Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2043-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2043-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2043-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2043-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de diez de mayo de dos mil diez , dictada por Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil , planteada como incidente por José Ricardo Monteros Saravia. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Alfonso Novales Aguirre y Haroldo Neftalí Farela Valle . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa la decisión de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: demanda de jactancia promovida en la vía oral por Haroldo Rolando Barillas López contra José Ricardo Monteros Saravia. B) Norma que se impugna: artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 2, 5, 12, 28, 29, 44, 175, 204 y 211 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que precedieron al planteamiento: a) Haroldo Rolando Barillas López planteó en la vía oral demanda de jactancia contra José Ricardo Monteros Saravia –ahora incidentante– a fin de obtener su declaración sobre el derecho de copropiedad que éste asegura tener sobre una finca rústica ubicada en el
Ricardo Monteros Saravia –ahora incidentante– a fin de obtener su declaración sobre el derecho de copropiedad que éste asegura tener sobre una finca rústica ubicada en el lugar denominado “Xejuyu”, en el caserío Jaibalito, municipio de Santa Cruz la Laguna, departamento de Sololá; y b) el demandado sostiene que Barillas López inscribió de forma ilegal el referido bien inmueble solamente a su nombre e incluso “vendió los derechos posesorios” sobre el mismo. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el postulante aduce que la norma impugnada viola su ejercicio legítimo de la libertad de acción, el debido proceso y la prohibición de no más de dos instancias en un proceso, porque le condiciona a comparecer a juicio oral de jactancia persiguiendo la futura interposición de una acción civil, pese a que el acto de atribuirse un derecho lo realizó en calidad de querellante adhesivo dentro del proceso mil quinientos veintinueve-dos mil cuatro, que se ventila ant e el Juez Tercero de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; es decir, el referido derecho ya lo está haciendo valer en dicho expediente penal y, por ende, al darle trámite a la demanda de jactancia se vu lneran sus derechos enunciados. E) Resolución de primer grado: Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituid o en Tribunal Constitucional, consideró: "... del estudio de las constancias procesales se advierte que el inter ponente de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola los principios jurídicos del debido proceso,
Guatemala, constituid o en Tribunal Constitucional, consideró: "... del estudio de las constancias procesales se advierte que el inter ponente de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola los principios jurídicos del debido proceso, libertad de acción, violación de la prohibición de no más de dos instancias, supremacía constitucional y primacía de la ley (…) sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece del razonamiento indispensable para hacer el análisis de rigor, ya que en el mismo únicamente se hace mención de los referidos artícu los constitucionales, sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima los transgrede. Es decir la sola citaExpediente 2043-2010 2
de las disposiciones constitucionales no sustituye el razonamiento necesario que debe proporcionar quien acude a la inconstitucio nalidad. Por tal razón y consideración, el que juzga estima que el incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y así deberá resolverse en la parte declarativa…”. Y resolvió: "... I. Sin lugar el incidente de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, en caso concreto. II. Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado Alfonso Novales Aguirre, en su calidad de abogado auxiliante de la interponente del presente incidente de inconstit ucionalidad, que deberán hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente…”.
II. APELACIÓN
incidente de inconstit ucionalidad, que deberán hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente…”.
II. APELACIÓN
José Ricardo Monteros Saravia –postulante– apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) E l postulante señaló que es erróneo el argumento esgrimido por el tribunal constitucional de primer grado de que omitió confrontar la norma transgresora con los derechos que estima violados, ya que si bien no dispuso un apartado específi camente dedicado a dicho análisis, esto se hizo a lo largo de todo el desarrollo contenido en su escrito inicial; citó textualmente algunos fragmentos de éste, para demostrar su dicho.
Además, al reiterar los conceptos vertidos en el mismo, enfatizó que al darle trámite al juicio oral de jactancia de referencia, la autoridad impugnada violó lo preceptuado en los artículos 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud de que el hecho reclamado por el demandante no concuerda con lo establecido en el artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si se ha “jactado” de algún derecho, ha sido dentro de un proceso penal ante el Juez Tercero de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que inclusive y a denegó la cuestión prejudicial que Haroldo Rolando Barillas López planteó aduciendo que su pretensión debía tramitarse primero en la jurisdicción civil. Solicitó que se declare con lugar el recurso de alzada que interpuso y, al revocarse lo resuelto en p rimera instancia, se declare inaplicable a su caso concreto la
jurisdicción civil. Solicitó que se declare con lugar el recurso de alzada que interpuso y, al revocarse lo resuelto en p rimera instancia, se declare inaplicable a su caso concreto la norma cuestionada. B) El Ministerio Público expresó que comparte lo resuelto en primer grado, habida cuenta de que el postulante pretende que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que viola los artículos 2, 5, 12, 28, 29, 44, 175, 204 y 211 de la Constitución Política de la República; sin embargo, en su planteamiento fue omiso en indicar los motivos jurídicos y fácticos que permitan demostrar la razón por la cual, a su criterio, de aplicarse a su caso concreto la referida disposición resultaría lesiva del texto constitucional. Ese análisis opera como condición sine qua non para que pueda realizarse el estudio de fondo del caso, pues si se omite, el tribunal constitucional carece de facultades para suplirlo. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la resolución impugnada por su medio. C) Haroldo Rolando Barillas López no presentó alegatos. CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier compet encia o jurisdicción, en cualquierExpediente 2043-2010 3
instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear
casos concretos, en todo proceso de cualquier compet encia o jurisdicción, en cualquierExpediente 2043-2010 3
instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre ellos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógicojurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postu lados constitucionales; es decir, se trata de un estudio netamente normativo en el que no son atinentes las alegaciones relativas a cuestiones fácticas tales como la forma en que los juzgadores conducen el íter procesal, pues para ello están previstos en e l ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa. ---II--- El postulante solicita que, para su caso concreto, sea declarado incompatible con el texto constitucional artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil , porque a su juicio contraviene lo p receptuado en los artículos 2, 5, 12, 28, 29, 44, 175, 204 y 211 de la Constitución Política de la República; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. ---III--- Del estudio de las actuaciones esta Corte coli ge que la argumentación desplegada
Constitución Política de la República; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. ---III--- Del estudio de las actuaciones esta Corte coli ge que la argumentación desplegada por el postulante gira fundamentalmente en torno a su inconformidad con la circunstancia de que haya sido admitida para su trámite la demanda de jactancia que en la vía oral ha sido promovida en su contra –cuyo supuesto d e procedencia figura establecido en el artículo 225 del Código Procesal Civil – porque ello le sujeta a un juicio en el que se persigue que él, a su vez, haga valer mediante acción civil el derecho que se atribuye, pese a que esto ya lo hizo en calidad de q uerellante adhesivo dentro de un proceso penal que se encuentra en trámite. Es decir, lo que reprocha no es que la norma en referencia adolezca en sí misma de algún vicio de inconstitucionalidad, sino que el juez de la causa haya accedido a dar trámite a l a aludida pretensión, pese a que a su parecer dicha disposición no es aplicable a su caso particular; denota claramente esa noción cuando asevera que “ al dar trámite al presente juicio oral de jactancia, se viola el derecho de libertad de acción, que me re conoce la Constitución Política de la República en su artículo número 5, al buscar una demanda obligatoria, cuando yo he iniciado el proceso correspondiente, vulnerando de la misma forma mi derecho al debido proceso y de defensa [folio dos de la pieza del incidente de inconstitucionalidad]”. De esa cuenta, al corroborarse que el incidentante pretende apoyar su planteamiento de inconstitucionalidad en la invocación de situaciones de hecho ajenas al estudio de
defensa [folio dos de la pieza del incidente de inconstitucionalidad]”. De esa cuenta, al corroborarse que el incidentante pretende apoyar su planteamiento de inconstitucionalidad en la invocación de situaciones de hecho ajenas al estudio de compatibilidad de la disposición impugnada con la preceptiva constitucional, es menester respaldar lo decidido por el a quo, pues si bien aquél procuró razonar los motivos que sustentaban su pretensión, no lo hizo en forma congruente con la naturaleza de esta última. Por ello, deviene procedente confirma r la resolución venida en grado, con la adición de precisarse que la multa debe imponerse a ambos abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República deExpediente 2043-2010 4
Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 43, 114, 115, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: