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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2131-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2131-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2131-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2131-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

En apelación y con sus ante cedentes, se examina el auto de ocho de abril de dos mil trece , dictado por el J uzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil promovida por Xarec, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Roberto Balsells López, quien, a su vez auxilió el planteamiento de la presente acción constitucional. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio número un mil ciento sesenta y cinco – dos mil o nce – novecientos cinco (1165-2011-905) del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , promovida por Banco G y T Continental , Sociedad Anónima contra la entidad B mart, Sociedad Anónima y, contra Mynor Enrique, Luis Fernando y Mario Aníbal, todos de apellidos Barrios García .

B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 4º, 12 y 23

B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 4º, 12 y 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: a) por virtud de contrato de arrendamiento suscrito el quince de diciembre de dos mil diez con Mario Aníbal Barrios García, es arrendataria del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número doscientos doce (212), folio doscientos doce (212) del libro dos mil trescientos treinta (2230) de Guatemala; el plazo de dicho contrato inició a contar la fecha de su suscripción y fue pactado por treinta y cinco meses, en consecuencia, aún se encuentra vigente; b) dentro de la ejecución en la vía de apremio que Banco G y T Continental, Sociedad Anónima promovió contra Mario Aníbal Barrios García –arrendante– entre otros, el bien inmueble relacionado en el inciso anterior fue adjudicado en subasta pública judicial a favor de la entidad ejecutante; c) en virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, basándose en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil , dictó resolución de nueve de enero de dos mil trece en la que se decretó el lanzamiento y desocupación del inmueble relacionado; d) como consecuencia de ello, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . E) Fundamento

consecuencia de ello, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . E) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: la solicitante basa su argumentación en denunciar que se viola su derecho de igualdad, de defensa y a la inviolabilidad de la vivienda porque a pesar de tener un contrato de arrendamiento vigente y ejercer la legítima posesión formal del inmueble, se ordenó su desocupación sin que haya sido citada al proceso y exponer sus argumentos que consideró pertinentes al caso. Agregó que su situación es desigual porque no se contempló por parte del Órgano Jurisdiccional al decretar el lanzamiento, el hecho de que el inmueble se encontrara en legítima posesión por razón de un contrato de arrendamiento. Por tales razones, laExpediente 2131-2013 2

normativa impugnada, utilizada como fundamento en la resolución de nueve de enero de dos mil trece deviene inconstitucional al caso en concreto por violar los derechos y principios antes descritos. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…el incidentante pretende la inaplicación de la resolución de fecha nueve de enero de dos mil trece dictada dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, la cual se dictó basada en el artículo 326 del código procesal civil y mercantil (… ) el compareciente considera que no es factible que se realice el lanzamiento o desocupación del bien inmueble, cuando el ejecutado no tenga la posesión u ocupe el mismo por lo que estima que se estaría violando sus derechos y garantías constitucionales como lo son el dere cho

considera que no es factible que se realice el lanzamiento o desocupación del bien inmueble, cuando el ejecutado no tenga la posesión u ocupe el mismo por lo que estima que se estaría violando sus derechos y garantías constitucionales como lo son el dere cho y principio de igualdad, el derecho de defensa, del debido proceso, y la garantía de inviolabilidad de la vivienda, regulados en el artículo 4, 12, 23 de la constitución Política de la República De Guatemala. Este tribunal procede a analizar cada una de las anteriores manifestaciones de inconformidad del compareciente en cuanto a la resolución que ataca de inconstitucional de donde se puede establecer que en la tramitación de los procesos de ejecución en la vía de apremio se desarrolla en una series de fases o pasos contenidos en el código Procesal Civil y Mercantil, tendientes a desarrollar y garantizar los fines de este tipo de procedimiento debido a que se encuentra conceptualizado como la vía adecuada a las cuales se les atribuye eficacia jurídica pr ivilegiada, razón por la cual la norma que hoy se ataca de inconstitucional no contradice lo establecido en el 4 de la Constitución Política de la República Guatemala, que es el derecho de igualdad pues en el presente caso tanto el ejecutado como el ejecut ante tuvieron las mismas oportunidades tanto para atacar como para contradecir, ni el articulo 12 Constitución Política de la República Guatemala, que es derecho de defensa pues según consta en autos el hoy incidentante en ningún momento ha manifestado su interés de ser tercero dentro de las presentes diligencias como consecuencia de ello no se le ha negado ese derecho; ni se violenta el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues consta en autos que únicamente se ha cumplido e n el debido proceso, además es de agregar que en las

como consecuencia de ello no se le ha negado ese derecho; ni se violenta el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues consta en autos que únicamente se ha cumplido e n el debido proceso, además es de agregar que en las normas antes analizadas ni el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil no establece ni exige la necesidad de notificarles del mismo al arrendatario a los subarrendatarios y cualquiera otros ocupantes del inmueble (…)”. Y resolvió: “…I. SIN LUGAR, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por LA ENTIDAD XAREC, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, licenciado MIGUEL ROBERTO BALSELLS LOPEZ, en co ntra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. II. Se condena a la ENTIDAD XAREC, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III. Impone al Abogado director y procuradores de la entidad postulan te la multa de un mil quetzales a cada uno, suma que deberán hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando las argumentaciones vertidas en el escrito contentivo del planteamiento, en el sentido que se debió tomar en cuenta que mantiene una relación contractual de arrendamiento en el inmueble cuya desocupación se decretó, por ende, el artículo 326 del Código Procesal Civil en que se basó el Órgano Jurisdiccional para

contractual de arrendamiento en el inmueble cuya desocupación se decretó, por ende, el artículo 326 del Código Procesal Civil en que se basó el Órgano Jurisdiccional para decretar tal medida, es inconstitucional.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante alegó que en el caso en concreto se h a violado el principioExpediente 2131-2013 3

constitucional de igualdad porque será desocupada del inmueble pese a que se encuentra al día en el pago de la renta y que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar y, como c onsecuencia, se revoque el auto de primer grado. B) Banco G y T Continental , Sociedad Anónima refirió que la acción que autoriza el artículo 116 de la ley de la materia está al alcance de las partes dentro de un determinado caso en concreto, sin embargo, l a accionante no posee tal calidad, por ende, no debió ser admitida la presente garantía constitucional. Agregó que el contrato de arrendamiento fue suscrito cuando los deudores ya se habían obligado a no gravar, enajenar o disponer la propiedad o el domini o del inmueble sin la debida autorización del banco. Solicitó que al dictarse sentencia se confirme el auto apelado . C) El Ministerio Público manifestó que la argumentación que esgrime la incidentante para sustentar su planteamiento carece de solidez que p ermita efectuar un estudio de fondo porque lo que refuta es la violación a sus derechos en la ejecución de una resolución judicial que se basó en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . A nte tal

porque lo que refuta es la violación a sus derechos en la ejecución de una resolución judicial que se basó en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . A nte tal circunstancia, deviene imposible para el tribu nal constitucional efectuar el análisis de mérito que este tipo de garantía impone. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida, confirmándose el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede plantear se únicamente por las partes vinculadas al proceso cuya inaplicación de determinada norma se pretende, su conocimiento de fondo es inviable en consecuencia, cuando el promotor de la garantía no posee la calidad de sujeto procesal en el juicio subyacente -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte , Xarec, Sociedad Anónima impugna de inconstitucional el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatema la se fundamentó en dicha norma para decretar el lanzamiento y desocupación de un inmueble que le arrienda al sujeto pasivo de una ejecución en la vía de apremio instada por Banco Gy T Continental, Sociedad Anónima. Denuncia la solicitante que a pesar de tener un contrato de arrendamiento vigente y ejercer la legítima posesión formal del inmueble, se ordenó su desocupación sin que haya sido citada al proceso y exponer sus argumentos que consideró pertinentes al caso , circunstancia que infrinje su derecho de defensa y de igualdad, por lo que consideró que tal norma deviene inconstitucional.

inmueble, se ordenó su desocupación sin que haya sido citada al proceso y exponer sus argumentos que consideró pertinentes al caso , circunstancia que infrinje su derecho de defensa y de igualdad, por lo que consideró que tal norma deviene inconstitucional. En el auto que r esolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, determinó que la norma atacada no es inconstitucional al caso en concreto, motivando tal decisión en que los procesos de ejecución en la vía de apremio se desarrollan en fases o pasos contenidos en el código Procesal Civil y Mercantil, tendientes a desarrollar y garantizar los fines de este tipo de procedimientos, incluyendo la fase del lanzamiento regulada en el artículo 326 de la norma atacada. En virtud de lo anteriormente considerado , el a quo declaró la improcedencia del incidente d e inconstitucionalidad promovido. -IIIEn observancia al artículo 266 de la Constitución Política de la República, replicado en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte determina que, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter generalExpediente 2131-2013 4

en que opera la “acción popular”, la legitimación para denunciar la inconstitucionalidad indirecta en ejercicio de un control difuso, se constriñe a que el proponente tenga la calidad de “parte” en el proceso o litigio que constituye precisamente el “caso concreto”. Como se evidencia del estudio del planteamiento y de los antecedentes del caso

indirecta en ejercicio de un control difuso, se constriñe a que el proponente tenga la calidad de “parte” en el proceso o litigio que constituye precisamente el “caso concreto”. Como se evidencia del estudio del planteamiento y de los antecedentes del caso en concreto, la garantía constitucional que se analiza se origina de la ejecución en la vía de apremio que Banco G y T Continental, Sociedad Anónima promovió contra Mario Aníbal Barrios García, arrendante de la ahora incidentante del bien inmueble que fue adjudicado en subasta pública judicial a favor de la entidad ejecutante. En virtud de lo anterior, el Juzgado Déci mo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, basándose en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, dictó resolución de nueve de enero de dos mil trece en la que se decretó el lanzamiento y desocupación del inmueble que ocupa. De análisis de los antecedentes se advierte que la ahora incidentante no tiene la calidad ni de demandante ni demandada en el proceso en referencia en el cual ha promovido el incidente cuya decisión se examina en grado por este Tribunal. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se integra con lo establecido en la norma del artículo 123 de la misma Ley, que requiere claramente que se haga por una de las “partes” y la posibilidad de examen que se abre si la ley o norma cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio, circunstancias que no pudieron producirse en el caso concreto respecto de la incidentante pues, como ya se determinó, no es parte dentro de

como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio, circunstancias que no pudieron producirse en el caso concreto respecto de la incidentante pues, como ya se determinó, no es parte dentro de la referida ejecución. El anterior criterio fue asumido por esta C orte en las sentencias de once de mayo de mil novecientos noventa y tres, siete de noviembre de dos mil ocho y once de febrero de dos mil nueve, dictadas en los expedientes cuatrocientos veinticinco – noventa y dos, mil ochocientos sesenta y tres – dos mil ocho y dos mil doscientos veintinueve – dos mil ocho, respectivamente. Por lo anteriormente considerado, es te Tribunal arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia anteriormente indicadas, lo que no permite el examen de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad de la norma impugnada. -IVPor las razones aquí consideradas, el incidente intentado es improcedente, pero por las razones anteriormente esbozadas, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación de precisar que la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) se impone únicamente al abogado Miguel Roberto Balsells López. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la

República; 1º, 2º, 3º, 4º , 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Xarec, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Roberto Balsells López .

  1. Confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) se impone únicamente al abogado Miguel Roberto Balsells LópezExpediente 2131-2013 5
  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2131-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Xarec,

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2131-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Xarec, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Roberto Balsells López, de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, dictada por esta Corte, dentro del expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de esa naturaleza promovido por la ahora compareciente contra el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO: La compareciente cuestionó de inconstitucional el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civi l del departamento de Guatemala, se fundamentó en dicha norma para decretar el lanzamiento y desocupación de un inmueble dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio instada por Banco Gy T Continental, Sociedad Anónima, contra Mario Aníbal Barrios García. Denunció la solicitante que a pesar de tener un contrato de arrendamiento vigente y ejercer la legítima posesión formal del inmueble, se ordenó su desocupación sin que haya sido citada al proceso a exponer los argumentos que consideró pertinentes al caso.

  1. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO Y DE LA APELACIÓN PROMOVIDA: En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juez Décimo Quinto

consideró pertinentes al caso.

  1. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO Y DE LA APELACIÓN PROMOVIDA: En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, determinó que la norma atacada no es inconstitucional al caso en concreto, motivando tal decisión en que los procesos de ejecución en la vía de apremio se desarrollan en fases o pasos contenidos en el código Procesal Civil y Mercantil, tendientes a desarrollar y garantizar los fines de este tipo de procedimientos, incluyendo la fase del lanzamiento regulada en el artículo 326 de la norma atacada. En virtud de lo anteriormente considerado, mediante auto de ocho de abril de dos mil trece, se declaró la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad promovido.
  2. DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CUYO PRONUNCIAMIENTO SE REQUIERE ACLARAR: La incidentante apeló la decisión descrita en el apartado anterior.

Esta Corte en sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, confirmó laExpediente 2131-2013 6

denegatoria de la garantía constitucional instada, al considerar que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede plantearse únicamente por las partes vinculadas al proceso cuya inaplicación de determinada norma se pretende, estableciendo en consecuencia que su conocimiento de fondo es inviable cuando el promotor de la garantía no posee la calidad de sujeto procesal en el juicio subyacente, circunstancia que ocurre en el caso analizado en que a la ahora impugnante no se le vinculó como sujeto

garantía no posee la calidad de sujeto procesal en el juicio subyacente, circunstancia que ocurre en el caso analizado en que a la ahora impugnante no se le vinculó como sujeto procesal.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La solicitante afirma que la sentencia proferida por esta Corte contiene dos imprecisiones: i) que la ejecución en la vía de apremio instada por Banco Gy T Continen tal, Sociedad Anónima fue instruida contra una entidad mercantil y tres personas particulares y no, únicamente contra Mario Aníbal Barrios García como se indicó en el fallo ahora reprochado y, ii) que el inmueble del cual se decretó el lanzamiento lo arrie nda a otra persona y no, a Mario Aníbal Barrios

García. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “…Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación…”. -IILa aclaración tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí y, que, a consecuencia de ello, alteren el sentido o la motivación del fallo decisorio. De esa cuenta, en el presente caso, del estudio de la sentencia cuestionada y del escrito contentivo del correctivo instado, se concluye que el pronunciamiento reprochado no es ambiguo porque está resuelto en una misma línea interpreta tiva de conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido

no es ambiguo porque está resuelto en una misma línea interpreta tiva de conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son coherentes entre sí. Lo anterior, debido a que en el fallo imp ugnado sí se consignó que la ejecución subyacente fue promovida en contra de varios sujetos (página dos línea cuatro), además que, el estudió de carácter constitucional efectuado, no versó sobre quiénes fueron los demandados en la ejecución relacionada ni, con quienes suscribió la ahora recurrente contrato de arrendamiento; es decir, no guarda relación con lo decidido en sentencia, en la que el análisis efectuado se concretó a establecer que conocimiento de fondo es inviable cuando el promotor de la garant ía no posee la calidad de sujeto procesal en el juicio subyacente, argumento que constituyó la ratio decidendi del asunto. En virtud de lo anterior, debe declararse sin lugar la solicitud de aclaración formulada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265 y 268 y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La C orte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Xarec, Sociedad Anónima,

Constitucionalidad. POR TANTO La C orte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Xarec, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Roberto Balsells López,Expediente 2131-2013 7

contra la sentencia dictada por este Tribunal el diecisiete de diciembre de dos mil trece.

  1. Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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