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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2057-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2057-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 2057-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2057-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de diciembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de mayo de dos mil quince, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucional idad de ley en caso concreto del artículo 324 del Decreto 107 del Congreso de la República, Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Danubio Higueros Porras. La postulante actúa con el auxilio del abogado, Werner Francisco Herrera Alvarado. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Ejecutivo en la Vía de Apremio número 01046-2012-00685 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 324 del Decreto Ley 107 del Congres o de la República, Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 12, 44, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 147 de la Ley del Organismo Judicial. D) Hechos que motivaron

se estiman violadas: 12, 44, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 147 de la Ley del Organismo Judicial. D) Hechos que motivaron la iniciación d el expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala la entidad Euroconsultores Inmobiliarios, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima; b) dentro de la referida ejecución se dictó auto de liquidaciónEXPEDIENTE 2057-2015 2

de costas procesales, el que fue recurrido mediante apelación, impugnación que al ser conocida por la respectiva Sala, la declaró sin lugar y, c omo consecuencia, en auto de doce de febrero de dos mil quince, confirmó el auto apelado; c) posteriormente, se dictó la disposición de veintitrés de marzo del presente año, en la que se ordenó continuar con las fases posteriores del procedimiento -escritura traslativa de dominio -; d) el treinta y uno de marzo de dos mil quince, la parte ejecutada promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 324 del Decreto Ley 107 del Congreso de la República, Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: i) la norma impugnada literalmente regula: “Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la esc ritura traslativa de dominio. En caso de

base de la inconstitucionalidad: i) la norma impugnada literalmente regula: “Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la esc ritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste. En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que se apruebe la liquidación”; ii) la solicitante basa su argumentación en denunciar que en el presente caso, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues considera que en el auto de veintitrés de marzo de dos mil quince, qu e ordena la continuación del proceso, nunca se hizo un pronunciamiento objetivo de las constancias procesales, asimismo no se valoró de ninguna forma la prueba que existe dentro del proceso, violando gravemente el procedimiento del juicio ejecutivo en la v ía de apremio, requisitos que según la norma citada son de obligatoria observancia para el juez de conocimiento en el sentido de que debe realizar un análisis íntegro del proceso para establecer por sí mismo que se hayan cumplido con todas las fases previo a acceder a la fase final de la escrituración; por ende, deviene la inaplicación del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal Extraordinario, consideró: “…la norma aplicada dentro del proceso de mérito y objeto del presente incidente…no viola el

Mercantil. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal Extraordinario, consideró: “…la norma aplicada dentro del proceso de mérito y objeto del presente incidente…no viola el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de laEXPEDIENTE 2057-2015 3

República de Guatemala, así mismo la resolución de fecha catorce de en ero de dos mil quince, no viola normas ni derechos constitucionales, en virtud de haber sido dictada de conformidad con la ley por este juzgado toda vez, que cumple con el debido proceso y con los requisitos establecidos para el procedimiento de ejecución en la vía de apremio; con referencia a la resolución de veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por este juzgado, a la que el promoviente del presente incidente hace mención, al indicar que violó el contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, la juzgadora determina que el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada, el contenido de la norma ordinaria que impugna con las normas constitucionales que son transgredidas y que demuestran la inconstitucionalidad que pretende, requisito sine qua non para que quién juzga tenga elementos básicos para emitir el fallo correspondiente por lo que la resolución impugnada fue dictada conformidad con la ley, consentida por las partes al no hacer uso de los medios de impugnació n que le confiere la ley, en caso de inconformidad, toda vez que como ya se consideró además no ataca en sí la norma ordinaria, si no la resolución en particular, así mismo se estima que en cuanto a los demás artículos constitucionales citados por el recur rente, al no

caso de inconformidad, toda vez que como ya se consideró además no ataca en sí la norma ordinaria, si no la resolución en particular, así mismo se estima que en cuanto a los demás artículos constitucionales citados por el recur rente, al no hacer una confrontación sustancial o material entre la norma que se requiere su inconstitucionalidad con respecto de las leyes de carácter constitucional no se llenan los requisitos necesarios para declarar la inconstitucionalidad del artículo 324 del Decreto 107 del Congreso de la República de Guatemala … ” Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por la entidad Grupo Rio, Sociedad Anónima…. II. Continúese con el trámite correspondiente en la presente Ejecución en la Vía de Apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. III) Se condena al pago de las costas a la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima; iv) Se impone la multa de quin ientos quetzales al abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro del tercer día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad …”.

II. APELACIÓNEXPEDIENTE 2057-2015 4

La solicitante apeló. Reiteró las argumentaciones vertidas en el escrito contenti vo del planteamiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo argumentado en su escrito inicial y en el de apelación. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar y, como consecuencia, se revoque el auto de primer grado. B) El Ministerio Público

A) La incidentante reiteró lo argumentado en su escrito inicial y en el de apelación. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar y, como consecuencia, se revoque el auto de primer grado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, en el sentido de que la entidad accionante fue omisa en cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido de que debió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y dado que no existe, en el contenido del planteamiento, la necesaria confrontación de la disposición ordinaria que en juicia de inconstitucional, con el precepto constitucional señalado, no es dable su procedencia, ya que dicha cuestión no puede ser suplida por el mismo Tribunal constitucional, en virtud de que la incidentante se limitó a señalar de inconstitucional el ar tículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil sin practicar la confrontación jurídica con la norma que estima transgredida, circunscribiéndose a indicar que su aplicación viola el debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto de primer grado. CONSIDERANDO -IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier i nstancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad

que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier i nstancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. Esta Corte se ha pronunciado en di versos fallos que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere: i) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que elEXPEDIENTE 2057-2015 5

tribunal deba decidir; ii) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada, la cual debe ser ley vigente; y iii) que haya el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede tr ansgredir disposición constitucional que el interesado señala, justificando su inaplicabilidad; todo ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro , aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del solicitante acerca de que tal aplicación al caso concreto sea contraria a los preceptos constitucionales que señale. -IIEn el caso sometido a la consideración de est a Corte, la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima, impugna de inconstitucional el artículo 324 impugnado, denunciando que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al emitir el auto de veintitrés de marzo de dos mil quince, - mediante la cual ordena continuar con las fases del procedimiento -, no cumplió

denunciando que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al emitir el auto de veintitrés de marzo de dos mil quince, - mediante la cual ordena continuar con las fases del procedimiento -, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en el referido auto no hizo un pronunciamiento objetivo de las constancias procesales, ni se valoró de ninguna forma la prueba que existe dentro del proceso, violando gravemente el procedimiento del juicio ejecutivo en la vía de apremio, requisitos que según la norma citada son de obligatoria observancia para el juez de conocimiento en el sentido de que debe realizar un análisis íntegro del proceso para establecer por si mismo que se hayan cumplido con todas las fases previo a acceder a la fase final de la escrituración, lo que genera violación a los artículos 12, 44 y 204 de la Constit ución Política de la República de Guatemala. En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incide nte de mérito por estimar que la incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada, el contenido de la norma ordinaria que impugna con las normas constitucionales que estima son transgredidas y que demuestran laEXPEDIENTE 2057-2015 6

inconstitucionalidad que pretende, requisito sine qua non para que, quién juzga, tenga elementos básicos para emitir el fallo correspondiente. Asimismo, indicó que el postulante no ataca en sí la norma ordinaria, si no una resolución en particular, lo cual hace que el presente pla nteamiento sea improcedente. Grupo

tenga elementos básicos para emitir el fallo correspondiente. Asimismo, indicó que el postulante no ataca en sí la norma ordinaria, si no una resolución en particular, lo cual hace que el presente pla nteamiento sea improcedente. Grupo Río, Sociedad Anónima, –solicitante– apeló el auto de primer grado, solicitando que se declare con lugar el incidente, por las razones expuestas en su escrito de apelación. -IIISegún el exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro "Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala", el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la corresp ondiente norma de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Quien denuncia la inconstitucionalidad de la norma debe realizar un razonamiento que muestre, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. Ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo. Al proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que la postulante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola el artículo constitucional, que cita, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus

se limita a señalar que la norma impugnada viola el artículo constitucional, que cita, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al neto control de constitucionalidad; tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Se estima oportuno expresar que la solicitante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aparente inobservancia de la propia norma impugnada en que ha incurrido el tribunal de justicia que ha intervenido en el proceso incoado en su contra, lo que se advierte en el escrito de su planteamiento al señalar “(…)EXPEDIENTE 2057-2015 7

en el presente caso, la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil qui nce, violó el contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que no se hizo un análisis jurídico, ni se valorizó la prueba ofrecida ni tampoco se tomaron en cuenta los argumentos vertidos por mi representada en la secuela del juicio en mención (…)” pretendiendo que se confronte dicha actividad con la norma constitucional que considera violada, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situac iones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta. De tal cuenta, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidades generales, está sujeto al cumplimiento de determinados

aquéllas contradicen ésta. De tal cuenta, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidades generales, está sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que por esa vía se pretende, entre estos, que lo atacado sean normas y no actos como ocurre en este cas o. Cabe agregar que, de la propia relación de hechos que hace la postulante en su planteamiento, se advierte que en el presente caso la incidentante plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, posteriormente, a tener conocimiento de la resolución que ordena la fase de escrituración, es decir, que la norma atacada ya había sido aplicada por el juzgador en su labor intelectiva propia, lo que determina que el planteamiento también por esa razón, es inviable por ser tardía su interposició n. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia anteriormente indicadas. Las razones apuntadas evidencian que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la resolución venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Werner Francisco Herrera Alvarado, es de un mil quetzales, la cual deberá de hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, la cual en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente.EXPEDIENTE 2057-2015 8

LEYES APLICABLES

Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, la cual en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente.EXPEDIENTE 2057-2015 8

LEYES APLICABLES Artículos ci tados y, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Danubio Higueros Porras, por lo que se confirma el auto apelado con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Werner Francisco Herrera Alvarado, es de un mil quetzales, la cual deberá de hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo; en caso de impago se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MÉNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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