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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_212-92 -Ley de Compens

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_212-92 -Ley de Compens
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 212-92

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por el Banco Nacional de la Vivienda (BANVI). El postulante actuó con el auxilio de la Abogado Elda Nidia Nájera Sagastume de Portillo.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: juicio ordinario laboral setecientos treinta y dos gui ón noventa y uno, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovido por Otto Gilberto Valladares Pommells contra el postulante.

B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. C) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: el postulante expone que es de conocimiento público que "pende un recurso de inconstitucionalidad planteado contra el Reglamento de la Ley de Compensación Económica y siendo que este reglamento va a regular la forma, tiempo y modo en que se hará efectiva la misma es procedente interponer

que "pende un recurso de inconstitucionalidad planteado contra el Reglamento de la Ley de Compensación Económica y siendo que este reglamento va a regular la forma, tiempo y modo en que se hará efectiva la misma es procedente interponer la presente excepción" con el objeto de que no se aplique la ley impugnada en el juicio laboral que se promueve en su contra. D) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el Tribunal consideró: "... En el presente caso la parte excepcionante motiva su pretensión sustancialmente en el argumento de que es del conocimiento público que pende un r ecurso de inconstitucionalidad planteado contra el reglamento de la ley de compensación económica y siendo que este reglamento va a regular la forma y tiempo y modo en que se hará efectiva la misma es procedente interponer tal excepción. Al respecto este tribunal estima que dicho argumento no fundamenta en nada una excepción de tal índole, ya que se tiene conocimiento de oficio que el citado reglamento no existe por haber sido declarado inconstitucional por la Corte respectiva, y a la presente fecha la ley de compensación económica por tiempo de servicio no cuenta con reglamento, y además la parte demandada no alega la inconstitucionalidad de la ley misma, sino que en un argumento fuera de lugar, ataca un reglamento que además de inexistente a la presente fe cha, no podría en todo caso si existiese, prevalecer sobre una ley, es decir que no tiene que ver una cosa con otra (un reglamento con una ley), debido a la jerarquía de la ley obre un reglamento y a la no relación que en cuanto a inconstitucionalidad se g uarda entre uno y otra. En tal sentido, la excepción de inconstitucionalidad deviene improcedente y frívola, y así deberá

en cuanto a inconstitucionalidad se g uarda entre uno y otra. En tal sentido, la excepción de inconstitucionalidad deviene improcedente y frívola, y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones de rigor." Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de Inconstitucionalidad de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio para ser aplicada al presente caso concreto, interpuesta por el Banco Nacional de la Vivienda;II) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria."

II. APELACIÓN El postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA No hubo.

CONSIDERANDO : -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, por la vía de excepción la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el presente caso, el postulante pretende que por esta v ía se declare

Constitución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el presente caso, el postulante pretende que por esta v ía se declare inconstitucional el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio y, en consecuencia, se disponga su inaplicabilidad en el juicio laboral que se promueve en su contra, porque "pende un recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Ley de Compensación Económica". Esta Corte estima que no se puede acoger esta pretensión, toda vez que el Decreto 57-90 del Congreso de la República, cobró plena validez después de su publicación; y, la circunstancia de que su Reglamento haya sido declarado inconstitucional, no significa que la ley haya perdido su vigencia; y, siendo ella la que está sirviendo de base de derecho en la demanda, en el planteamiento de la excepción debe denunciarse su colisión con la normativa constitucional, para llevar a cabo la confrontación que el examen del caso conlleva y, al no evidenciarse la contradicción que el postulante afirma que existe, esta Corte arriba a la conclusión que la excepción interpuesta carece de fundamento y debe ser declarada sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada. -IIIConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria pa ra el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al Abogado que lo patrocina.

-IIIConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria pa ra el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al Abogado que lo patrocina. Habiéndose declarado sin lugar la excepción interpuesta, se impone la condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES: Artículos citado s y 203, 204, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 149 y 163 inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con la modificación de que se condena en costa s al postulante e impone a la Abogado auxiliante Elda Nidia Nájera Sagastume de Portillo una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo y, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

vía legal que corresponda. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.

RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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