Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2111-2012 -Acuerdo 112
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2111-2012 -Acuerdo 112
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2111-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2111-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de treinta de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por la entidad Papelería Arriola, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Rep resentante Legal, Carlos Alberto Arriola Retolaza. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos . Es ponente en e l presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo del Departamento de Recaudación, División de Registro de Patronos y Trabajadores, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que se di ctó resolución número cinco mil ciento cuarenta y nueve – dos mil once ( 5149-2011), de doce de agosto de dos mil once . B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 23 del Acuerdo 1123 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento de inscripción de patronos en el régimen de seguridad social. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 5, 12, y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)
Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento de inscripción de patronos en el régimen de seguridad social. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 5, 12, y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la i nconstitucionalidad: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: a) el quince de agosto de dos mil once, se notificó a Ángel Hamilton Barrera, empleado de la solicitante, la resolución número cinco mil ciento cuarenta y nueve - dos mil once, por la q ue el Departamento de Recaudación, División de Registro de Patronos y Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la inscribió de oficio como patrono, a partir del uno de julio de dos mil once; b) promovió la presente acción de inconstitucionalidad, que fue resuelta por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuyo expediente se identifica con el número cien - dos mil doce (100-2012). D.1) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante estima que la aplicación de la norma denunciada deriva en vicio de inconstitucionalidad. Funda su aseveración en las siguientes razones: a) respecto al principio constitucional de libertad de acción, dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, porque el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se atribuye facultades en el citado reglamento, por inscribirla de oficio como patrono, no obstante no tiene contratados trabajadores propios y , por ende , no tiene el número mínimo de trabajadores para ser inscrita c omo tal; b) respecto al derecho de defensa, dispuesto en
tiene contratados trabajadores propios y , por ende , no tiene el número mínimo de trabajadores para ser inscrita c omo tal; b) respecto al derecho de defensa, dispuesto en el artículo 12 de la Ley Fundamental, señala que fue inscrita como patrono sin antes haber sido citada, notificada y vencida en proceso legal preestablecido, contraviniéndose su derecho de defensa pues de oficio, sin procedimiento alguno y pruebas fehacientes, se le requerirá de pago de cuotas y otras obligaciones, cuando no tiene trabajadores propios; c) señala que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de la División de Registro de Patronos y Trabajadores, Departamento de Recaudación, se arroga facultades que no le corresponden , determinando el sujeto pasivo del trib uto, imponiéndole obligaciones sin tener la potestad para hacerlo y violando con ello el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 239 de la Constitución Política deExpediente 2111-2012 2
la República. D.2) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, en consecuencia, se declare inaplicable el artículo 23 y las nor mas contenidas en el Reglamento de inscripción de patronos en el régimen de seguridad social, dejando sin efecto alguno la resolución proferida en el caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso el tribunal constitucional al realizar el análisis correspondiente establece: I.- Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al regular la inconstitucionalidad en caso concreto, contempla varios presupuestos o requisitos
presente caso el tribunal constitucional al realizar el análisis correspondiente establece: I.- Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al regular la inconstitucionalidad en caso concreto, contempla varios presupuestos o requisitos esenciales de carácter procesal, como son: a) la existencia de un proceso administrativo o jurisdiccional, en trámite; b) que en dichos procesos, la resolución que los resuelva, la norma que se señala como inconstitucional sea el fundamento de la validez y legalidad del acto administrativo o sentencia que se emita; y c) que al plantearse la inconstitucionalidad en caso concreto, el interponente cumpla con exponer con claridad y precisión la confrontación de la norma ordinaria estimada inconstitucional con la norma constitucional con la que se confronta y se estima infringida. II. - En el caso objeto de análisis se determina que no existe en trámite ningún procedimiento administrativo ni jurisdiccional en el cual se deba aplicar y tener como fundamento la ley reglamentaria y constitucional que se confronta por la accionante, y por el contrario, se determina que el procedimiento administrativo seguido contra la entidad accionante y por el cual se acuerda inscribirla de oficio en el régimen de seguridad social, ya se emitió la resolución que le puso fin, y no existe en trámite ningún proceso jurisdiccional en el que se pueda aplicar la norma reglamentaria objetada por el accionante, motivo por el q ue se estima que no procede la acción de inconstitucionalidad en caso concreto de referencia, sino que debía promoverse otros medios legales que s í permiten la revisión de lo actuado por la
que no procede la acción de inconstitucionalidad en caso concreto de referencia, sino que debía promoverse otros medios legales que s í permiten la revisión de lo actuado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y c on lo cual no está de acuerdo la entidad accionante. III. - La norma objetada de inconstitucionalidad en caso concreto es el artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social y la que se considera infringida es el artíc ulo 23 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, al examinar el contenido de la demanda c on la que se inicia la inconstitucionalidad en caso concreto de mérito, este tribunal Constitucional estima que en el planteamiento la so licitante no expuso en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma aplicada y objetada con la norma que estima infringida de la Constitución Política; omisión que este tribunal no puede subsa nar o suplir y que le imposibilita legalmente para pronunciarse sobre el fondo de la inconstitucionalidad en caso concreto de referencia.- IV.- Consecuencia de lo anterior, este tribunal constitucional estima que el caso sometido a su conocimiento y resolu ción, su planteamiento es impropio porque la pretensión del accionante es que se INAPLIQUE el artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, toda vez que no existe en trámite procedimiento administrativo o jurisdic cional en el que se tenga que aplicarse la norma reglamentaria objetada de inconstitucional, presupuesto o requisito que se
Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, toda vez que no existe en trámite procedimiento administrativo o jurisdic cional en el que se tenga que aplicarse la norma reglamentaria objetada de inconstitucional, presupuesto o requisito que se contempla con el hecho que el accionante no formula en su demanda el análisis comparativo y de confrontación de la norma específica que se estima no deben ser aplicadas por ser contrarias con el precepto constitucional que estima como infringido, requisitos técnico-jurídicos que el juzgador constitucional no puede suplir, por lo que el tribunal se encuentra imposibilitado legalmente pa ra realizar el análisis de fondo delExpediente 2111-2012 3
planteamiento en cuestión y menos declarar su no aplicabilidad para resolver el caso concreto, pues el interponente no da a conocer su criterio por medio del cual advierte que la inscripción realizada por las autoridade s del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fundamento en una norma de un reglamento, se encuentra en contraposición con la norma de superior jerarquía contenidas en la Carta Magna vigente... Conforme a la disposición común en materia de inconsti tucionalidad del artículo 148 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, ya que son responsabl es de la juridicidad de sus planteamientos (...)”. Y resolvió: “(...) I) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO del artículo 23 del Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República 86resolvió: “(...) I) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO del artículo 23 del Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República 862003 que aprobó el Acuerdo 1123 del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social, que contiene el “Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, promovido por PAPELERA (sic) ARRIOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal CARLOS ALBERTO ARRIOLA RETOLAZA, contra la entidad INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; II) Impone al abogado auxiliante Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos, al pago de una multa de un mil quetzales, suma que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento queda expedita la vía procesal idónea para su cobro…”.
II. APELACIÓN La postulante apeló el auto dictado, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial, y agregó que: a) el Tribunal de primer grado al dictar el auto citado, se basó en un supuesto incumplimiento de presupuestos procesales, y en una supuesta falta de claridad y análisis confrontativo, los que de existir, hubieran provocado que se rechazare la garantía constitucional; b) existe el efectivo contraste del artículo denunciado, que a su juicio es inconstitucional, pues a través de una norma reglamentaria, se regula la forma de crear un sujeto pasivo de una obligación tributaria; c) la ley es l a única que crea
juicio es inconstitucional, pues a través de una norma reglamentaria, se regula la forma de crear un sujeto pasivo de una obligación tributaria; c) la ley es l a única que crea sujetos pasivos de obligaciones de carácter tributario, por lo que la facultad establecida en el reglamento de inscribir de oficio a supuestos patronos, viola la Constitución, pues establece la obligación sin existir un procedimiento previ o que permita a los patronos ejercer su derecho de defensa, sin observar los principios del debido proceso y de legalidad en materia tributaria, señalando que la notificación del procedimiento administrativo no fue válidamente realizada; d) la ausencia del presupuesto procesal señalado por el Tribunal de primer grado, por la inexistencia de un procedimiento o proceso en trámite, no puede señalarse, pues la inconstitucionalidad la planteó como acción, en virtud que no existió un procedimiento administrativo en el que se le diera participación, por lo que un proceso o procedimiento no es presupuesto obligatorio, pero sí lo es, la existencia de un caso concreto previo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en e l escrito inicial, y agregó: a) la defensa de la Constitución Política de la República es obligación de todos los ciudadanos y las normas que contradicen sus preceptos son nulas de pleno derecho, siendo inválido todo acto que de su aplicación se derive; b) las normas reglamentarias están constreñidas a un ámbito de aplicación delimitado, y no pueden reglamentar materias o asuntos reservados a la ley, violándose la Constitución Política cuando la autoridad administrativa
todo acto que de su aplicación se derive; b) las normas reglamentarias están constreñidas a un ámbito de aplicación delimitado, y no pueden reglamentar materias o asuntos reservados a la ley, violándose la Constitución Política cuando la autoridad administrativa emite normativa reglamentaria que per mite discrecionalidad al funcionario público paraExpediente 2111-2012 4
determinar un sujeto pasivo del tributo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación. B) La Procuraduría General de la Nación advierte que el argumento vertido por la postulante para atacar la no rma citada, es el hecho que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le haya inscrito de oficio como patrono, obligándole al pago de las cuotas correspondientes, lo que no constituye el razonamiento necesario para determinar la contradicción de la nor ma atacada con alguna disposición constitucional, incumpliéndose con el análisis jurídico confrontativo. Señal ó que con base en los hechos planteados por la accionante, se evidencia que la presente acción no es el medio idóneo para hacer ver los agravios q ue, según ésta, la resolución citada le causa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado, confirmando el auto de primer grado: C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social señaló que la accionante en ningún momento denunció la inconstitucionalidad del ordenamiento jurídico que ahora pretende inhabilitar, y que tampoco impugnó la resolución administrativa cinco mil ciento cuarenta y nueve – dos mil once, de doce de agosto de dos mil once, indicando que por ello no se agotó el pr ocedimiento administrativo previo para acudir a esta instancia.
cuarenta y nueve – dos mil once, de doce de agosto de dos mil once, indicando que por ello no se agotó el pr ocedimiento administrativo previo para acudir a esta instancia. Agrega que para plantear la inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que se emita resolución administrativa que decida en definitiva el asunto, que haya causado estado y que el administrado lo haya señalado o denunciado. Indica que la postulante no presentó recurso administrativo en contra de la resolución citada y que el plazo señalado para plantear la presente acción había transcurrido en exceso, pues la resolución le fue notificada por medio de uno de sus trabajadores el quince de agosto de dos mil once. Advierte que la entidad accionante no efectuó el análisis confrontativo necesario, sino se limitó a transcribir lo que regula la norma impugnada, sin indicar de qué manera le afecta en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en el auto impugnado, señalando que no existe resolución pendiente de emitirse y que la norma denu nciada ya fue aplicada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia , las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se a bre si la ley cuestionada
ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se a bre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el caso que se analiza, la entidad Papelería Arriola, Sociedad Anónima promovió, como acción, inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 23 del Acuerdo 1123 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento de inscripción de patronos en el régimen de seguridad social, el cual fue aprobado por el A cuerdo Gubernativo 86 -2003, cuyos argumentos en los que hace descansar su impugnación quedaron resumidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia . El artículo impugnado constituye el fundamento jurídico de laExpediente 2111-2012 5
resolución administrativa en la que se decidió inscribirla de oficio como patrono , en la División de Registro de Patronos y Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al promoverse la acción que ahora se examina, la accionante pretende se inaplique la norma citada y se suspenda la resolución número cinco mil ciento cuarenta y nueve – dos mil once, de doce de agosto de dos mil once, dictada por la División de
Al promoverse la acción que ahora se examina, la accionante pretende se inaplique la norma citada y se suspenda la resolución número cinco mil ciento cuarenta y nueve – dos mil once, de doce de agosto de dos mil once, dictada por la División de Registro de Patronos y Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. -IIIAl hacer el análisis d e lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto supone –como lo puntualiza el fallo del a quola existencia de un procedimiento administrativo en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del mismo ordenamiento legal citado , se haya denunciado a la autoridad el vicio de inconstitucionalidad y , no obstante , ésta emit a resolución que cause estado y que se funde en la norma cuestionada . En esta modalidad de control indirecto de la constitucionalidad de la ley, la acción debe presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con la pretensión que se deje sin validez jurídica la resolución emitida, es decir, a diferencia de los incidentes o excepciones que proceden en lo judicial, no se orienta a la declaratoria de inaplicabilidad pues ello ya ha acontecido. En tal sentido, su formulación puede hacerse como única pretensión (artículo 121) o con otras pretensiones en la demanda de lo contencioso administrativo (artículo 122). En el caso de estudio, se establece que la accionante fue notificada de la resolución por la que se le inscribió en el Registro de Patronos y Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, decis ión que se funda mentó en la norma
En el caso de estudio, se establece que la accionante fue notificada de la resolución por la que se le inscribió en el Registro de Patronos y Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, decis ión que se funda mentó en la norma reglamentaria atacada, contra la cual, de considerarse afectada, debió hacer valer los recursos administrativos correspondientes, a efecto de propiciar la formación del expediente administrativo en donde tuviere intervenci ón y obtener una resolución que decidiera en definitiva el asunto y causar estado, debiendo denunciar en dicho trámite la inconstitucionalidad que ahora p retende, ello para cumplir los presupuestos antes aludidos. Siendo que la parte interesada no obr ó en esa forma, corresponde declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida y , habiendo resuelto en igual sentido el Tribunal Constitucional de primera instancia, se debe confirmar la resolución impugnada, aunque por las razones expuestas por esta Corte , con las modificaciones de precisar la denominación social de la solicitante y que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 , inciso d) , de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 43, 114, 115, 116, 118, 120, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
de Constitucionalidad; 24, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Papelería Arriola, Sociedad Anónima y, como consec uencia, se confirma la resolución venida en grado, la que se modifica en su parte resolutiva para precisar que la denominación social de la solicitante es la consignada y, asimismo, que no s hace especial condena en costas .Expediente 2111-2012 6
- Notifíquese y con certificac ión de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.