Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2130-2013 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2130-2013 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2130-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2130-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examinan la resolución de ocho de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Xarec, Sociedad Anónima, por medio de su Ge rente General y Representante Legal, Miguel Roberto Balsells López contra el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. La postulante actuó con el auxilio del abogado Miguel Roberto Balsell López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : ejecución en la vía de apremio identificada con el número cero un mil ciento sesenta y cinco – dos mil once – cero cero novecientos cinco (01165 -2011-00905) del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovida por el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, contra la entidad BMART, Sociedad Anónima, Mynor Enrique Barrios García, Luis Fernando Barrios García y Mario Aníbal Barrios García. B) Ley que se impugna de inconstitucional:
Representación, Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, contra la entidad BMART, Sociedad Anónima, Mynor Enrique Barrios García, Luis Fernando Barrios García y Mario Aníbal Barrios García. B) Ley que se impugna de inconstitucional: resolución de nueve de enero de dos mil trece, basad a en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 4°, 12 y 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) Banco G & TExpediente 2130-2013 2
Continental, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra la entidad BMART, Sociedad Anónima, Mynor Enrique Barrios García, Luis Fernando Barrios García y Mario A níbal Barrios García pretendiendo el pago de una suma de dinero que le adeudan en concepto de un préstamo que les otorgó para operaciones de comercio exterior; b) dentro del referido proceso se adjudicó en pago a la parte ejecutante las siguientes fincas: i) dieciséis mil ochenta y seis (16086), folio ciento veinticuatro (124), del libro cuatrocientos noventa y seis (496) de Guatemala; ii) doscientos doce (212), folio doscientos doce (212) del libro dos mil trescientos treinta (2330) de Guatemala; iii) tre s mil cuatrocientos sesenta y uno (3461), folio cuatrocientos sesenta y uno (461), del libro doscientos veintisiete “E” (227 “E”) de Guatemala; y, se ordenó a la parte ejecutada que en el plazo de
uno (3461), folio cuatrocientos sesenta y uno (461), del libro doscientos veintisiete “E” (227 “E”) de Guatemala; y, se ordenó a la parte ejecutada que en el plazo de tres días otorgara la respectiva escritura traslativa de do minio; c) en virtud de no haber dado posesión al demandante de los bienes inmuebles antes descritos, se ordenó el lanzamiento de los demandados; d) por otra parte, consta en autos que, por virtud de contrato de arrendamiento suscrito el quince de diciembre de dos mil diez con Mario Aníbal Barrios García, es arrendataria del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número dieciséis mil ochenta y seis (16086), folio ciento veinticuatro (124), del libro cuatrocie ntos noventa y seis (496) de Guatemala; el plazo de dicho contrato inició a contar la fecha de su suscripción y fue pactado por treinta y cinco meses, en consecuencia, aún se encuentra vigente; bien que como se indicó fue adjudicado en subasta pública jud icial a favor de la entidad ejecutante; e) en virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, basándose en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, dictó resolución de nueve de enero d e dos mil trece en la que se decretó el lanzamiento y desocupación del inmueble relacionado; f) como consecuencia de ello, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: la solicitante
ello, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: la solicitante basa su argumentación en denunciar que se viola su derecho de igualdad, deExpediente 2130-2013 3
defensa y a la inviolabilidad de la vivienda porque a pesar de tener un contrato de arrendamiento vigente y ejercer la legítima posesión formal del inmueble, se ordenó su desocupación sin que haya sido citada al proceso y exponer sus argumentos que consideró pertinentes al caso. Agregó que su situación es desigual porque no se contempló por pa rte del Órgano Jurisdiccional al decretar el lanzamiento, el hecho de que el inmueble se encontrara en legítima posesión por razón de un contrato de arrendamiento. Por tales razones, la normativa impugnada, utilizada como fundamento en la resolución de n ueve de enero de dos mil trece deviene inconstitucional al caso en concreto por violar los derechos y principios antes descritos. F) Resoluciones de primer grado : Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso se puede establecer de la sola exposición de los hechos establecidos dentro del proceso en que se plantea la Inconstitucionalidad resultan insuficientes para establecer la validez de los argu mentos vertidos, pues en el caso de estudio de las actuaciones se determina que el incidentante pretende la inaplicación de la resolución de fecha
plantea la Inconstitucionalidad resultan insuficientes para establecer la validez de los argu mentos vertidos, pues en el caso de estudio de las actuaciones se determina que el incidentante pretende la inaplicación de la resolución de fecha nueve de enero de dos mil trece dictadas dentro del proceso ejecución en la vía de apremio, la cual se dictó basada en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en la tramitación de los procesos de ejecución en la vía de apremio se desarrolla en una serie de fases o pasos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, tendientes a desarrollar y garantizar los fines de este tipo de procedimiento debido a que se encuentra conceptualizado como la vía adecuada a las cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada, razón por la cual norma que hoy se ataca de inconstitucional no contradice lo establecido en el 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que es el derecho de igualdad pues en el presente caso tanto el ejecutado como el ejecutante tuvieron las mismas oportunidades tanto para atacar como para contradecir, ni el artí culo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que es el derecho de defensa pues según consta en autos el hoy incidentante en ningún momento ha manifestado su interés de ser tercero dentro de las presentes diligencias comoExpediente 2130-2013 4
consecuencia d e ello no se le ha negado ese derecho; (sic) ni se violenta el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues consta en autos que únicamente se ha cumplido en el debido proceso, además es de agregar que en las normas antes analizadas ni el artículo 326 del Código Procesal
artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues consta en autos que únicamente se ha cumplido en el debido proceso, además es de agregar que en las normas antes analizadas ni el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil no establece ni exige la necesidad de notificarles del mismo al arrendatario a los subarrendatarios y cualquiera otros ocupantes del Inmueble sin importar el título, razón por la que no se pued e pretender por cualquier persona que ostente alguna de esta calidades que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto decida darles intervención por propia convicción en contravención con la normativa establecida(…)”. Y resolvió “ I) SIN LUGAR la acci ón de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por la entidad Xarec, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Roberto Balsells López, en contra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se con dena a la entidad Xarec, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III) impone al abogado director y procuradores de la entidad postulante la multa de un mil quetzales a cada uno, suma que deberán hacer e fectiva dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. VI) Notifíquese…”
II. APELACIÓN La incidentante apeló . Reiteró lo alegado en primera instancia, pretendiendo la inaplicabilidad de la resolución de nueve de enero de dos mil trece, basada en el
Notifíquese…”
II. APELACIÓN La incidentante apeló . Reiteró lo alegado en primera instancia, pretendiendo la inaplicabilidad de la resolución de nueve de enero de dos mil trece, basada en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del caso concreto, toda vez que, no es factible que se realice el lanzamiento o desocupación de un bien inmueble adjudicado dentro de una ejecución en la vía de apremio, cuando el ejecutado no sea el poseedor u ocupe el mismo, lo cual podría presumirse como una violación a los derechos que le asisten al ocupante del mismo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad Xarec, Sociedad Anónima, –incidentante– reiteró lo alegado enExpediente 2130-2013 5
primera instancia y los agravios expuestos en el escrito de apelación. Solicitaron que se declare con lugar el incidente promovido s. B) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado por cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido; lo anterior en virtud de que: i) en e l presente caso se advierte que los agravios denunciados por la solicitante radican en la posible violación a sus derechos constitucionales dentro de la ejecución en la vía de apremio de mérito, específicamente en cuanto a la resolución que emite la orden de lanzamiento a favor del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, situación que no es imputable a la norma impugnada de inconstitucional, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es aquél que podría eventualmente ser
de lanzamiento a favor del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, situación que no es imputable a la norma impugnada de inconstitucional, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es aquél que podría eventualmente ser adverso a las norm as constitucionales; ii) los argumentos expuestos por la solicitante no constituyen un razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto legítimo de la disposición recurrida, pues en ningún momento hacen confrontación alguna entre ésta y las normas constitucionales que estima violadas, limitándose a exponer los motivos por los que estiman les pueda causar la orden de lanzamiento girada; iii) por otra parte, estima que si la solicitante de la presente acción consideraba que se le estaba vedando su derecho de arredantario de conformidad con el artículo 547 del Código Procesal Civil y Mercantil pudieron hacer valer sus derechos de terceros interesados, lo cual no consta en autos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la decisión apelada. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede plantearse únicamente por las partes vinculadas al proceso cuya inaplicación de determinada norma se pretende, su conocimiento de fondo es inviable en consecuencia, cuando el promotor de la garantía no posee la calidad de sujeto procesal en el juicio subyacente -II-Expediente 2130-2013 6
En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Xarec, Sociedad Anónima impugna de inconstitucional el artículo 326 d el Código Procesal Civil y
-II-Expediente 2130-2013 6
En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Xarec, Sociedad Anónima impugna de inconstitucional el artículo 326 d el Código Procesal Civil y Mercantil, alegando que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se fundamentó en dicha norma para decretar el lanzamiento y desocupación de un inmueble que le arrienda al sujeto pasivo de una ejecución en la vía de apremio instada por Banco Gy T Continental, Sociedad Anónima. Denuncia la solicitante que a pesar de tener un contrato de arrendamiento vigente y ejercer la legítima posesión formal del inmueble, se ordenó su desocupación sin q ue haya sido citada al proceso y exponer sus argumentos que consideró pertinentes al caso, circunstancia que infrinje su derecho de defensa y de igualdad, por lo que consideró que tal norma deviene inconstitucional. En el auto que resolvió en primera in stancia la garantía promovida, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, determinó que la norma atacada no es inconstitucional al caso en concreto, motivando tal decisión en q ue los procesos de ejecución en la vía de apremio se desarrollan en fases o pasos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, tendientes a desarrollar y garantizar los fines de este tipo de procedimientos, incluyendo la fase del lanzamiento regula da en el artículo 326 de la norma atacada. En virtud de lo anteriormente considerado, el a quo declaró la improcedencia del incidente de
garantizar los fines de este tipo de procedimientos, incluyendo la fase del lanzamiento regula da en el artículo 326 de la norma atacada. En virtud de lo anteriormente considerado, el a quo declaró la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad promovido. -IIIEn observancia al artículo 266 de la Constitución Política de la República, replicado en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte determina que, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter general en que opera la “acción popular”, la legitimación para denunciar la i nconstitucionalidad indirecta en ejercicio de un control difuso, se constriñe a que el proponente tenga la calidad de “parte” en el proceso o litigio que constituye precisamente el “caso concreto”.Expediente 2130-2013 7
Como se evidencia del estudio del planteamiento y de los a ntecedentes del caso en concreto, la garantía constitucional que se analiza se origina de la ejecución en la vía de apremio que Banco G y T Continental, Sociedad Anónima promovió contra Mario Aníbal Barrios García, arrendante de la ahora incidentante del bien inmueble que fue adjudicado en subasta pública judicial a favor de la entidad ejecutante. En virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, basándose en el artículo 326 del Código Procesal Civ il y Mercantil, dictó resolución de nueve de enero de dos mil trece en la que se decretó el lanzamiento y desocupación del inmueble que ocupa. De análisis de los antecedentes se advierte que la ahora incidentante no tiene la
Código Procesal Civ il y Mercantil, dictó resolución de nueve de enero de dos mil trece en la que se decretó el lanzamiento y desocupación del inmueble que ocupa. De análisis de los antecedentes se advierte que la ahora incidentante no tiene la calidad ni de demandante ni de mandada en el proceso en referencia en el cual ha promovido el incidente cuya decisión se examina en grado por este Tribunal. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se in tegra con lo establecido en la norma del artículo 123 de la misma Ley, que requiere claramente que se haga por una de las “partes” y la posibilidad de examen que se abre si la ley o norma cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio, circunstancias que no pudieron producirse en el caso concreto respecto de la incidentante pues, como ya se determinó, no es parte dentro de la referida ejecución. El anterior c riterio fue asumido por esta corte en las sentencias de once de mayo de mil novecientos noventa y tres, siete de noviembre de dos mil ocho y once de febrero de dos mil nueve, dictadas en los expedientes cuatrocientos veinticinco – noventa y dos, mil ochocientos sesenta y tres – dos mil ocho y dos mil doscientos veintinueve – dos mil ocho, respectivamente. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de l a materia anteriormente indicadas, lo que no permite el examen de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de l a materia anteriormente indicadas, lo que no permite el examen de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad de la norma impugnada. Por último, esta Corte estima preciso señalar que la denuncia que formulaExpediente 2130-2013 8
la incidentante, en tanto se refiera a la in terpretación o aplicación de la norma cuestionada, podría hacerse valer mediante la garantía constitucional específica, dirigida a proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o a restaurar el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido. -IVPor las razones aquí consideradas, el incidente intentado es improcedente, pero por las razones anteriormente esbozadas, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación de precisar que la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) se impone únicamente al abogado Miguel Roberto Balsells López. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Xarec, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal,
La Corte de Constituciona lidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Xarec, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Roberto Balsells López –postulante-. II) Confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) se impone únicamente al abogado Miguel Roberto Balsells López. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.