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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2014-2006 -Arancel de Aboga

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2014-2006 -Arancel de Aboga
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2014-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2014-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de mayo de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de treinta uno de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Fundación Hanns Seidel de la República Federal de Alemania. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.

A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral trescientos treinta cincodos mil cinco (335 2005), del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 2 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 101 y 103 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) el Decreto 111-96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, en su artículo 2 regula “Quien hubiere prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la

Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, en su artículo 2 regula “Quien hubiere prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la liquidación de sus honorarios ante juez competentes de su domicilio ”, lo que viola el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual establece que “El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social ”, en virtud de ser injusto y socialmente pernicioso que se condene al pat rono que ha demostrado en juicio la debilidad de las pretensiones de los actores, al pago de la dirección y procuración del proceso, ya que la aplicación de dicha norma producirá a nivel social el falso convencimiento de que interponer una demanda laboral, alegando la ventaja económica como impedimento de la conciliación, es un buen negocio; b) la norma impugnada contraviene también el artículo 103 de la Carta Magna, en el párrafo que especifica que las características de las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo "atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes", porque se evidencia que los factores y económicos que motivan la pretensión de los demandantes es el lucro y no la reivindicación de derechos violentados. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “...Del estudio de la demanda incidental se aprecia que el solicitante de la inconstitucionalidad se co ncretó a señalar que la norma impugnada riñe con los artículos 101 y 103 de la Constitución Política de la República, al condenar a su

solicitante de la inconstitucionalidad se co ncretó a señalar que la norma impugnada riñe con los artículos 101 y 103 de la Constitución Política de la República, al condenar a su representada al pago de la dirección y procuración del proceso a pesar de haber vencido en el juicio al haber demostrado que no existieron las ventajas económicas que pretendía la parte demandante, sin expresar ningún razonamiento jurídico que justifique su pretensión, ya que sus argumentos están encaminados a cuestiones de hecho, alejadas al puro control constitucional, def iciencia que imposibilita a este Tribunal Constitucional hacer el análisis comparativo correspondiente para determinar si existe o no la violación constitucional que aduce. En consecuencia, el incidente planteado carece de fundamento,Expediente 2014-2006 2

por lo que debe ser declarado sin lugar y hacer las demás declaraciones legales. Conforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, habiéndose declarado sin lugar el incidente interpuesto, se impone la condena en tal sentido..." Y resolvió: “...Declara: I. -Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto promovido por Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar en la calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad FUNDACIÓN HANNS SEIDEL de la República Federal de Alemania; II. Se condena en costas a l¿ entidad incidentante...”.

II. APELACIÓN.

La entidad postulante de la inconstitucionalidad apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

Alemania; II. Se condena en costas a l¿ entidad incidentante...”.

II. APELACIÓN.

La entidad postulante de la inconstitucionalidad apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) La entidad postulante manifestó: a) el tercer considerando del Decreto 64 -92 del Congreso de la República, establece que el régimen económico social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social, dentro de los cuales está el rela tivo a que todo trabajo debe ser equitativamente remunerado y, el referente a la fijación y revisión periódica de los salarios y condiciones de trabajo, a través de los mecanismos legales correspondientes, lo que inspiró la redacción del artículo 321 del C ódigo de Trabajo, en cuanto a que " No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios, sin embargo, sí las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales..." y hace una trascripción de quienes en estos casos pueden asesorar a las partes; b) en virtud de lo anterior, el choque entre la norma tachada de inconstitucional y los artículos constitucionales violentados es evidente, ya que se rompe el mandato judicial social al cual debe apegarse el régimen laboral del país, ordenado por los artículo 101 y 103 de la Constitución. B) Juan José Guerra González y Mayra Antonia Méndez García, partes en el proceso penal, alegaron: a) la entidad amparista ha actuado desde el principio en forma evasiva y violatoria de sus derechos laborales; b) al término de su relación laboral, luego de comprometerse al pago de sus prestaciones, abandonó el territorio nacional sin dejar representante legal en Guatemala para responder por sus

principio en forma evasiva y violatoria de sus derechos laborales; b) al término de su relación laboral, luego de comprometerse al pago de sus prestaciones, abandonó el territorio nacional sin dejar representante legal en Guatemala para responder por sus obligaciones, lo que las obligó a notificarle en la República de El Salvador; c) durante el trámite de¡ juicio ordinario laboral, en actitudes esencialmente dilatorias, interpuso cinco amparos, los cuales fueron declarados sin lugar en ambas instancias, habiendo sido condenada al pago de las costas procesales causadas; actitudes con las q ue ha entorpecido el proceso por más de diez años. Solicitaron que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público alegó que el interponente fue omiso en cumplir con el análisis confrontativo de la norma enjuiciada de inconstitucionalidad con la Constitución Política de la República y, dado que no se evidencia inconstitucionalidad de mérito, debe desestimarse la inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio el riesgo de aplicarse.Expediente 2014-2006 3

ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio el riesgo de aplicarse.Expediente 2014-2006 3

El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que permite el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, obliga a su pretensor a señalar, por una parte, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulta infringida y, por otra, el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir la inaplicabilidad de aquella en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque violada. -IIEs criterio jurisprudencial de esta Corte que, debido a que el tribunal jurisdiccional de que se trate habrá de resolver el caso sometido a su consideración, en aplicación de la ley que estime competente (aún siendo distinta de las invocadas por las partes en el proceso), cualquiera de los sujetos procesales puede dudar de la legitimidad constitucional de la norma jurídica que presume se aplicará al fallar, estando facultado por la ley en tal caso para plantear, ante el mismo tribunal que esté conociendo, la inconsti tucionalidad de la ley en que se apoye cualquiera de las partes, en ese caso concreto; por tal razón, el postulante debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que impugna, así como la correspondiente norma constituciona l supuestamente transgredida, para que pueda producirse su discrepancia; pero, primordialmente, debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda

misma que impugna, así como la correspondiente norma constituciona l supuestamente transgredida, para que pueda producirse su discrepancia; pero, primordialmente, debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitu cional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. De esa cuenta, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que ese razonamiento opera como condición sine qua non para la procedencia de este tipo de procesos, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y estará incapacitado para efectuar un efectivo análisis de las normas indicadas. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene inte rrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. -IIIEn el caso de examen, la entidad postulante promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 2 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procu radores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios aduciendo que el mismo transgrede el contenido de los artículos 101 y 103 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, del planteamiento del incidente se establece que la peticionante no formula una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el

contenido de los artículos 101 y 103 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, del planteamiento del incidente se establece que la peticionante no formula una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el proceso laboral antes mencionado, la razón por la cual se deba dejar de aplicar la norma impugnada, dado que la sola cita de disposición constitucional y la relación de cuestio nes fácticas, no sustituye el razonamiento que permita examinar las consecuencias que el promoviente estima inconstitucionales, carga que no puede ser suplida por esta Corte. Ante esa falta de razonamiento debido y de confrontación de las normas impugnadas con constitucionales, el incidente promovido deviene notoriamente improcedente, razón por la que, pronunciándose en ese sentido la resolución apelada, debe confirmarse, con la modificación en cuanto a imponer la multa respectiva al abogado patrocinante.Expediente 2014-2006 4

LEYES APLICABLES Artículo citados, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo Exhib ición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modifi cación de

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modifi cación de imponer al abogado auxiliante, Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar, la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL.

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