Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2040-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2040-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2040-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2040-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de febrero de dos mil siete, dictado por Juzgado Octavo de P rimera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio suscrito el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, entre la Re pública de Guatemala y la Organización Internacional para Migraciones, sobre privilegios e inmunidades de esta organización en Guatemala (aprobado por el Decreto 68 -95 del Congreso de la República de Guatemala), promovida por la entidad “TRADECO Infraestr uctura, Sociedad Anónima de Capital Variable”, por medio de su Mandatario Especial con Representación, Licenciado Vérnon Eduardo González Portillo, quien a su vez actuó bajo su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario número C dos - dos mil seiscuatro mil ochocientos cincuenta y dos, Oficial Cuarto (C2-2006-4,852, Of. 4º) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, en el que se pretende la nuli dad absoluta de las pólizas de fianza y endosos, devenido del otorgamiento que hizo la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) a favor de
Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, en el que se pretende la nuli dad absoluta de las pólizas de fianza y endosos, devenido del otorgamiento que hizo la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) a favor de “TRADECO Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable”, en un contrato de obra relativo a la co nstrucción de diversos tramos carreteros; B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio suscrito el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, entre la República de Guatemala y la Organización Internacional para Migraciones sobre privilegios e inmunidades de esta organización en Guatemala (aprobado por el Decreto 68 -95 del Congreso de la República de Guatemala). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 4, 12, 24 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además de complementar con los artículos 44, 140, 141, 142, 152, 153, 175, 203, 204, y 266 supremos. D) Hechos que motivan la excepción de inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) se otorgaron diversas escrituras públicas, que documentan el contrato de obra y sus modificaciones con sus respectivas fianzas; b) ante el incumplimiento de lo pactado, se inició el juicio sumario de nulidad absoluta de las pólizas de fianza y endosos ya alu didos; c) es preciso indicar que ante la existencia de ciertas inmunidades y privilegios a favor e organismos internacionales, la Organización Internación Internacional
ya alu didos; c) es preciso indicar que ante la existencia de ciertas inmunidades y privilegios a favor e organismos internacionales, la Organización Internación Internacional para las Migraciones (OIM) no necesariamente encaja en todos, de allí deviene la inconstitucionalidad para el caso concreto denunciada. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: afirma que su caso encaja en lo establecido por el Artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además: a) para abordar el tema de la conculcación al artículo 4º constitucional, se refirió a que en el contrato precitado, se especificó en la cláusula décimo quinta que cualquier controversia derivada del contrato sería resuelta primero conciliatoriamente y si ello no fuera posible, se pactó someter las cuestiones litigiosas a los tribunales competentes de la ciudad de Guatemala. “Esto puede parecer muy normal, desde luego que el contrato de o bra antes referido, tiene la apariencia de ser mercantil”; pero al momento de una controversia se “situó aExpediente 2040-2007 2
TRADECO en un estado de indefensión que contradice los principios de la verdad sabida y la buena fe guardada que deben caracterizar por mandato legal a los contratos mercantiles”; por lo que en salvaguarda de tales principios, la Organización Internacional para las Migraciones debió renunciar a las inmunidades que hacen nugatorio el acudir a la vía jurisdiccional a dirimir las controversias; porque tod a persona individual o jurídica en virtud de convenio o tratado internacional que goce de cualquier inmunidad, no debe ir
para las Migraciones debió renunciar a las inmunidades que hacen nugatorio el acudir a la vía jurisdiccional a dirimir las controversias; porque tod a persona individual o jurídica en virtud de convenio o tratado internacional que goce de cualquier inmunidad, no debe ir más allá de los principios y privilegios estrictamente necesarios, para el cumplimiento de los fines de quien se beneficia con tales p rerrogativas. Es por ello, que mediante un convenio de este tipo, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) prácticamente se sustrae del fuero judicial y deja en desventaja, en este caso, a la entidad postulante; b) vierte sobre el tema de l a no -inviolabilidad a documentos y correspondencia (Artículo 24 constitucional) de la Organización Internacional para las Migraciones, los mismos argumentos del apartado anterior y además añade, que debe precisarse que cuando se concede la referida prerrogativa sobre los documentos a Estados y sus agentes diplomáticos, es por principio de reciprocidad, pero no sucede lo mismo con los organismos internacionales; c) en cuanto a la restricción a los artículos 12 y 29 supremos, se violentan porque las normas de l Convenio atacadas aparentan “poseer un efecto modificador de aquéllas, al excluir de la jurisdicción del fuero guatemalteco a la (OIM). Siendo que la superlegalidad es de obligada observancia según el artículo 204 de la Constitución Política de la Repúbl ica y que las normas del convenio cuya aplicación se denuncia, no contienen normas del Ius Cogens en materia de derechos humanos”; e) finalmente solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad para el caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil,
denuncia, no contienen normas del Ius Cogens en materia de derechos humanos”; e) finalmente solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad para el caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “Los artículos cuestionados de inconstitucionalidad, no violan el derecho a la Jurisdicción del interponente, y el acceso a la justicia no le ha sido ved ado, tal y como se acredita en autos, pues actualmente se tramita ante este Juzgado, el Sumario… en contra de AFIANZADORA GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM) y, la excepción de incompetencia, por violar norma s que le otorgan inmunidad contra procedimientos judiciales, invocados por la última de las organizaciones nombradas, no ha sido resuelta, de donde resulta prematuro, presumir que el mismo será declarado con lugar, pues todavía no se ha entrado a conocer s u procedencia.” Y resolvió: “I) SIN LUGAR la inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteada por TRADECO INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los artículos tres, cuatro, cinco, y veinte, del Convenio celebrado entre l a República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), sobre Inmunidades y Privilegios de esta Organización en Guatemala, suscrito el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, y aprobado por el decreto número sesent a y ocho guión noventa y cinco del Congreso de la República: II) Se suspende el trámite del juicio
novecientos noventa y dos, y aprobado por el decreto número sesent a y ocho guión noventa y cinco del Congreso de la República: II) Se suspende el trámite del juicio principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria; III) Se condena al pago de las costas dentro del presente incidente a la parte vencida; IV) Se impone al abogado Vernon Eduardo González Portillo una multa de UN MIL QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva, en un plazo de tres días, contados a partir del momento en que se encuentre firme la presente resolución. V) NOTIFÍQUESE.”
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2040-2007 3
A) El solicitante a) se refirió al contrato de obra, en el cual la Organización Internacional para las Migraciones actuó como particular, pero faltó al contrato y al momento de ciertos reclamos en el plan o jurisdiccional, ésta adujo inmunidad que a juicio de la entidad postulante, está en contra de la Constitución; y b) reiteró que la entidad internacional no es organismo especializado de las Naciones Unidas y por lo tanto debe recibir –para este casoun trato en igualdad de condiciones, como el que se tiene para “TRADECO Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable”, y por lo tanto se debe declarar con lugar para el caso en concreto, la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con el auto impugnado, ya que a) para el caso particular, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) está actuando en su carácter particular y no oficial, porque esta relación judicial no es de la Organización con el
Público expresó estar de acuerdo con el auto impugnado, ya que a) para el caso particular, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) está actuando en su carácter particular y no oficial, porque esta relación judicial no es de la Organización con el Estado de Guatemala, sino con una entidad particular “Tradeco, Sociedad Anónima”, siendo entonces que ambas entidades se sujetan al Derecho guatemalteco; b) la inmunidad es para los bienes de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), lo cual no atañe a rescisión de contratos de obra, asunto tratado en el juicio sumario que dio origen al incidente de inconstitucionalidad planteado; de manera que bajo esta premisa no colisiona esa inmunidad con norma alguna; c) finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado.
CONSIDERANDO: ---I--- La finalidad común de los procesos de declaratoria de la inconstitucionalidad es la garantía de la supremacía constitucional. Para obtener una decisión de certeza, existen institutos de Derecho Procesal Constitucional establecidos por la Carta Fundamental y desarrollados por la Ley correspondiente (Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente), siendo éstos: a) el que regula instrumentalmente una declaratoria de orden general, vinculante y terminante, porque su estimación produce efecto derogatorio de la o las normas enjuiciadas; y b) el que, de ser viable y estimatorio, afectaría la legitimidad constitucional y de la o las normas impugnadas con su inaplicació n al caso concreto y únicamente entre las partes. En ambos procesos (el de carácter general y el de
legitimidad constitucional y de la o las normas impugnadas con su inaplicació n al caso concreto y únicamente entre las partes. En ambos procesos (el de carácter general y el de caso puntual) es obligado considerar como un elemento formal de significación básica, la posibilidad de que el cuerpo normativo atacado sea susceptible del control de constitucionalidad directa o indirecta, habida cuenta que algunas disposiciones que se impugnan o bien carecen de la obligatoriedad general que es propia de los preceptos normativos o bien no pueden ser objetadas por reglas de orden distinto al que ellos pertenecen. En este último aspecto se han situado los Convenios o Acuerdos internacionales, cuya normatividad no puede ser desprovista por instrumentos o procedimientos de carácter interno, ya que, para que pierdan su efecto obligatorio, se debe acudir a las vías que el Derecho Internacional de los Tratados establece. ---II--- La parte accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Convenio entre la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre Privilegios e Inmunidades de esta Organización en Guatemala, suscrito en la Ciudad de Guatemala el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos (que a menos que se indique en otro sentido, en este documento podrá llamársele “el Convenio”) y aprobado por Decreto 68 -95 del Congreso de la República, en las disposiciones señaladas en la parte de Antecedentes de esta Sentencia. El caso concreto ante el cual plantea el incidente, lo ubica en el Juicio Sumario de nulidad absoluta también identificadoExpediente 2040-2007 4
en autos. ---III---
plantea el incidente, lo ubica en el Juicio Sumario de nulidad absoluta también identificadoExpediente 2040-2007 4
en autos. ---III--- El planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, formulado en términos enjundiosos y bien documentados, hace el razonamiento respecto de cada una de las cláusulas que impugna. Sin embargo, por cuestiones de método, es necesari o, en primer término, examinar el requerimiento de procedibilidad relativo al medio empleado para el enjuiciamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta la fuente de producción del Convenio, que no es la de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general a que aluden los artículos 266 y 267 de la Constitución; y, en segundo lugar, de que en el asunto, el supuesto no sea el de contravención conceptual de las disposiciones atacadas con los preceptos constitucionales, sino -como parece advertirse por el tono del petitorioel acto potencialmente aplicativo. Este aspecto, en su momento, no sería más que un ejercicio de elección o preferencia normativa a cargo de la autoridad judicial. Así, estas cuestiones deben ser consideradas por separado: 1) En efecto, frente a la demanda indicada, la Organización Internacional para las Migraciones opuso excepción de incompetencia aduciendo la inmunidad de jurisdicción a que se refiere el Convenio. Esto es, que apoya su pretensión en lo pactado en un instrumento de carácter internacional suscrito por la misma con el Estado guatemalteco, acuerdo que, por su naturaleza, constituye un instrumento de Derecho Internacional que no puede ser invalidado por declaración unilateral de una de las partes, dado que se ha perfeccionado por consentimiento de voluntades dotadas, cada cual, de poder para
acuerdo que, por su naturaleza, constituye un instrumento de Derecho Internacional que no puede ser invalidado por declaración unilateral de una de las partes, dado que se ha perfeccionado por consentimiento de voluntades dotadas, cada cual, de poder para celebrarlo, respetable desde ambos lados de la obligación y del deber. Habría en esto congruencia con el principio pacta sunt servanda. La parte promotora del incidente de inconstitucionalidad señala que jurisprudencia de esta Corte, que sustenta la inviabilidad de ese control o garantía de la revisión constitucional (por ejemplo, la sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno pronunciada en el expediente 320 -90) para invalidar normas convencionales de Derecho Internacional por choque con la Constitución Política, fue ya superada por la pronunciada por este Tribunal en los casos acumulados 12 -2004 y 213-2004. Al respecto, esta Corte estima necesario hacer patente que este criterio jurisprudencial no ha alcanzado el carácter de doctrina legal, por no existir un mínimo de tres fallos contestes y continuos sobre el tema, como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, aunque la hubiera, también queda a salvo la facultad del Tribunal de variar, de manera razonada, hacia una nueva interpretación. Con relación a la improcedencia de una inconstitucionalidad contra instrumentos de orden internacional, téngase presen te la interpretación de esta Corte en auto de veintiocho de septiembre de dos mil seis, dictado en expedientes acumulados 1555 -2002 y 1808-2002, invocando el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el
septiembre de dos mil seis, dictado en expedientes acumulados 1555 -2002 y 1808-2002, invocando el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 149 de la Con stitución, de que “sea cual fuere la calificación de derecho interno (ley, sentencia, resolución administrativa u otra)” no pueden ser oponibles para el incumplimiento de un tratado internacional. De manera que, con base en esta doctrina, no es susceptible de declaratoria de inconstitucionalidad una norma perfeccionada por mecanismos de un orden ajeno, el internacional. Resulta coherente entender, basados en las fuentes del derecho, que el sistema interno de control de constitucionalidad que tiene poder soberano para revisar la compatibilidad de la Constitución con las normas derivadas del mismo régimen, no lo podría tener para invalidar aquellas que fueran elaboradas por un concurso de voluntades soberanas, bilaterales o multilaterales. En este caso, elExpediente 2040-2007 5
Derecho Internacional señala los mecanismos a los que un Estado puede acudir para denunciar o desligarse de un sistema normativo que estime confrontado con sus intereses, entre ellos el que puede resultar de su incompatibilidad con su Constitución. 2) Por otro lado, en el caso examinado, de la forma como el incidentista plantea la inconstitucionalidad en caso concreto, parece inferirse que también entiende la imposibilidad formal de declarar la inconstitucionalidad de normas convencionales de Derecho Internacional, que implicaría pérdida de positividad por invalidación, ya que, en su petitorio, lo que pretende es su “inaplicación” al caso concreto. El sistema de control constitucional establecido en el orden guatemalteco, puede
Derecho Internacional, que implicaría pérdida de positividad por invalidación, ya que, en su petitorio, lo que pretende es su “inaplicación” al caso concreto. El sistema de control constitucional establecido en el orden guatemalteco, puede referirse a la necesidad de com patibilidad de las normas con la ley suprema (control abstracto o concreto) o de los actos de autoridad (amparo). La diferencia objetiva depende entonces de la pretensión del postulante, quien puede: a) objetar esencialmente el contenido de la norma o b) l a aplicación de la misma en un acto de voluntad específico y determinado. Lo que se extrae del planteamiento que ahora se examina es el alegato de inconstitucionalidad de varias disposiciones del convenio suscrito entre la Republica de Guatemala y la Organ ización Internacional para Migraciones, identificado en autos, sindicándolas de contravenir los preceptos de la Constitución Política de la República puntualizadas en sus memoriales. Sin embargo, el señalamiento no se hace de una confrontación conceptual o abstracta de las cláusulas impugnadas con la normativa de la Constitución que invoca, en cuanto pudiera ocurrir una discrepancia en su tipología. Lo que el interesado acusa es, en su controversia judicial con la Organización Internacional, una posible apl icación del juzgador de disposiciones que conceden inmunidades y privilegios que corresponden a ésta, produciéndose una situación de desigualdad no razonable y otras vulneraciones que alega. En efecto, al haberse perfeccionado un contrato de orden civil en tre esas partes, resultaba evidente que cada una asumía una posición horizontal en su relación, en tanto contribuían a un negocio en condiciones semejantes tanto de sus obligaciones como de sus deberes recíprocamente vinculantes. El
contrato de orden civil en tre esas partes, resultaba evidente que cada una asumía una posición horizontal en su relación, en tanto contribuían a un negocio en condiciones semejantes tanto de sus obligaciones como de sus deberes recíprocamente vinculantes. El contrato no establecía una relación jerárquica en la cual una de ellas (la Organización Internacional) actuara de forma que ejerciera un poder administrativo y la otra estuviera sujeta a ese poder de disposición. Nada de eso, puesto que la Organización Internacional, al subrogar a un ente estatal (FONAPAZ) en una función del mismo en un contrato de obra no podría asumir una calidad superior a la del propio Estado, porque éste, como ocurre en la contratación de obras y de servicios, actúa en un plano bilateral con el contratista y se somete a los controles legales y jurisdiccionales establecidos, en un plano de igualdad y sin preeminencia alguna. Esto parece entenderse del contenido de la cláusula décimo quinta del Contrato de Obra (Escritura trescientos diecinueve de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Francisco José Lemus Pérez, suscrita por la Organización Internacional para las Migraciones). Suponer que los contratos de obra y de servicios realizados por un ente internacional en inter és no propio sino del Estado ante el que están acreditados podrían eludir los mecanismos de su legalidad, sería tanto como reconocer una vía alterna de elusión de las reglas legales que garantizan la transparencia de las operaciones de ese tipo. En el caso concreto, lo que en su oportunidad tendría que decidir el órgano jurisdiccional es si en la relación contractual en referencia la Organización Internacional contrató para el Estado guatemalteco,
garantizan la transparencia de las operaciones de ese tipo. En el caso concreto, lo que en su oportunidad tendría que decidir el órgano jurisdiccional es si en la relación contractual en referencia la Organización Internacional contrató para el Estado guatemalteco, actuando en ese caso como un gestor del interés de éste, o lo hizo en cumplimiento o ejercicio de sus funciones inherentes, de acuerdo a su naturaleza, y como consecuencia en interés de los fines y objetivos de la misma entidad dotada de la protección especialExpediente 2040-2007 6
(inmunidades y privilegios) que se reconoce a ese tipo de organizaciones. De manera que sería de la competencia del órgano jurisdiccional decidir el punto, pues si la Organización Internacional para las Migraciones se ha hecho cargo iuri gestionis de una obra propia del Estado guatemalteco, el Convenio sobre privilegios e inmunidades podría no ser aplicable, porque el mismo Estado no las posee, en cuyo caso no tiene relevancia alguna denunciar de inconstitucionalidad las cláusulas que los contienen, y que, de manera general, se reconocen a las organizaciones i nternacionales o a las representaciones diplomáticas de otros países. ---IV--- En consecuencia con lo considerado, esta Corte estima que no es materia de control de constitucionalidad un instrumento de Derecho Internacional Público, por lo cual la vía es cogida para impugnarlo no es la apropiada. Por otra parte, los privilegios e inmunidades que el Convenio reconoce, son propios del sistema de las relaciones internacionales, conforme las normas del Derecho Internacional consuetudinario y el convencional, por lo que los mismos son invocables y deben ser respetados en cuanto sean ejercidos de acuerdo a la naturaleza y fines propios de la entidad internacional o
internacionales, conforme las normas del Derecho Internacional consuetudinario y el convencional, por lo que los mismos son invocables y deben ser respetados en cuanto sean ejercidos de acuerdo a la naturaleza y fines propios de la entidad internacional o Estado que los ostente, pero no así cuando los pretenda hacer valer en una situación distinta a aqu ellas causas que dieron origen y sentido al reconocimiento de tales preeminencias. Esta apreciación será la que el Tribunal que conoce deberá asumir y decidir en su oportunidad. Por estas razones, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto aquí exa minada resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la resolución venida en apelación, en sus numerales I), II) y IV). El numeral II) resultará revocado por su agotamiento al quedar ejecutoriado el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: I) Confirma la resolución venida en apelación, en sus numerales I), II) y IV). II) El numeral II) del auto venido en alzada, resultará revocado por su agotamiento al quedar
- Confirma la resolución venida en apelación, en sus numerales I), II) y IV). II) El numeral II) del auto venido en alzada, resultará revocado por su agotamiento al quedar ejecutoriado el presente fallo. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2040-2007 7
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2040-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de mayo de dos mil ocho.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la resolución del once de marzo de dos mil ocho, dictad a por esta Corte, presentadas por la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Vérnon Eduardo González Portillo, dentro del expediente arriba identificado, formad o por apelación de auto de excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 3º, 4º, 5º y 20 del Convenio suscrito el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, entre la República de Guatemala y la Organización Internacio nal para las Migraciones, sobre privilegios e
suscrito el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, entre la República de Guatemala y la Organización Internacio nal para las Migraciones, sobre privilegios e inmunidades de esta organización en Guatemala (aprobado por el Decreto 68 -95 del Congreso de la República de Guatemala), interpuesto por la entidad solicitante. IDEL PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: la referida entidad, en su escrito inicial, señaló que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, dentro de la tramitación de un juicio sumario de nulidad absoluta de las pólizas de fianza y endoso de un contrato mercantil de obra, se le situó en un estado de indefensión que contradice los principios mercantiles de verdad sabida y buena fe gua rdada al existir las prerrogativas o inmunidades contenidas en las normas impugnadas, a favor de la entidad que en el caso objeto de conocimiento constituye la parte demandada, con lo cual se sustrae del fuero judicial y le deja en desventaja procesal. El tribunal de primer grado, al resolver, declaró sin lugar la excepción de inconstitucionalidad promovida, por estimar que tales preceptos no violan el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia de la excepcionante, la condenó en costas e impuso la multa respectiva al abogado patrocinante. IIDE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: la solicitante impugnó el fallo aludido. Esta Corte, luego de efectuar un análisis
patrocinante. IIDE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: la solicitante impugnó el fallo aludido. Esta Corte, luego de efectuar un análisis confrontativo entre las normas impugnadas de ilegitimidad constituc ional con las constitucionales señaladas como violadas, concluyó que las disposiciones objetadas no son materia de control de constitucionalidad, razón por la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. III.- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: la excepcionante solicita la ampliación del fallo aludido, por considerar que este Tribunal omitió pronunciarse respecto a la violación del contenido del artículo 180 constitucional debido a la falta de publicación del citado c onvenio en el Diario Oficial; adicionalmente solicita su aclaración ya que en la parte introductoria del auto que conoció la Corte, ésta apuntó “que se examina el auto dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera (1ª) Instancia del Ramo Civil, como Tribun al Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley”, lo cual resulta oscuro, porque se demandó la nulidad absoluta de determinadas fianzas emitidas por Afianzadora General, Sociedad Anónima a favor de la Organización Internacional para las M igraciones “OIM”. Tal demanda originó el juicio sumario 4852 -2006 del juzgado aludido. Luego de admitida para su trámite, la Organización Internacional para las Migraciones interpuso recurso de nulidad por violación de ley en contra del auto de admisión. P or tal razón, la disconforme presentó incidente deExpediente 2040-2007 8
Organización Internacional para las Migraciones interpuso recurso de nulidad por violación de ley en contra del auto de admisión. P or tal razón, la disconforme presentó incidente deExpediente 2040-2007 8
inconstitucionalidad parcial en caso concreto. “De esta breve relación resulta evidente que es imposible que mi mandante hubiese excepcionada nada, por cuanto mi mandante es la parte actora”, por lo que es necesario aclarar. Por último, manifiesta que en el Considerando II se argumenta que en el escrito contentivo de la inconstitucionalidad objet