Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2074-2006 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2074-2006 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2074-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2074-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de octubre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto del veintiuno de junio de dos mil seis, dictado por el Juzgado Déc imo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Blanca Luz Jiménez Franco, en contra del artículo 243 del Código P rocesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Luís Alberto Pineda Roca.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas número C uno guión dos mil cinco guión siete mil ochocientos veinticuatro (C12005-7824), a cargo del oficial tercero, tramitado ante el Juez Séptimo de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civ il y Mercantil, en la parte que dice: “...Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que
dentro del juicio”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado S éptimo de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, Oscar Manuel Duque Morales promovió juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas en su contra, reclamando la desocupación del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble como finca número setenta y tres mil ciento ochenta y ocho (73188), folio ciento treinta (130), del libro un mil ciento veinticinco (1125) de Guatemala; b) la demandada planteó excepciones previas de falta de personalidad y falta de cumplimiento d el plazo al que estaba sujeta la obligación; sin embargo, las mismas fueron declaradas sin lugar; c) inconforme con lo resuelto, planteó recurso de apelación; sin embargo el mismo fue rechazado, por no haber acreditado el pago corriente de los alquileres o la consignación de la renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Contra la resolución que rechazó la referida impugnación, planteó ocurso de hecho, sin embargo el trámite de éste también fue denegado ; d) advirtiendo que el precepto jurídico que sirvió de fundamento al auto que dispuso el rechazo del recurso de apelación no puede ser aplicado por contener vicios de inconstitucionalidad, promovió el presente incidente; e) como base concreta del planteam iento de inconstitucionalidad, argumentó que le parece terrible la
por contener vicios de inconstitucionalidad, promovió el presente incidente; e) como base concreta del planteam iento de inconstitucionalidad, argumentó que le parece terrible la desigualdad contenida en el artículo objetado, “…al condicionar el otorgamiento del recurso de apelación al acompañamiento del comprobante que pruebe el pago corriente de los alquileres o d e haber consignado la renta dentro del mismo juicio, porque, el demandado, que normalmente es la persona más débil, económicamente hablando, de la relación procesal que se da en un juicio, se le impone discriminadamente cumplir con un requisito que muchas veces no está a su alcance, con lo que se vulnera la igualdad jurídica que debe privar en el proceso y no se toma en cuenta aspectos de orden social y económico como es la vivienda, no obstante la importancia que sí le reconoce nuestraExpediente 2074-2006 2
Constitución…” Además, adujo que el artículo impugnado es nulo de pleno derecho y no le debe ser aplicado porque “…viola la garantía individual de igualdad, estableciendo un trato discriminatorio que impide a una de las partes del juicio ejecutar un recurso, que es un derecho procesal…”; y f) solicitó que se declarara la inaplicabilidad del precepto jurídico cuestionado y que se concediera el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la resolución que rechazó el trámite del mismo se fundamenta en la norma objetada. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “...Que con relación al derecho de igualdad la Juzgadora puede apreciar claramente que la
Resolución de primer grado : el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “...Que con relación al derecho de igualdad la Juzgadora puede apreciar claramente que la solicitante confunde el concepto de igualdad y lo toma en un sentido demasiado literal y restringido. El concepto de igualdad en el ámbito jurídico y por ende en la actividad de impartir justicia, esta (sic) mucho mas (sic) allá de una interpretación simplista como la que hace la solicitante. Es decir, igualdad no es solo (sic) dar lo mismo a cada uno, sino también dar lo que es justo y equitativo a cada uno según su condición y según las leyes vigentes. En caso de cuestiones sobre arrendamientos, cuando el arre ndatario es demandado al pago de las rentas atrasadas y la desocupación del inmueble, y no estando en discusión el pago previo de las rentas atrasadas y la desocupación del inmueble, y tampoco se discute el pago previo de las rentas reclamadas o la veracid ad de la relación contractual de arrendamiento entre las partes para que exista verdadera igualdad y equidad en el proceso, y sobre todo para evitar la mala fe (sic) con que la arrendataria declaradamente insolvente pueda interponer recursos meramente dil atorios, es natural que el arrendatario demandado tenga limitado y no prohibido el recurso de apelación. Se evidencia pues, la interpretación simplista y cerrada que hace la solicitante del principio de igualdad. Queda claro a la solicitante pues, que las cargas procesales de las partes, como la contenida en el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil, están inspiradas precisamente en el principio de la igualdad, tomando como referencia las
la contenida en el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil, están inspiradas precisamente en el principio de la igualdad, tomando como referencia las condiciones objetivas propias del juicio sobre arrendamiento. En reiteradas ocasiones la Corte de Constitucionalidad en sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete y doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete a (sic) tratado esta situación fallando en cua nto a este articulo y concluye que el artículo 243 del código Procesal Civil y Mercantil no prohíbe, sino condiciona al arrendatario la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio; que dicha medida es de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio. Por todas estas razones la que juzgada (sic) considera que l a norma que se impugna de inconstitucionalidad no es contraria al principio de igualdad que consagra la Constitución Política de Guatemala, (sic) en virtud de lo cual es procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponda …” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD planteada por BLANCA LUZ JIMENEZ FRANCO, en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio Sumario número c uno guión dos mil cinco guión siete mil ochocientos veinticuatro, a
FRANCO, en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio Sumario número c uno guión dos mil cinco guión siete mil ochocientos veinticuatro, a cargo del Oficial y Notificador Tercero del Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil, que en su contra promueve Oscar Manuel Duque Morales; II) Se condena a la señora BLANCA LUZ JIMENEZ FRANCO, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente acción y, a su Abogado Director Luís Alberto Pineda Roca, se impone la multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a queExpediente 2074-2006 3
quede firme el presente auto. NOTIFIQUESE...”
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Blanca Luz Jiménez Franco -solicitante del incidente de inconstitucionalidad- : expuso cómo se sustanció el juicio sumario de desahucio y cobro d e rentas, previo al planteamiento del recurso de apelación y su rechazo, fundamentado en el artículo objetado. Estimó que es terriblemente desigual dicha norma, al condicionar el otorgamiento de un recurso al acompañamiento del comprobante que pruebe el pa go corriente de los alquileres o de haber consignado la renta dentro del mismo. Por tal motivo, indicó que consideraba que el precepto jurídico impugnado es nulo de pleno derecho y no debe ser aplicado, porque viola la garantía individual de igualdad, estableciendo un trato discriminatorio que impide a una de las partes del juicio ejercitar un
derecho y no debe ser aplicado, porque viola la garantía individual de igualdad, estableciendo un trato discriminatorio que impide a una de las partes del juicio ejercitar un recurso que es un derecho procesal. Por último, solicitó que se declare la inaplicabilidad del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona dentro del caso concreto donde fuera promovido el presente incidente. B) Oscar Manuel Duque Morales: no alegó. C) El Ministerio Público: expresó su acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo. Además, indicó que: “…la autoridad impugnada actuó apegada a derecho al rechazar el re curso interpuesto por el amparista, puesto que está dentro de sus atribuciones que legalmente tiene establecidas…” Por último, solicitó que se confirmara la “…sentencia dictada por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL, Constituida en Tribunal de Amparo, con fecha trece de junio de dos mil seis y en consecuencia SE DENIEGUE el amparo promovido por LYCIA MARIEL RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra del CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL…” CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proc eso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare inconstitucional y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto. - IIEn el presente caso, Blanca Luz Jiménez Franco promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad
caso concreto. - IIEn el presente caso, Blanca Luz Jiménez Franco promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad y consecu ente inaplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio sumario de desahucio y cobro de rentas tramitado ante el Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, con el número C uno guión dos mil cinco guión siete mil ochocientos veinticuatro (C1-2005-7824), a cargo del oficial tercero. Cuestiona la constitucionalidad del referido artículo, por considerar que confronta con el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, pues éste condiciona el planteamiento del recurso de apelación a la comprobación del pago corriente de los alquileres o de la consignación de las rentas dentro del juicio, lo que implica que una de las partes esté en desigualdad con respecto a la otra. Para el efecto, la interponerte presentó en forma razonada los motivos en que descansa su impugnación, lo cual posibilita a este Tribunal realizar el examen de constitucionalidad correspondiente. - III -Expediente 2074-2006 4
Esta Corte, en sentencia dicta da el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente ciento trece guión noventa y siete (113 -97), analizando un caso como el que nos ocupa estimó: “...a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte d el Título III del Libro Segundo del Código Procesal
caso como el que nos ocupa estimó: “...a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte d el Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación q ue la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendoal último la posibilidad de ape lar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstrui r el uso de la alzada como medio
prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstrui r el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumar io de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º. De nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en func ión de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por apl icarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio cons titucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse...” (El resaltado no aparece en el texto original).
contraria al principio cons titucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse...” (El resaltado no aparece en el texto original). Esta Corte reitera el razonamiento contenid o en el fallo transcrito en el párrafo precedente; de esa manera, concluye que la norma jurídica cuestionada no viola lo regulado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. El mismo criterio fue invocado para resolver casos similares al presente en las sentencias dictadas: a) el veinte de de junio de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil ochocientos uno guión dos mil cuatro (2801 -2004); b) el dieciséis de junio de dos mil cinco, dentro del expediente novecientos cuarenta y ocho guión dos mil cinco (948-2005); c) el catorce de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil trescientos cinco guión dos mil cinco (2305 -2005); y d) el catorce de diciembre de dos mil cinco,Expediente 2074-2006 5
dentro del expediente dos mil setecient os treinta guión dos mil cinco (2730 -2005), para citar algunos fallos recientes. Por lo anteriormente expuesto, el incidente de inconstitucionalidad planteado deviene improcedente. Habiendo resuelto en dicho sentido el tribunal a quo , debe confirmarse el auto apelado, con modificación del numeral I) de la parte resolutiva, en cuanto a que debe precisarse la naturaleza de las diligencias que se declaran sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad fue planteada como incidente y no como acción, como
confirmarse el auto apelado, con modificación del numeral I) de la parte resolutiva, en cuanto a que debe precisarse la naturaleza de las diligencias que se declaran sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad fue planteada como incidente y no como acción, como quedó consignado en el fallo que se confirma; igualmente, debe modificarse el numeral II) en cuanto a que la multa impuesta se fija en un mil quetzales y que la misma deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 2 72 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 135, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consi derado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en apelación, con modificación del numeral I) en cuanto a que se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que fuera promovido y del numeral II) en el sentido que la multa impuesta al abogado Luís Alberto Pineda Roca se fija en un mil quetzales, la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de este Tribunal. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
Tesorería de este Tribunal. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.