo para declarar sin lugar la presente acción, pues es evidente que se ha violado el debido proceso en forma flagrante en el trámite del proceso que originó este incidente.

Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El

se ha violado el debido proceso en forma flagrante en el trámite del proceso que originó este incidente. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó: el auto impugnado debe confirmarse y consecuentemente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -I-El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Uno de los presupuestos para que dicho planteamiento adquiera condición de viabilidad lo constituye el hecho de que el solicitante indique en forma precisa, la norma que reputa con traria a preceptos contenidos en la Constitución y argumente jurídicamente sobre su eventual conflicto con la norma ordinaria. -IIEn el presente caso, el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 63, 66, 67, 79 y 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los artículos 19 y 190 de la Ley del Organismo Judicial; específicamente, pide que se declare inconstitucional la actuación judicial del juez contralor del juicio sumario de desahucio que s e sigue en su contra y la de otros demandados. Haciendo el análisis del planteamiento, se establece que el accionante cuestiona la constitucionalidad de normas del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial,

demandados. Haciendo el análisis del planteamiento, se establece que el accionante cuestiona la constitucionalidad de normas del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, debido a que en su cas o, según afirma, se le aplicaron arbitrariamente los artículos impugnados. Concluye su planteamiento pidiendo se declare con lugar la inconstitucionalidad de la aplicación de las normas relacionadas, porque dichas leyes no le son aplicables a las petici ones, notificaciones y resoluciones admitidas por el juez encargado del juicio sumario de desahucio. A la luz del artículo citado en el primer considerando, esta acción tiene por objeto analizar individual y comparativamente las normas impugnadas y las constitucionales invocadas como infringidas, para concluir que aquéllas no deben aplicarse al caso concreto. Sin embargo, este planteamiento no sólo adolece de los elementos para hacer este análisis sino que, adicionalmente, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de actuaciones judiciales, lo que a la luz de la norma que sirve de fundamento a esta acción no es procedente, puesto que por su medio únicamente podrían declararse inconstitucionales leyes con el objeto de no aplicarlas al caso concreto, pero desde ningún punto de vista serviría esta acción para revisar la constitucionalidad de actuaciones judiciales, ya que para ello la ley prevé la garantía constitucional idónea. Estas razones permiten concluir que la presente acción es improcedente y así deberá declararse. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, modificándola en el sentido de imponer multa al abogado auxiliante y de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el referido pago.

procede confirmar la resolución apelada, modificándola en el sentido de imponer multa al abogado auxiliante y de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el referido pago. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que se impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, José Jorge Granados Mayés, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso d e incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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