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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2032-2008

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2032-2008
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2032-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2032-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de junio de dos mil nueve.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictado por la Sal a Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 23 y la segunda oración del artículo 307 , ambos del Código de Trabajo, promovido por Gabriel Orellana Rojas, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Foote Cone y Belding Publicidad, Sociedad Anónima. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Ernesto Lara Higueros.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de apelación noventa y dos – dos mil ocho (92-2008), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en alzada conoce del Juicio Ordinario un mil trescientos noventa y tres – dos mil siete (1393-2007), del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica . B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 23 y la segunda oración del artículo 307, ambos del Código de Trab ajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 5º., 12, 140, 142, 152, 153, 156, 203 y 204 de la Constitución Política de la

ambos del Código de Trab ajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 5º., 12, 140, 142, 152, 153, 156, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el so licitante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, Edgardo Gómez Bas promovió en su contra demanda ordinaria laboral, pretendiendo el pago de Indemnización y demás prestaciones que consignó en su escrito contentivo de la misma; b) promovió inhibitoria porque, a su juicio, el tribunal carecía de competencia territorial y sus argumentos giraron en torno a que la demanda se relacionaba con la prestación de servicios que, según afirmó el demandante, inició en la República de Venezuela con un empleador cuyas oficinas estaban ubicadas en los Estados Unidos de América; consecuentemente, eran los tribunales de uno de aquellos países los competentes para dirimir la controversia; c) al hacer uso de la audiencia, e l demandante se opuso a la inhibitoria y se fundamentó en el artículo 23 y la segunda oración del 307 , ambos del Código de Trabajo; el tribunal al conocer de la relacionada inhibitoria la declaró sin lugar; y d) la decisión mencionada fue apelada por el ah ora incidentante y al conocer en alzada la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, promovió el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) Fundamentos Jurídicos en que descansa el

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, promovió el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) Fundamentos Jurídicos en que descansa el incidente de incon stitucionalidad: el interponente de la inconstitucionalidad indicó que: a) los artículos impugnados son inconstitucionales por contradecir disposiciones contenidas en la Constitución y el Juez de primer grado, en atención de dicha normativa superior, debió observar y acatar los principios de que el debido proceso incluye la garantía del juez natural, que ninguna ley podrá contradecir las disposiciones de la Constitución y que aquéllas que violen o tergiversen dichos mandatos, son nulas de pleno derecho; b) las normas impugnadas imponen al Estado de Guatemala, la obligación de garantizar a una persona extranjera la justicia local respecto de hechos acaecidos igualmente en el extranjero, cuando dicha persona eventualmente resida en un país distinto a Guatemala , garantizando con ello a los habitantes de otros países sus derechos provenientes de relaciones laborales sostenidas en el extranjero con patronos extranjeros y además no residentes en Guatemala; c) en las normas impugnadas se pretende extender el imperio de la ley guatemalteca a personas que reclaman prestaciones laborales, aExpediente 2032-2008 2

pesar de afirmar haberlas sostenido antes de encontrarse en el territorio de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad con su correspondiente inaplicación al proceso, por contravenir la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "…Para que una

al proceso, por contravenir la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "…Para que una inconstitucionalidad en caso concreto pueda prosperar, es condición ineludible que el solicitante señale puntualmente tanto la norma que ataca como la correspondiente disposición constitucional para que pueda producirse un contraste, dando la ar gumentación pertinente sobre su posible aplicación y el efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución Política de la República, para que el Tribunal constitucional pueda acogerla o declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Es decir, que si se omite ese razonamiento, el Tribunal no tiene facultades para suplirlo, por lo que debe expresar que la situación planteada está relacionada con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; además deb e evidenciar que se violaría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente si de la norma cuestionada depende la validez de la decisión. Del estudio de la demanda incidental se aprecia que el solicitante de la inconstitucionalidad se concretó a señalar que la norma impugnada riñe con los artículos 2º., 5º., 12, 140, 142, 152, 153, 156, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, analizando el contenido de cada uno de tales artículos constitucionales y resaltando el hecho que el actor es extranjero y laboró para una empresa extranjera asentada en otro país, señalando que los artículos supuestamente

uno de tales artículos constitucionales y resaltando el hecho que el actor es extranjero y laboró para una empresa extranjera asentada en otro país, señalando que los artículos supuestamente inconstitucionales, permiten que los Tribunales de Trabajo de la República de Guatemala, extiendan el imperio de la ley guatem alteca, concretamente el Código de Trabajo, a personas que reclaman prestaciones laborales que afirman haber sostenido antes de encontrarse en el territorio de Guatemala, concluyendo que con ello se violan las normas constitucionales señaladas sin expresar concretamente ningún razonamiento que justifique su pretensión, ya que sus argumentos están encaminados a cuestionar en general las normas ordinarias al hacer el análisis comparativo correspondiente, lo que imposibilita a este Tribunal Constitucional para determinar si existe o no la violación constitucional que aduce. En consecuencia, el incidente planteado carece de fundamento, por lo que debe ser declarado sin lugar y hacer las demás declaraciones legales”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de i nconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Gabriel Orellana Rojas en la calidad con que actúa, por improcedente;

II. Se condena al pago de las costas causadas al postulante; III. Se impone al abogado patrocinante Licenciado Ernesto Lara Higueros, multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del incidente y

II. APELACIÓN El incidentante apeló

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del incidente y agregó que la Sala que conoció del mismo, manifestó que no hubo confrontación de las normas impugnadas con la Constitución Política de la República y que ello carece de sustento porque en el escrito contentivo del incidente, efectivamente se hizo la particularización de cada norma impugnada con el contenido constitucional y su correspondiente conclusión. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se declare procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público, manifestó que comparte el criterio del tribunal constitucional de primer grado, debido a que el incidentante no cumplió con realizar el debido contraste entre las normas impugnadas y los artículosExpediente 2032-2008 3

constitucionales que eventualmente pudieron verse contrariados por aquellas. En ausencia de tales confrontaciones, resultó imposible determinar la inaplicabilidad de dichos preceptos legales al caso concreto y en ese sentido, fue declarado sin lugar el incidente en mención como era debido. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la resolución apelada y consecuentemente, improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn el sistema de control de constitucionalidad regulado por nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que, en casos co ncretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier

-IEn el sistema de control de constitucionalidad regulado por nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que, en casos co ncretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, p ara que, en caso de existir trasgresión a la norma constitucional, se determine la prevalencia de ésta sobre aquélla, restaurando el orden jurídico. La instauración de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y su eventual procedencia, está condicio nada a presupuestos normativos y de precedentes que, al ser aplicados, desentrañan la evidente posibilidad de declarar la inaplicabilidad de la ley señalada como lesionante de la Constitución. -IIEn el caso sub júdice, la entidad Foote Cone y Belding Publicidad, Sociedad Anónima por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Gabriel Orellana Rojas promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de los artículos 23 y segunda oración del 307 del Código de Trabajo, argumentando que éstos violan los artícu los 2º, 5º, 12, 140, 142, 152, 153, 156, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que imponen al Estado de Guatemala la obligación de garantizar a una persona extranjera, la justicia local, respecto de hechos acaecidos en el extranjero, cuando dicha persona residía en un país distinto a Guatemala, garantizando

Política de la República de Guatemala, debido a que imponen al Estado de Guatemala la obligación de garantizar a una persona extranjera, la justicia local, respecto de hechos acaecidos en el extranjero, cuando dicha persona residía en un país distinto a Guatemala, garantizando con ello a los habitantes de otros países, como se afirmó anteriormente, los de rechos provenientes de relaciones laborales sostenidas fuera del territorio guatemalteco y argumentó, que si bien es cierto, una de las características ideológicas del Derecho de Trabajo es ser tutelar de los derechos de la clase trabajadora, esa circunsta ncia no implica que la ley ordinaria laboral contravenga principios y garantías reguladas en la Carta Magna, específicamente el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, razón por la cual, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, los párrafos de los artículos precitados resultan nulos de pleno derecho, debiéndose declarar su inaplicabilidad al caso concreto. La eventual aplicación de las normas atacadas derivan de que la incidentante al ser emplazada en el juicio o rdinario, promovió inhibitoria porque a su juicio el Tribunal no tenía competencia territorial para conocer de la demanda entablada y el demandante se opuso a dicha inhibitoria sustentándose para el efecto, tanto en el artículo 23, como en la segunda oración del 307 del Código de Trabajo. - IIIEl artículo 203 de la Constitución Política de la República dispone que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes y el 204 establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que dicha norma fundamental prevalece sobre cualquier ley o tratado. Los preceptos citados prevén la

imparte de conformidad con la Constitución y las leyes y el 204 establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que dicha norma fundamental prevalece sobre cualquier ley o tratado. Los preceptos citados prevén la obligación que tiene los jueces de cualquier fuero, de que su función jurisdiccional se circunscriba a la normativa constitucional como condición esencial, no obstante, si se observa que la ley que se aplique o se vaya aplicar a la decisión final del conflicto pueda resultar inconstitucional, debe abstenerse de hacerlo para el caso en particular con la fina lidad deExpediente 2032-2008 4

garantizar una interpretación uniforme de la Constitución. En ese orden de ideas, en el caso concreto se observa que aunque las normativas señaladas como lesionantes de la Constitución contienen amplitud de redacción e interpretación, ello respond e al principio de tutelaridad del Derecho del Trabajo y a la posibilidad únicamente de mejorar los derechos y garantías allí contenidos, circunstancia que imposibilita la equiparación de inconstitucionalidad con sustento en la amplitud de redacción e interpretación que ofrecen esas normas. Para esta Corte, el hecho de que el demandante ordinario se haya opuesto a la inhibitoria con sustento en los artículos señalados de contradecir la norma fundamental, no implican su necesaria incorporación en la decisión final del asunto objeto de la litis, además la incidentante tiene la posibilidad de actuar en las siguientes instancias que son necesarias para sustanciar el juicio ordinario laboral a fin de obtener una decisión justa sin que ello implique la inaplicación de norma alguna. En ese sentido, el artículo 23 y la segunda oración del 307 del Código de Trabajo

sustanciar el juicio ordinario laboral a fin de obtener una decisión justa sin que ello implique la inaplicación de norma alguna. En ese sentido, el artículo 23 y la segunda oración del 307 del Código de Trabajo atacados de inconstitucionalidad en caso concreto, son entre otras, las leyes que desarrollan parte de los postulados contenidos en la parte considerativ a del Decreto 1441, lo que hace que su aplicación e interpretación no genere la contravención denunciada con la Constitución para que de allí se derive su declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto. Los anteriores razonamientos evidencian que s iendo el Derecho del Trabajo, el principal tutelar del trabajador, su interpretación debe ceñirse a la normativa superior y en ese sentido, nunca podría ser contradictoria con la ley fundamental el desarrollo de los derechos contenidos en los cuerpos legales de rango ordinario que la misma ley suprema designó como susceptibles únicamente de mejorarse. Adicional a lo considerado, esta Corte al examinar los autos advirtió que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió e l fondo de la apelación, antes de pronunciarse sobre el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en el que se pretendía la inaplicación de las normas que en el mismo se señalaron y en ese sentido, el incidente pudo quedar sin materia, pero en otro orden de ideas, en el eventual caso de declararse con lugar dicha inconstitucionalidad, la Sala mencionada se hubiese hallado en un embrollo por haber resuelto antes el fondo del asunto en el que se pretendía la inaplicación de aquellas normas. En el presente caso, por ahora, a consecuencia de la desestimatoria de la

embrollo por haber resuelto antes el fondo del asunto en el que se pretendía la inaplicación de aquellas normas. En el presente caso, por ahora, a consecuencia de la desestimatoria de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no será necesario anular las actuaciones, sin embargo, el Tribunal de primer grado debe tomar en cuenta para próximas ocasiones, que en tanto no haya resolución de fondo de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debe abstenerse de conocer del fondo del asunto en el que se pretende la inaplicación de la norma, porque como ya se afirmó, en el eventual caso de haber prosperado el inci dente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ameritaría anular las actuaciones, por haberse resuelto antes el fondo del asunto. Las razones consideradas son suficientes para declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto de los artíc ulos 23 y segunda oración del 307 del Código de Trabajo. En consecuencia, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la resolución apelada pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar el apercibimiento correspondiente, en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, así como revocar la condena en costas, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 yExpediente 2032-2008 5

Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 yExpediente 2032-2008 5

186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa en el plazo previsto, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Revoca el numeral II del fallo apelado y en consecuencia, no hay condena en costas por las razones consideradas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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