Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2035-2003 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2035-2003 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 2035-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal de Constitucionalidad, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de los artículos 250 y 261 del Decreto número 106 Código Civil, promovido por Baglia Guisela España Burgos. La postulante actuó con el auxilio del abogado José Lisandro Castañeda Ramos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : Por haber sido citados los artículos 250 y 261 del Código Civil, como apoyo de derecho en la demanda oral de Guarda y cuidado, que se promovió en su contra, en el juicio F uno guión dos mil uno guión nueve mil seiscientos treinta y siete. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículos 250 y 261 del Decreto 106, Código Civil. C) Norma constitucional que estima violada: artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por la postulante se resume: a) los artículos impugnados violan flagrantemente la protección que el Estado debe brindarle a la accionante y a su menor hija ya que es deber del Estado de Guatemala garantizar la justicia y seguridad jurídica; b)
los artículos impugnados violan flagrantemente la protección que el Estado debe brindarle a la accionante y a su menor hija ya que es deber del Estado de Guatemala garantizar la justicia y seguridad jurídica; b) manifiesta la accionante que también se viola la integrida d y seguridad de su persona y de su menor hija, también su derecho de libertad e igualdad, atropellando su dignidad y otros derechos; c) sostiene la accionante que la patria potestad sobre su menor hija la debe ejercer ella exclusivamente por ser madre soltera, pues así lo regulan los artículos 250 y 261 del Código Civil; d) que como apoyo de derecho a su demanda, el señor Lionel Toriello Najera, citó los artículos, atacados situación que los torna inconstitucionales. Solicitó que se declare con lugar el i ncidente promovido, declarándose la inaplicabilidad de los artículos impugnados al caso concreto. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: "...Que en el presente caso la postulante invocó la inconstitucionalidad de los artículos 252 y el 261 del Código Civil y que radica la misma en que contradice los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República de Guatemala, por lo que estima que son inconstitucionales e inaplicables a ella en la acción incidental de inconstitucionalidad interpuesta, ya que dichos artículos fueron citados por la parte actora como apoyo de derecho en su demanda oral ya relacionada manifestando que: a) Que los artículos 252 y 261 del Código Civil violan normas constitucionales contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Constitución Política de la República de
oral ya relacionada manifestando que: a) Que los artículos 252 y 261 del Código Civil violan normas constitucionales contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales se consigna que el Estado protege a la persona y a la familia, y que es deber del Estado garantizar a todos los habitantes de la República, la vida, la seguridad, la paz y el des arrollo integral de la persona y que asimismo el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción así como su integridad y la seguridad de la persona y que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, argumentando también que los artículos 252 y 261 del Código Civil, que sirven de apoyo legal para la acción plateada en contra del interponente, violan flagrantemente la protección de la persona de su menor hija y la suya propia, así como el deber del Estado de Guatemala d e garantizarle la justicia y seguridad jurídica, la integridad y seguridad de la persona de su menor hija y la suya finalmente manifiesta que también viola su libertad e igualdad así como su dignidad y derechos, pues expone que para el presente caso la ley ordinaria no puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que la patria potestad sobre su hija la ejerce la interponente por ser su madre. Al respecto el juzgado al hacer el análisis respectivo de acuerdo a lo man ifestado por la interponente, llega a la conclusión que los artículos 252y 261 del Código Civil, no contraviene los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución Política de la República de
Guatemala, toda vez que la Constitución Política de la República d e Guatemala como norma suprema del ordenamiento jurídico en donde se manifiesta la voluntad popular y en donde se consigna los derechos mínimos de cada persona y que sirven como fundamento para desarrollar todas las demás leyes en forma especial, en tal v irtud los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, protegen y garantizan por parte del Estado la vida, la seguridad, la justicia y la paz de todas las personas, derechos que en los artículos 252 y 261 del Cogido Civil se protegen de acuerdo a lo mandado por nuestra Carta Magna, toda vez que el artículo 252 del Código Civil establece que „la patria potestad se ejerce sobre los hijos menores conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre en cuyo poder este el hijo en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en Estado de Interdicción‟, así también el artículo 261 del Código Civi l establece que „cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho los hijos estarán en poder de la madre, salvo que esta convenga que pase a poder del padre o que sean internados en un establecimiento de educación. Si la separación de los padres procede de la disolución del matrimonio se estará a lo dispuesto en el artículo 166, en todo caso de que por vías de hecho sustrajere al hijo del poder de la persona que legalmente lo tenga a su cargo será responsable conforme a al ley y la autoridad deberá prestar auxilio para la devolución del hijo, a fin de reintegrar en la patria potestad al que la
hijo del poder de la persona que legalmente lo tenga a su cargo será responsable conforme a al ley y la autoridad deberá prestar auxilio para la devolución del hijo, a fin de reintegrar en la patria potestad al que la ejerza especialmente„. En virtud que en los preceptos legales ya citados, se protege la institución de la patria potestad, los derechos de libertad e igualdad además que protege los derechos de ambos padres que ejercen la patria potestad sobre el menor procreado por ellos, y siendo el espíritu de los citados artículos es la protección del menor el cual estará en poder de la madre cuando los padr es no sean casados ni estén unidos de hecho, salvo que la madre convenga en que pase a poder del padre, en tal virtud por todo lo expuesto anteriormente la aplicación de los artículos 252 y 261 del Código Civil no son inconstitucionales al caso concreto. Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 51 que el Estado protegerá la salud física mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho de alimentación, salud, educación seguridad y previsión social, siendo éste artículo constitucional superior a toda ley ordinaria, debiendo en todo proceso de esta naturaleza cuidar los intereses de los menores de edad y la citada norma constitucional la encontramos desarrollada en el artículo 262 del Código Civil el cual establece que no obstante lo preceptuado en los artículos anteriores (dichos los anteriores los artículos 252 y 261 del Código Civil los cuales la interponente manifiesta que su aplicación al presente proceso es inconstitucional) cuando la conducta de los padre sea perjudicial al hijo y se demanda la suspensión y pérdida
261 del Código Civil los cuales la interponente manifiesta que su aplicación al presente proceso es inconstitucional) cuando la conducta de los padre sea perjudicial al hijo y se demanda la suspensión y pérdida de la patria potestad debe el juez adoptar las providencias urgentes que exija el interés y convivencia del menor y pueda disponer también mientras resuelve en definit iva que salga de la casa de sus padres y quede al cuidado del pariente más próximo o de otra persona de reconocida honorabilidad o si fuere posible de un tercer educativo. Este precepto legal faculta al Juez para que cuando se demanda la pérdida de la pat ria potestad como en el presente caso, el juez pueda adoptar las providencias urgentes que exige el interés del menor, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el artículo cincuenta y uno sobre Protección de Menores y Ancianos, y previo cumplimiento de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional y dieciséis de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto este Tribunal considera que las normas invocadas de inc onstitucionalidad, por la postulante artículos 252 y 261 del Código Civil en su contenido no resultan incongruentes al contenido de las normas constitucionales de los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Constitución Política por lo ya consideradoy por tanto no son inconstitucionales. Con base en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, da la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad planteado, se deberá imponer al abogado patrocinante la multa correspondiente, s in perjuicio de la condena en costas a la interponente...” Y
Constitucionalidad, da la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad planteado, se deberá imponer al abogado patrocinante la multa correspondiente, s in perjuicio de la condena en costas a la interponente...” Y resolvió: “... ISIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, promovido por la señora Baglia Guisela España Burgos; II) Condena en costas a la postulante, III) se im pone al abogado patrocinante José Lisandro Castañeda Ramos la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco día siguientes de esta firme este fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se realizara por la vía ejecutiva correspondiente...”
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo señalado en el escrito inicial y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoq ue el auto dictado en primer grado. B) La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia manifestó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) Lionel Toriello Najera al evacuar la audiencia señaló, que se confirme la resolución apelada.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, por la vía de excepción, acción o incidente, la inconstitucionalid ad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo,
plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, por la vía de excepción, acción o incidente, la inconstitucionalid ad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Const itución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IILa formulación promovida por la accionante no posibilita el examen de la inconstitucionalidad denunciada, ya que su planteamiento adolece de la parificación necesaria para percibir el antagonismo con la Constitución, que la postulante atribuye a las normas denunciadas Habiéndose resuelto en ese sentido por el tribunal constitucional de primera instancia, pro cede confirmar el auto apelado y hacer las demás declaraciones de ley, sin condenar en costas a la interponente por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
114, 115, 116, 123, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Confirma el auto apelado. III. No hay condena en costas por la razón considerada. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.