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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2137-2013 -Acuerdo 25-

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2137-2013 -Acuerdo 25-
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2137-2013 Y 2308-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2137-2013 Y 2308-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de enero de dos mil tre ce, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Hilma Angélica Ruano García, contra el artículo 1 del Acuerdo 25 -2012 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que modificó el inciso c) del artículo 87 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público, Acuerdo 2-98 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público . La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Cas o concreto en que se plantea: ninguno. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 1 del Acuerdo 25-2012 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que modificó el inciso c) del artículo 87 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público, Acuerdo 2 -98 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público , que establece: “Son causas de suspensión individual total de la relación laboral, las que se

Ministerio Público, Acuerdo 2 -98 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público , que establece: “Son causas de suspensión individual total de la relación laboral, las que se enumeran a continuación y en las que la Institución no tiene obligación de pagar al trabajador su sueldo o salario (…) c) La detención o prisión provisional dictada en contra del trabajador o cuando, se dicte auto de procesamiento en contra del trabajador, aún cuando se le otorgue una medida sustitutiva, en delitos cometidos contra bienes o intereses del Ministerio Público, del Estado o de la administración de justicia, entre los cuales se encuentran los delitos contenidos en el Título XII „De los Delitos Contra el Orden Institucional‟, Título XIII „De lo s Delitos Contra la Administración Públic a‟ y Título XIV „De los Delitos Contra la Administración de Justicia‟ del Código Penal y los delitos contemplados en la Ley contra la Delincuencia Organizada ”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículo s 5 °., 12, 14, 17, 101, 102, 103, 106 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público no tiene facultades para crear o modificar normas reglamentarias, sobre todo, cuando a trav és de estas acciones se disminuyen las garantías contempladas constitucionalmente o en las normas que rigen de manera general el servicio civil de los trabajadores del Ministerio en referencia. De esa cuenta, indica la peticionaria que la norma que impugna en esta vía,

acciones se disminuyen las garantías contempladas constitucionalmente o en las normas que rigen de manera general el servicio civil de los trabajadores del Ministerio en referencia. De esa cuenta, indica la peticionaria que la norma que impugna en esta vía, contraviene los artículos 5°., 12, 14, 17, 101, 102, 103, 106 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, a través de su emisión, el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público no sólo amplía las condiciones previstas en el artículo 74 de la Ley de Servicio Civil y, como consecuencia, admite la imposición de suspensión de labores sin goce d e salario en forma indefinida, al margen de las dos circunstancias que en esa ley se contemplan -detención o prisión provisional -. Disposición que fue aplicada en elExpediente 2137-2013 Y 2308-2013 2

Acuerdo 387-2012 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de dieciséis de junio de dos mil doce, en el que se dispuso la suspensión individual total de la relación laboral –de la accionantequien fungía como Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso, no se acredita por parte de la interponente de la acción de inconstitucionalidad, que se encuentr e en trámite ningún proceso en esta Sala, ni en ningún juzgado de trabajo y previsión social, no se acredita tampoco, la existencia de un expediente administrativo, en donde se pueda hacer valer la inconstitucionalidad en

ni en ningún juzgado de trabajo y previsión social, no se acredita tampoco, la existencia de un expediente administrativo, en donde se pueda hacer valer la inconstitucionalidad en caso concreto, aunque en dicho cas o, debería seguir el trámite contenido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Siendo entonces que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidad general, está sujeta al cumplimiento de presupuestos que permitan realizar un estudio que por esa vía se pretende y la falta de estos presupuestos, impide al juez el pronunciamiento sobre el tema y que en el presente caso no existe pro ceso previo en que el tribunal tenga que pronunciarse y en su caso inaplicar la norma denunciada de inconstitucionalidad, no puede esta Sala pronunciarse sobre el particular, siendo en todo caso en la forma planteada, la presente acción, motivo de una inco nstitucionalidad general, que corresponde su conocimiento a la Honorable Corte de Constitucionalidad. Por lo anterior, no le queda más a este tribunal que declarar sin lugar la presente acción y hacer las declaraciones que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO: Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a un mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Estimando la Sala que la Abogada Hilma Angélica Ruano García actúa con profunda buena fe y lo que trató con la presente acción fue salvaguardar los derechos que la Constitución y las Leyes que citó le protegen, equivocando la vía para

actúa con profunda buena fe y lo que trató con la presente acción fue salvaguardar los derechos que la Constitución y las Leyes que citó le protegen, equivocando la vía para tales reclamos, la exonera del pago de costas judiciales, imponiendo, eso sí la multa de cien quetzales a su abogada directora, por la notoria improcedencia de la acción intentada. ” Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de i nconstitucionalidad en caso conc reto planteado por la Abogada Hilma Angélica Ruano García en contra del artículo 1 del Acuerdo 25-2012 de la Fiscal General y J efa del Ministerio Público de fecha treinta de marzo de dos mil doce, que modifica el inciso c) del artículo 87 del Acuerdo 2 -98 de la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público. II) Se impone a la Abogada patrocinante, Licenciada Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, multa de cien quetzales que deberá de hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días posteriores a estar firme el presente fallo. III) No hay condena en costas. (…)”.

II. APELACIÓN La postulante apeló, reiterando los argumentos vertidos como base de la inconstitucionalidad y agregó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que no sólo vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al no conferir audiencia para la vista, sino , además, las consideraciones vertidas para denegar su pretensi ón son incorrectas porque se aduce que la presente acción se

debido a que no sólo vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al no conferir audiencia para la vista, sino , además, las consideraciones vertidas para denegar su pretensi ón son incorrectas porque se aduce que la presente acción se promovió como incidente y no como en realidad fue promovida –como única pretensión-. Asimismo, considera que ese Tribunal advirtió erróneamente que no se acreditó laExpediente 2137-2013 Y 2308-2013 3

existencia de un proceso administrativo, cuando en el escrito de interposición de la presente acción, señaló que la norma atacada de inconstitucional fue aplicada en el Acuerdo número 387-2012 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de dieciséis de junio de do s mil doce. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial y los motivos de inconformidad expuestos al promover la apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) El Procurador de los Derechos Humanos argumentó que la resolución venida en grado se encuentra conforme a Derecho, en virtud que la solicitante debió formular sus aseveraciones por medio de una acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) La Fiscal General y

acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) La Fiscal General y Jefa del Ministerio Público manifestó que la accionante no realizó la motivación razonada que evidenciara cómo las disposiciones del artícu lo impugnado resultan contrarias a la Constitución Política de la República de Guatemala en un caso concreto. De manera que ante la deficiencia de su planteamiento , el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de realizar el examen de constitucionalida d correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que en el cas o concreto la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de una norma, sin señalar los argumentos en los que a su criterio se fundamenta dicho planteamiento, por lo que al carecer este del razonamiento confrontativo adecuado, deja de cumplir con requisitos necesarios para que se pueda acceder a efectuar el análisis de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - ILa adecuada y eficaz util ización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que

leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada.

En ese orden de ideas, esta Corte en diversos fallos ha sus tentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de l a validez o falta de validez de la ley oExpediente 2137-2013 Y 2308-2013 4

norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que

declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. - IIExaminado el escrito introductorio de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada ( artículo 1 del Acuerdo 25-2012 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ), se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que el postulado previsto en esta ya ha sido aplica do en el Acuerdo 387-2012 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. La expectativa de aplicación de la ley impugnada es requisito indispensable en atención a que el objetivo principal de la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. [En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de tres de septiembre de dos mil diez, veinticuatro de junio y

inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. [En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de tres de septiembre de dos mil diez, veinticuatro de junio y veintiuno de diciembre, ambas de dos mil once, emitidas en los expedientes cuatro mil ochocientos ochenta y siete – dos mil nueve, un mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil once y tres mil quinientos cincuenta y dos – dos mil once (4887-2009, 1435-2011 y 35522011), respectivamente.] Aunado a lo anterior, este Tribunal establece que la solicitante tampoco invoca el caso concreto en que la norma atacada de inconstituciona l vaya a ser aplicada, porque como quedó expuesto, lo único que la apelante indicó fue que la norma cuestionada había sido aplicada en el Acuerdo aludido, por lo que tampoco existe proceso en el que la misma pudiera ser declarada inaplicable. Con relación al motivo de inconformidad expuesto por la solicitante al apelar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, señalando que se vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al no conferir audiencia para la vista; esta Corte advierte que dicho argumento carece de asidero, puesto que consta en el expediente de mérito que la postulante no evacuó la audiencia que por el término de nueve días le fue conferida. Por las razones expuestas, la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal Constitucional de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar el auto apelado, con modificaciones relativas al monto al que asciende la multa impuesta a la abogada

concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal Constitucional de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar el auto apelado, con modificaciones relativas al monto al que asciende la multa impuesta a la abogada patrocinante así como lo concerniente al caso de impago de esa sanción pecuniaria. LEYES APLICABLES Artículos 4º., 39, 41, 43, 239, 243, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º. , 116, 118, 120, 123, 124,Expediente 2137-2013 Y 2308-2013 5

126, 127, 130, 131, 148, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base e n lo considerado y leyes citadas , al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Hilma Angélica Ruano García -postulantey, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con las modificaciones de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, asciende a la cantidad un mil quetzales (Q1,000.00), sanción que se rige por las condiciones dispuestas en primer grado y cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal co rrespondiente. II) Notifíquese y, con

sanción que se rige por las condiciones dispuestas en primer grado y cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal co rrespondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse os antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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