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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2025-2017 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2025-2017 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 2025-2017 Página 1/11

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE2025-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán Ovalle de León contra el artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Los incidentantesactuaron con el auxilio del abogado Juan José Cifuentes Robles. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juiciosumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, identificado con el número 09049-2016-00491delJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango , promovido por Hermann Heinrich Julio Meyer Molina contra Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán Ovalle de León –incidentantes–.B) Norma que se denuncia de inconstitucionalidad: artículo 243, segundo párrafo, del

promovido por Hermann Heinrich Julio Meyer Molina contra Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán Ovalle de León –incidentantes–.B) Norma que se denuncia de inconstitucionalidad: artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil , en el segmento que establece: “ Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haberExpediente 2025-2017 Página 2/11

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consignado la renta dentro del juicio” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad:de lo expuesto por los solicitantes, de las constancias procesales y del o consignado en el auto apelado, s e resume: a)ante el Juez Segundode Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, Hermann Heinrich Julio Meyer Molina promovió juicio sumario de desahucio y cobro de rentas y servicios atrasados contra Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán Ovalle de León (incidentantes), en el que se dictó sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, por lo que se les condenó a los demandados al pago treinta y cinco mil seiscientos cuatro quetzales (Q.35,604.00) en concepto de rentas atrasadas, más

demanda, por lo que se les condenó a los demandados al pago treinta y cinco mil seiscientos cuatro quetzales (Q.35,604.00) en concepto de rentas atrasadas, más setenta y cuatro mil trescientos noventa y tres quetzales con treinta y dos centavos (Q.74,393.32), en concepto de servicios y seguro con que cuenta el inmueble objeto de arrendamiento. Asimismo, se les fijóplazo de treinta días a los demandados y a cualquier otro ocupante del inmueble para que desocuparan, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, se ordenaría el lanzamiento a su costa; c) esta última decisión fue imp ugnada de apelación, rec urso que fue rechazado in limine por el Juez de la causa, al advertir que los apelantes no acompañaron documento alguno que comprobara el pago corriente del alquiler o haber consignado la renta dentro del juicio como lo exige el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: los solicitantes exponen: a) la norma impugnada permite a la parte actora hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplir con requisito alguno para su otorgamiento, mientras que alaExpediente 2025-2017 Página 3/11

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parte demandada se le exige que pague la renta para que le sea concedido el recurso, con lo cual se transgrede el derecho de igualdad proce sal reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República; b) dicha norma quebranta

parte demandada se le exige que pague la renta para que le sea concedido el recurso, con lo cual se transgrede el derecho de igualdad proce sal reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República; b) dicha norma quebranta el derecho de defensa del demandado, pues s e le condiciona su derecho de impugnar, vedándole la posibilidad de que un tribunal superior revise o fiscalice la justicia de un juez inferior, contraviniendo lo relativo a que en los procesos deben existir dos instancias. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, inaplicable al caso concreto, por violar los derechos de igualdad y de defensa regulados en los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Resolución de primer grado: el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… el hecho que se le limite el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por ella, no quiere decir que se está vulnerando su derecho de igualdad, pues la normativa adjetiva civil, en su artículo 243 es clara al indicar que (…). Lo cual no sucedió en el juicio sumario de mérito, pues la parte demandada, es decir la arrendataria apelante no cumplió con acreditar el pago corriente de los alquileres, pues es un supuesto que debe cumplir, previo al otorgamiento del recurso de apelación y sin ese presupuesto no puede accederse a su solicitud, y si no se le exige ese requisito a la actora es por

cumplir, previo al otorgamiento del recurso de apelación y sin ese presupuesto no puede accederse a su solicitud, y si no se le exige ese requisito a la actora es por la sencilla razón que a la misma le asiste el derecho sobre el inmueble y por ende ante el incumplimiento del pago, exigir la desocupación del inmueble que es de su propiedad y el cumplimiento del pago por las rentas dejadas de percibir, y con ello no se está discriminando a ninguna de las partes. Ahora bien con respecto alExpediente 2025-2017 Página 4/11

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derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 constitucional, el mismo no está en contravención al artículo 243 de la ley adjetiva civil (sic), pues dentro del juicio sumario de mérito se ha seguido con el procedimiento (sic) respectivo y por ende, la parte demandada ha hecho uso del derecho de defensa que le asiste y en ningún momento se le ha l imitado y el hecho que se le exija el pago corriente de los alquileres no con ello se le está vulnerando sus derecho de defensa; por las razones antes consideradas es procedente declarar sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad parcial en ca so concreto (…)Que de conformidad con el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil en los incidentes las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximir cuando se trata de cuestiones dudosas de Derecho… Y que en el presente caso el Infrascrito Juez por imperativo legal estima procedente condenar a los interponentes de la presente acción de inconstitucionalidad al

pudiendo el juez eximir cuando se trata de cuestiones dudosas de Derecho… Y que en el presente caso el Infrascrito Juez por imperativo legal estima procedente condenar a los interponentes de la presente acción de inconstitucionalidad al pago de las costas procesales del presente incidente. Lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, razón por la cual se le impone al abogado patrocinante una multa de ochocientos quetzales.” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad parcial en caso concreto, planteado por Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán Ovalle de León, por los motivos considerados; II) De conformidad con la ley y por las razones consideradas se condena a los interponentes del presente incidente al pago de las costas procesales provenientes del presente incidente; III) Se impone al abogado patrocinante una multa de ochocientos quetzales...”

II. APELACIÓN Los incidentantes apelaron, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la garantía aludida. Asimismo, señalaron que el autoExpediente 2025-2017

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impugnado no se encuentra ajustado a Derecho, ya que carece de sustento legal y los deja en estado de indefensión.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Myriam Lissette Rubio de Ovalle –incidentante– reiteró los argumentos esgrimidos en los escrit os de interposición del incidente de inconstitucionalidad

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Myriam Lissette Rubio de Ovalle –incidentante– reiteró los argumentos esgrimidos en los escrit os de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación y, consecuentemente, inaplicable al caso concreto la norma reprochada. B)Hermann Heinrich Julio Meyer Molina –demandante–manifestó: a) los demandados , al tener conocimiento de que no se les había otorgado el recurso de apelación instado contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso subyacente, plantearon el presente incidente de inconstitucional idad de ley en caso concreto y un ocurso de hecho, con lo cual puede colegirse que al promover la garantía constitucional obviaron lo relativo a l presupuesto procesal de definitividad; b)del análisis de las actuaciones puede colegirse que no se dan las violaciones denunciadas por los incidentantes, ya que en todo caso, a quien le se le ocasionan agravios por la falta de pago de las rentas es a la parte actora ; y c) existe mala fe por parte de los demandados al pretender retrasar el juicio sumario de desahucio que sirve de antecedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, que se confirme el fallo venido en grado.C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que la disposición impugnada no contraría la s normas constitucionales contenidas en los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no pone en desventaja al demandado

el Tribunal a quo, ya que la disposición impugnada no contraría la s normas constitucionales contenidas en los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no pone en desventaja al demandado frente al demandante en el juicio sumario de des ahucio y cobro de rentas atrasadas, pues a los sujetos pasivos se les están asegurando s us garantíasExpediente 2025-2017 Página 6/11

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fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar la apelación ; consecuentemente, que se confirme la resolución impugnada. D) Guillermo Hernán Ovalle de León–incidentante–, no alegó. CONSIDERANDO -IConforme jurisprudencia de esta Corte, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, al exigir como condición para conceder el trámite del recurso de apelación, acreditar el pago corriente de los alquileres, no trasgrede los derechos de igualdad y de defensa, dado que al imponerle tal carga procesal, garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos en contienda. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso, Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán

doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso, Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán Ovalle de León -incidentantesdenuncian la inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “… Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” Las razones que fundamentan este planteamiento quedaron resumidas en el apartado respectivo del presente fallo, y se constriñen a denu nciar que laExpediente 2025-2017 Página 7/11

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norma impugnada violalos derechos de igualdad y d e defensa contenidos en los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplir con requisito alguno para su otorgamiento, mientras que a la parte demandada se le obliga que pague la renta para que le sea concedido el recurso. Asimismo, señalan que en dicha norma se le condiciona al demandado el derecho de impugnar, vedándole la posibilidad de que un tribunal superior revise o fiscalice la justicia de un juez inferior, contraviniendo lo relativo a que en los procesos deben existir dos instancias -IIIderecho de impugnar, vedándole la posibilidad de que un tribunal superior revise o fiscalice la justicia de un juez inferior, contraviniendo lo relativo a que en los procesos deben existir dos instancias -IIIPrevio al análisis de fondo, este Tribunal estima pertinente referirse al acuse de incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, al que hizo alusión Hermann Heinrich Julio Meyer Molina -demandante-, quien señaló que los demandados, al tener conocimiento de que se les había rechazado el recurso de apelación instado contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso sub litis, plantearon el presente incidente y un ocurso de hecho, con lo que se colige que se obvió lo relativo al referido presupuesto. Al respecto, esta Corte considera que tal argumento carece de fundamento, ya que la definitividad no constituye presupuesto de procedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sino que e s un presupuesto de exigible observancia en los procesos de amparo. D e ahí que si los demandados interpusieron ocurso de hecho, ello no es óbice para que el Tribunal emita el pronunciamiento que en Derecho corresponde. -IVAclarado lo anterior, es menester indicar que esta Corte , en anterioresExpediente 2025-2017 Página 8/11

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casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “…a)la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título I II del Libro Segundo del Código

casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “…a)la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título I II del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que esta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que , de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fall o en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca

prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fall o en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia deExpediente 2025-2017 Página 9/11

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responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos

diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales…”[Dicho criterio quedó sustentado, entre otras, en las sentencias de veintisiete de febrero de dos mil quince, cinco de junio de dos mil quince y nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 3924-2014, 2731-2014 y 3195-2014, respectivamente]. Con base en lo anterior, se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, ya que no existe la contrav ención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma reclamada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, pero por los motivos aquíExpediente 2025-2017 Página 10/11

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expresados, con la modificación en cuanto a l monto de la multa que debe imponerse al abogado auxiliante, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de

imponerse al abogado auxiliante, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 130, 131, 163, inciso d) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 37 del Acuerdo 1-2013 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considera do y leyes citadas, resuelve: I)Por ausencia temporal de las Magistradas Gloria Patricia Porras Escobar y María de los Angeles Araujo Bohr, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolver del presente asunto.II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Myriam Lissette Rubio de Ovalle y Guillermo Hernán Ovalle de León -incidentantes-. III) En consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Juan José Cifuentes Robles, asciende a la suma de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme , bajo apercibimien to de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese

la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme , bajo apercibimien to de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 2025-2017 Página 11/11

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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA DINA JOSEFINA OCHOA

ESCRIBÁ

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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