Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2085-2015 -Acuerdo 125
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2085-2015 -Acuerdo 125
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 20852015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2085-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
En apelación, se examina el auto de cinco de mayo de dos mil quince, dictado por el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social , constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por Leonel Hipólito Moreno Mérida contra el inciso c) del artículo 6 del Acuerdo un mil doscientos cincuenta y siete (1257), del catorce de diciembre de dos mil diez, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . El solicitante actuó bajo la dirección del abogado Ricardo Ambrocio Díaz y Díaz . Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porr as Escobar , qu ien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio ordinario laboral cero un mil ciento setenta y tres – dos mil catorce – seis mil treinta y cuatro (01173-2014-6034), del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal de Amparo .
B) Preceptos que se impugnan de inconstitucionalidad: inciso c) del artículo 6 del Acuerdo un mil doscientos cincuenta y siete (1257), del catorce de diciembre de dos mil di ez, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas:
del Acuerdo un mil doscientos cincuenta y siete (1257), del catorce de diciembre de dos mil di ez, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 4º y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos básicos de la impugnación: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el dieciséis de febrero de dos mil doce, solicitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el pago de Pensión por el Riesgo de Vejez, la cual fue resuelta por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias por me dio de resolución R – ciento veintiocho mil ciento setenta y dos – V (R-128172-V), por medio de laExpediente 20852015 2
cual se ordenó otorgarle una pensión por la cantidad de tres mil noventa quetzales (Q.3090.00) y una asignación familiar de seiscientos quetzales (Q.600.00) ambas a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce, todo ello en base a lo establecido en el Acuerdo un mil ciento veinticuatro (1124) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y su modificaciones contenidas en el Acuerdo un mil doscientos cincuenta y siete (1257) , emitido por la referida Junta Directiva, específicamente en los artículos quince (15) y dieciséis (16) del primero de los reglamentos; b) inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación ante la
específicamente en los artículos quince (15) y dieciséis (16) del primero de los reglamentos; b) inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por considerar que el cálculo de la pensión y la asignación familiar se tenía que haber efectuado aplicando el Acuerdo un mil doscientos noventa y uno (1291) de la Junta Directiva del Instituto; el que fue declarado sin lugar por considerar que la referida resolución se encuentra ajustada a la reglamentación del Instituto; c) al no estar de acuerdo con lo resuelto planteo juicio ord inario laboral; d) la corte de Constitucionalidad expulsó del ordenamiento jurídico guatemalteco lo regulado en el inciso c) del artículo 6 del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante sentencia dictada con fecha seis de septiembre de dos mil doce, en relación a lo que le corresponde en concepto de jubilación, el Instituto en su resolución contenida en el Punto Vigésimo Primero del Acta “M-41-06-14” de la sesión ordinaria celebrada por su junta directiva el tres de junio de dos mil catorce y aprobada el veintidós de julio del mismo año, la fundamenta en lo preceptuado en los artículos 16 y 29 del Acuerdo 1124, modificado por el Acuerdo 1257, ambos de la misma Junta Directiva, cuando este último en su parte a tiente, esto en lo regulado en la literal c) del artículo 6 del Acuerdo 1257 aplicado en dicha resolución, fue expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil doce por la Corte de Constitucionalidad ; e) no
esto en lo regulado en la literal c) del artículo 6 del Acuerdo 1257 aplicado en dicha resolución, fue expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil doce por la Corte de Constitucionalidad ; e) no obstante la norma antes indicada , pese a que fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, surtió algunos efectos jurídicos durante su vigencia, constituyendo el sustento legal invocado por el Instituto para hacer valer elExpediente 20852015 3
supuesto derecho a establec er el monto que le corresponde se le pague como pensión por riesgo por y asignación familiar al ahora accionante. E) Resolución de primer grado: el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “...Este tribu nal al hacer un análisis de los argumentos vertidos por las partes procesales y normativa en cuestión concluye lo siguiente: de conformidad con la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha seis de septiembre de dos mil doce dentro los expedientes acumulados tres – dos mil once, cuatro – dos mil once y cincuenta y dos – dos mil once, en la cual la Corte resolvió declaró con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entre los cuales se encuentra el inciso c) del artículo 6 del acuerdo antes indicado, por lo que este tribunal estima que en virtud de dicho artículo ya fue declarado inconstitucional, no es posible resolver sobre las mismas pretensiones, por lo que será a través de la sentencia respectiva, al valorar los medios de prueba aportados al proceso que se
tribunal estima que en virtud de dicho artículo ya fue declarado inconstitucional, no es posible resolver sobre las mismas pretensiones, por lo que será a través de la sentencia respectiva, al valorar los medios de prueba aportados al proceso que se determinará la procedencia en cuanto a las pretensiones del actor dentro del juicio ordinario respectivo, y no a través del presente incidente de inconstitucionalidad, por lo que es procedente declarar sin lugar el presente incidente, por lo que así debe resolverse, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponden...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del inciso C) del artículo 6 del Acuerdo 1257, del catorce de diciembre de dos mil diez de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, planteado por Leonel Hipólito Moreno Merida, por las razones antes consideradas ; II) en consecuencia continúese con el trámite del proceso ordinario de conformidad con lo ordenado en artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. III) Notifíquese…”.
II. APELACIÓN Leonel Hipólito Moreno Merida, apeló la decisión, manifestando como razones de su inconformidad el aspecto que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no obstante que la normativa respectiva , es decir del AcuerdoExpediente 20852015 4
1257 de la referida insti tución fue expulsada del ordenamiento jurídico por la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de seis de septiembre de dos mil doce, la sigue aplicando en sus resoluciones como sucede en el presente caso; por lo
1257 de la referida insti tución fue expulsada del ordenamiento jurídico por la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de seis de septiembre de dos mil doce, la sigue aplicando en sus resoluciones como sucede en el presente caso; por lo que solamente por el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto puede atacarse la invocación de dicha normativa ; ante el efecto de la inconstitucionalidad no solo en los casos posteriores a la fecha del seis de septiembre de dos mil doce sino con efectos a los casos anteriores a la fecha de dicho fallo, inclusive a partir de la emisión del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto, ante la situación jurídica de que el mismo no puede contravenir en ningún tiempo lo preceptuado en el artículo 100 de la Constitución Política de la República.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Leonel Hipólito Moreno Merida, solicitante, reiteró lo argumentado en su escrito de apelación, en el sentido que la resolución cuestionada se ajustó a lo establecido en el último párrafo de los artíc ulos 16 y 29 del Acuerdo 1124, modificado por el Acuerdo 1257 ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue declaro inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar e l recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, manifestó que el incidentante pide concretamente que se declare inconstitucional el Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto y, en
como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, manifestó que el incidentante pide concretamente que se declare inconstitucional el Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto y, en consecuencia, inaplicable en la resolución de su solicitud de pensión, por lo que, dado el resultado que se persigue con la estimación de la pretensión de inconstitucionalidad al que hace referencia, carece de sentido realizar análisis de constitucionalidad sobre una disposición que ya dejó de formar parte del ordenamiento jurídico, toda vez que, dicha pretensión ya fue resuelta en los expedientes descritos ut supra. Lo anterior se refuerza, con el solo hecho de tomar en cuenta el principio de eficacia de la norma jurídica, el cual establece que la norma jurídica, como mandato dirigido a los miembros de una colectividad, lleva implícito el carácter de obligatoriedad e imperatividad, de tal manera que la normaExpediente 20852015 5
jurídica surge con la finalidad de ser cumpli da por sus destinatarios en tanto esta se encuentra vigente . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social constituido en Tribunal Constitucional , por medio de la cual declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, pues del estudio integral de las normas constitucionales relativas a la seguridad social, se afecta el derecho a gozar del beneficio de prestaciones con el aumento contenido
medio de la cual declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, pues del estudio integral de las normas constitucionales relativas a la seguridad social, se afecta el derecho a gozar del beneficio de prestaciones con el aumento contenido en el inciso c) del artículo 6 del Acuerdo 1257 cuestionado, en detrimento del mejoramiento de los beneficios de seguridad social, cuando las normas constitucionales son claras al contemplar que los derechos sociales tienen el carácter de ser mínimos, o dicho en otras palabras susceptible de ser mejorados; la protección a los ancianos y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, creando las condiciones necesari as para un desarrollo social y económico acelerado y continuo (de allí su especial característica de ser progresivo) a través del establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que en beneficio de los trabajadores otorguen prestaciones d e todo orden, especialmente por invalidez, jubilación sobrevivencia, velando porque las personas que están en la imposibilidad sea temporal o permanente de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir sa tisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados servicios. De lo anterior se aprecia que el artículo 6 inciso c) del Acuerdo 1257 cuest ionado entra en choque con las normas constitucionales citadas y al mat erializarse ese evento, debe de inaplicarse al caso concreto sometido a conocimiento del juzgador, porque es evidente la restricción de derechos adquiridos por los trabajadores, al aumentar los meses de contribución para optar al cero punto cinco por cient o (0.5%) de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado y cumplir las demás
derechos adquiridos por los trabajadores, al aumentar los meses de contribución para optar al cero punto cinco por cient o (0.5%) de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado y cumplir las demás condiciones ahí previstas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, con lugar el incidente de inconstituc ionalidad en casoExpediente 20852015 6
concreto. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstituci onalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuad a de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el presente caso, Leonel Hipólito Moreno Mérida, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el inciso c) del artículo 6 del Acuerdo 1257, del catorce de diciembre de dos mil diez, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modificó el artículo 16 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. -IIIComo cuestión preliminar es menester señalar que el Tribunal Constitucional de primer grado no entró a analizar el fondo de la
Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. -IIIComo cuestión preliminar es menester señalar que el Tribunal Constitucional de primer grado no entró a analizar el fondo de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, con el argumento de que la norma objetada ya no está vigente. Sobre el particu lar, cabe mencionar que no se comparte el criterio relacionado, porque si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad indirecta, por regla general, es que la disposición cuestionada esté vigente al momento de plantearse la acción, esta Corte, de igual manera ha respaldado en sus fallos el derecho de las personas de poder impugnar, por vía de la referida garantía constitucional, una disposición que aún cuando ya no tenga vigencia, sí sigue normando el asunto particular del que se trate. Pues, se sostiene que durante el lapso que rigió el precepto, surtió los efectos que le eran propios yExpediente 20852015 7
afectó la esfera jurídica de un determinado número de personas; por ello, la posibilidad de denunciar su inconstitucionalidad no puede verse enervada por el hecho de que carezca de vigencia en lo general, pues lo que resulta determinante es el hecho de que, para el caso concreto que se juzga, continúa dotado de eficacia jurídica, es decir, existe expectativa de aplicación de la norma impugnada en el caso particular. En congruencia con lo anterior, se colige que la norma objetada fue aplicada al caso concreto administrativo y derivado de ello puede resultar aplicable en el
eficacia jurídica, es decir, existe expectativa de aplicación de la norma impugnada en el caso particular. En congruencia con lo anterior, se colige que la norma objetada fue aplicada al caso concreto administrativo y derivado de ello puede resultar aplicable en el desarrollo del juicio ordinario laboral. Se constata entonces que aunque la norma cuestionada perdió su vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la suspensión provisional decretada ( veintiocho de septiembre de dos mil doce), según lo ordenado por e sta Corte en sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, en la que declaró la inconstitucionalidad general parcial del precepto impugnado, los efectos de ésta siguen activos para el caso del solicitante del incidente de inconstitucionalidad en caso co ncreto y, como consecuencia, deviene obligatorio acceder al análisis de fondo del asunto (El criterio relativo a reconocer el derecho de las personas de impugnar, por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, una disposición o disposiciones q ue a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico, sí siguen regulando el asunto concreto de que se trate, fue sostenido entre otras, en las sentencia s de veinticinco de enero de dos mil once, cuatro de febrero de dos mil once y doce de abril de dos mil doce, proferidas en los expedientes tres mil cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil diez, dos mil seiscientos ochenta y uno – dos mil diez y tres mil quinientos treinta y siete – dos mil once (3488-2010, 2681-2010 y 3537-2011)), respectivamente. -IVEsta Corte, en sentencia del diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictada
– dos mil once (3488-2010, 2681-2010 y 3537-2011)), respectivamente. -IVEsta Corte, en sentencia del diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictada en el expediente dos mil doscientos sesenta y uno -dos mil cuatro (2261-2004), en el que se resolvió el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad general promovida contra una norma que ya no se encontraba vigente expresó: “ Aunque puede percibirse que los artículos reprochados poseen relativa existencia paraExpediente 20852015 8
determinados casos… tal circunstancia no significa la habilitación para que por vía del planteamiento de inconsti tucionalidad de ley, de carácter general, se pretenda su expulsión del ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que tal efecto se produjo con antelación por la derogatoria que el ente competente realizó en la emisión de una nueva ley. Encuentra correct a, entonces, <esta Corte> la afirmación según la cual la impugnación para desapartar la norma, por presumirse que resulta violatoria de preceptos constitucionales, debe formularse directamente en cada uno de los asuntos en los que deba ser aplicada…; ello por vía del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en casos concretos” (el resaltado no aparece en el texto original). -VAl entrar a analizar la inconstitucionalidad planteada por Leonel Hipólito Moreno Merida donde se impugna el inciso c) del artículo 6 del Acuerdo número un mil doscientos cincuenta y siete (1257), de catorce de diciembre de dos mil diez, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , el cual expresa
mil doscientos cincuenta y siete (1257), de catorce de diciembre de dos mil diez, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , el cual expresa que “…Se modifica el Artículo 16, el cual queda así: “La p ensión de Vejez estará constituida por: …c) El 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado, después de haber cumplido los requisitos del número de contribuciones y edad establecidos para el riesgo de Vejez en est e Reglamento.” La regulación antes transcrita, es impugnada sobre la base de que la misma viola los artículos 4º y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y la misma sirvió de fundamento para emitir la resolución R – ciento veintiocho mil ciento setenta y dos – V (R-128172-V), por medio de la cual se le otorgó una pensión por Vejez , pese a que la referida norma ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, emitida por la Corte de Constitucionalidad en la cual se estableció: “…El principio de no regresividad o de no retroceso social – consagrado en algunos de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yExpediente 20852015 9
Culturales– conlleva la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos sociales o de las prestaciones brindadas. De acuerdo con este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce por medio de un servicio prestado por el Estado implica el reconocimiento de un status
situación de los derechos sociales o de las prestaciones brindadas. De acuerdo con este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce por medio de un servicio prestado por el Estado implica el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social, por lo que su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la Administración Pública cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligado a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación. En consecuencia, determinada medida resulta regresiva y no progresiva: a) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho prestacional; b) cuando aumenta sustancialmente los requisitos exigidos pa ra acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye o desvía de manera efectiva e importante los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respectiva prestación. Por ello, los p rincipios de progresividad y de no regresividad constituyen parámetros de control de constitucionalidad para analizar las medidas adoptadas por los entes reguladores en relación con los derechos sociales, para determinar la inconstitucionalidad de ciertas medidas normativas, pues una vez alcanzado un determinado nivel de protección, el amplio margen de configuración de los entes reguladores en materia de derechos sociales se ve restringido; sobre todo, cuando se afecta derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por la Constitución, tales como la niñez, la maternidad, la discapacidad
reguladores en materia de derechos sociales se ve restringido; sobre todo, cuando se afecta derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por la Constitución, tales como la niñez, la maternidad, la discapacidad y la tercera edad, de conformidad con los artículos 51, 52 y 53 constitucionales. No obstante, esta Corte está consciente de que, en determinado momento histórico, las dificultades financieras que el Estado enfrente pueden dar lugar a establecer medidas que disminuyan una protección alcanzada a un derecho social, lo cual debe ser racional y proporcional al fin que se pretende alcanzar. Ante talesExpediente 20852015 10
circunstancias, para que un retroceso pueda ser constitucionalmente justificable y no resultar discriminatorio, la regulación debe atender a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Por virtud del principio de razonabilidad, se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante que justifique una intervención en el seno de los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad implica analizar la idoneidad del medio empleado, la necesidad y ponderación (o proporcionalidad en sentido estricto). De esa cuenta, para el caso del derecho a la seguridad social, los factores que se deben considerar son: a) la medida adoptada busca satisfacer un fin constit ucional; b) resulta ser válida para lograr la finalidad perseguida; c) fueron evaluadas las distintas alternativas y esa medida es necesaria para alcanzar el fin propuesto; d) no afecta el contenido esencial del derecho fundamental comprometido; y e) el beneficio que alcanza es proporcional al costo que previene.
medida es necesaria para alcanzar el fin propuesto; d) no afecta el contenido esencial del derecho fundamental comprometido; y e) el beneficio que alcanza es proporcional al costo que previene. Para determinar si hubo progresividad o regresividad en los beneficios de la seguridad social, se deben comparar las medidas alcanzadas con la normativa anterior con las adoptadas con el acuerdo de nunciado:… Por su parte, el artículo 16 reformado por el artículo 6 del acuerdo denunciado solamente refería a que la pensión de vejez se calculaba en la misma forma que la pensión de invalidez total, conforme lo prescribía el artículo 9 del reglamento en cuestión antes de la reforma. Ahora ese artículo 16 contiene la forma de calcular el monto que constituye la pensión de vejez, el cual es el que se aplica para determinar la de invalidez total también; en consecuencia, se deben comparar ambas formas de cál culo para determinar si es equivalente, si produjo regresión o si contiene un mejoramiento progresivo. Tanto antes como ahora, las pensiones de invalidez total y de vejez resultan de sumar tres rubros distintos hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la remuneración base, uno se conserva idéntico, dos cambiaron, según se explica a continuación: i) la norma actual conserva el cincuenta por ciento de la remuneración baseExpediente 20852015 11
como primer rubro. ii) el inciso b) anterior establecía: “ El 0.5% de la remunerac ión base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso sobre los primeros 120 meses de contribución ”, ahora un rubro similar se encuentra en el
- el inciso b) anterior establecía: “ El 0.5% de la remunerac ión base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso sobre los primeros 120 meses de contribución ”, ahora un rubro similar se encuentra en el inciso c): “ El 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado, después de haber cumplido los requisitos del número de contribuciones y edad establecidos para el riesgo de Vejez en este Reglamento ” (180 contribuciones o más). Lo semejante es ese cero punto cinco por ciento de la remuneración base; no obs tante, antes se sumaba a partir de los ciento veinte meses de contribución un punto cinco porcentual por cada semestre excedido, ahora el rubro actual sólo se otorga si se cumplen con los requisitos de contribuciones y edad establecidos en el artículo 15 d el reglamento en cuestión. Al respecto, se aprecia que siempre que se cumplan los requisitos para obtener pensión por vejez se dará ese rubro complementario. Antes se concedía al poseer el afiliado un excedente sobre ciento veinte contribuciones y ahora so n ciento ochenta contribuciones o más, según sea el caso, lo cual implica aumento de cuotas de cotización para tener derecho a ese rubro complementario, lo que conlleva regresividad, pues exige cinco años más de contribuciones para poder acceder a ese comp lemento. Por otra parte, esa exigencia de cumplir con los requisitos para el riesgo de vejez no aplica para la pensión de invalidez, pues las condiciones para esa pensión están establecidas en el artículo 4 del referido reglamento: “36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al
requisitos para el riesgo de vejez no aplica para la pensión de invalidez, pues las condiciones para esa pensión están establecidas en el artículo 4 del referido reglamento: “36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez ”, por lo que, para la pensión de invalidez, hubo progresión en cuanto a este rubro, ya que antes se exigían ciento veinte meses de contribución y ahora los treinta y seis indicados. iii) el tercer rubro lo componía una asignación familiar equivalente al diez por ciento (10%) del monto calculado según los dos rubros anteriores, por cada una de los siete tipos de cargas familiares que describía (cónyuge o conviviente, hijos menores, hijos mayores incapacitados para el trabajo, hijos adoptados, hijos por nacer, madre y padre económicamente dependientes del asegurado), ahora elExpediente 20852015 12
inciso b) señala: “ El 10% de la remuneración base por asignación familiar ”. La norma anterior concedía un importe del diez por ciento por cada carga familiar. Con la derogación del concepto de carga familiar, la nueva norma establece un único diez por ciento por asignación familiar; es decir que ya no serían diez por ciento por cada dependiente, sino un único diez po r ciento por el grupo familiar en conjunto. Ello refleja regresión, pues sólo puede haber paridad con la norma anterior si únicamente fuera un beneficiario el que dé lugar a la asignación familiar, no así cuando el grupo familiar se componga de dos o más dependientes. Como se expuso anteriormente, para determinar si las medidas regresivas que se advirtieron poseen una justificación válida y no resultan ser discriminatorias,
cuando el grupo familiar se componga de dos o más dependientes. Como se expuso anteriormente, para determinar si las medidas regresivas que se advirtieron poseen una justificación válida y no resultan ser discriminatorias, éstas deben superar los test de razonabilidad y de proporcionalidad, para establecer: a) si buscan satisfacer un fin constitucional; b) tales medidas son válidas para lograrlo; c) fueron evaluadas las distintas alternativas; d) no afecta el contenido esencial del derecho a la seguridad social; o e) si el beneficio a alcanzar es superior al costo que previene: a) La finalidad de las medidas regresivas adoptadas son