Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2139-2008
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2139-2008
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2139-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2139-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de marzo de dos mil ocho, dictado por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 3º, 4º, 5º y 20 del Convenio entre la República de Gu atemala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre Privilegios e Inmunidades de esta Organización en Guatemala, promovido por Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Re presentación, Vernon Eduardo González Portillo. La solicitante actuó con el auxilio del referido mandatario.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de nulidad absoluta de documentos C dos – dos mil tres – seis mil novecientos setenta y cuatro (C220036974), del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 3º, 4º, 5º y 20 del Convenio entre la República de Guatem ala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre Privilegios e Inmunidades de esta Organización en Guatemala, suscrito en la Ciudad
entre la República de Guatem ala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre Privilegios e Inmunidades de esta Organización en Guatemala, suscrito en la Ciudad de Guatemala el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos y aprobado por Decreto 68 -95 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 29, 44, 149, 180 y 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto p or el solicitante, se resume: a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario de nulidad de documentos contra Allan Herberth Marroquin Castillo, Claudia María Murga Arroyave y Organización Internacional para las Migraciones; b) al ser emplazados los demandados, la Organización Internacional para las Migraciones interpuso excepciones previas de incompetencia, falta de capacidad legal y arraigo; la incompetencia la sustentó en que, de conformidad con el Decreto 68-95 del Congreso de la República, el cual aprobó el Convenio celebrado entre la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre privilegios e inmunidades, ningún tribunal de la república tiene competencia para conocer de procedimientos judiciales entablados contra la demandada; excepción que se encuentra pendiente de resolver; c) denuncia que los artículos 3º, 4º, 5º y 20 del Convenio relacionado, son inconstitucionales por violar los artículos 4º, 12, 29, 44, 149, 180 y 278 de la Carta Magna; d) los artículos 3º y 4º son
artículos 4º, 12, 29, 44, 149, 180 y 278 de la Carta Magna; d) los artículos 3º y 4º son contrarios a los artículos 4º, 12, 29, 44, 180 y 278 de la Constitución; el primer artículo citado regula: “La OIM así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán en la República de Guatemala de la inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente renunciada por la OIM. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no se extenderá a ninguna medida de ejecución, para cuyo cumplimiento será necesaria una nueva renuncia” ; y la segunda: “Los locales utilizados por la OIM para el ejercicio de sus funciones son inviolables. Los bienes y haberes de laExpediente 2139-2008 2
OIM, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación, embargo y de cualquiera otra forma de aprehensión o ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa”. Tales preceptos violan el derecho de igualdad al no permitirle acceder ante el juez natural en contra de dicha entidad por las inmunidades allí establecidas, y porque no existe razón que justifique las mismas, pues, tales inmunidades son irrazonables; violan los derechos de defensa y el libre acceso a tribunales porque la inmunidad de jurisdicción impide a la postulante acudir ante el juez natural en Guatemala; violan el artículo 149 constitucional, ya que conculcan los principios del Ius Cogens –Juez
inmunidad de jurisdicción impide a la postulante acudir ante el juez natural en Guatemala; violan el artículo 149 constitucional, ya que conculcan los principios del Ius Cogens –Juez Natural y Buena Fe-, pues impide que el juez competente en Guatemala administre justicia en el caso concreto, y el principio de buena fe es contravenido ya que al suscribir el contrato de obra que originó el caso concret o, pactó someter las controversias contractuales a los juzgados guatemaltecos, sabiendo que el artículo 3º impugnado, le otorga inmunidad de jurisdicción; viola el artículo 180 constitucional, ya que dicha normativa no ha sido publicada en el diario oficia l y, por ende, no ha cobrado vigencia; por último, en cuanto a estas normas, por encontrarse los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala dentro del capitulo I del Titulo II, conforme al artículo 278 de la referida normativa constitucional, sólo la Asamblea Nacional Constituyente puede reformar las mismas y, en consecuencia, el convenio en mención adolece de inconstitucionalidad; e) el artículo 5º de la normativa impugnada regula: “ Los archivos de la OIM y en general, todo s los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren”; y el 20 por su parte regula: “Los privilegios e inmunidades se conceden exclusivamente en interés de la OIM. El Director General de la OIM ti ene el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier miembro del personal en cualquier caso en que, según su propio criterio, dicha inmunidad impediría el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que
El Director General de la OIM ti ene el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier miembro del personal en cualquier caso en que, según su propio criterio, dicha inmunidad impediría el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la OIM”; tales normas violan el derecho de igualdad al no permitirle acceder ante el juez natural en contra de dicha entidad por las inmunidades allí establecidas y no existir razón que justifique las mismas, siendo tales inmunidades irrazonables; viola el artículo 180 constitucional, ya que dicha normativa no ha sido publicada en el diario oficial y, por ende, no ha cobrado vigencia; por último, en cuanto a esta norma, por encontrarse los artículo 12 y 29 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala dentro del capitulo I del Titulo II, conforme al artículo 278 de la referida normativa constitucional que sólo la Asamblea Nacional Constituyente puede reformar las mismas, por lo que el convenio en mención adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y, en consecuencia, inaplicables al caso concreto las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(...) El postulante del incidente de inconsti tucionalidad manifiesta, según se desprende del memorial por medio del cual interpone el incidente, que ha sido violado en su perjuicio los artículos 4, 12, 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional, no comparte los argumentos de la parte incidentante debido a que considera que no ha habido ninguna
República de Guatemala, este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional, no comparte los argumentos de la parte incidentante debido a que considera que no ha habido ninguna violación a dichos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que si bien es cierto, el convenio impug nado forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, no reforma ninguno de los artículos constitucionales citados, en tal sentido, el procedimiento legal contemplado para la incorporación del convenio citado a nuestro ordenamiento jurídico fue el observado p or medio del Congreso de la República deExpediente 2139-2008 3
Guatemala, por lo que la inconstitucionalidad de la ley citada no puede aceptarse y, como consecuencia, ha de declarase sin lugar (…)”. Y resolvió: “(...) I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto de los artículos 3, 4, 5, y 20 del Convenio entre la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre Privilegios e Inmunidades de esta Organización en Guatemala, planteada por el abogado Vernon Eduardo Go nzález Portillo en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable. II) Condena al incidentante al pago de las costas.
- Impone al abogado Vernon Eduardo González Portillo, patrocinante de la incidentante una multa de mil quetzales que ha de pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento que si no lo hace se le cobrara por la vía legal cor respondiente. El presente proceso queda suspendido hasta que el presente auto cause ejecutoria. Notifíquese”.
II. APELACIÓN
Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento que si no lo hace se le cobrara por la vía legal cor respondiente. El presente proceso queda suspendido hasta que el presente auto cause ejecutoria. Notifíquese”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento d el incidente y enfatizó que sí procede el control constitucional del Convenio de Inmunidades de la OIM y que hay razones sólidas para afirmar la existencia de contradicciones entre la norma fundamental y las normas cuya aplicación se pretende sea declarada como inconstitucional al caso concreto. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Allan Herberth Marroquín Castillo –demandadomanifestó que el incidente planteado resulta improcedente, ya que la solicitante tendrá siempre el derecho de defender sus intereses mediante las acciones de defensa que otorgan las leyes procesales de Guatemala. Asimismo, que esta Corte ha declarado que no es materia de control constitucional un instrumento de Derecho Internacional Público, por lo que la vía utilizada para im pugnarlo no es la apropiada.
Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del tribunal a quo , en cuanto la desestimación del incidente promovido, ya que no existe conculcación a los derechos enunc iados por la solicitante. Con relación a los derechos de defensa y libre acceso a tribunales, estima que no hay vulneración a los mismos, ya que el solicitante pactó con la Organización Internacional para las Migraciones de Guatemala bajo el principio de l ibertad de contratación y, por
Con relación a los derechos de defensa y libre acceso a tribunales, estima que no hay vulneración a los mismos, ya que el solicitante pactó con la Organización Internacional para las Migraciones de Guatemala bajo el principio de l ibertad de contratación y, por ende, conocía las consecuencias de dicho convenio; en relación a la violación de los artículos 44 y 149 de la carta magna, no existe tal vulneración, ya que para la incorporación del convenio impugnado se siguieron las disposiciones legales atinentes para el efecto; por último, en cuanto a la violación del artículo 278 constitucional, estima que las normas impugnadas no reforman ningún artículo constitucional, por lo que deviene improcedente el incidente planteado. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -ILa finalidad común de los procesos de declaratoria de la inconstitucionalidad es la garantía de la supremacía constitucional. Para obtener una decisión de certeza, existen institutos de Derecho Proce sal Constitucional establecidos por la Carta Fundamental y desarrollados por la Ley correspondiente (Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente), siendo éstos: a) el que regula instrumentalmente una declaratoria de orden general, vinculante y termi nante, porque su estimación produce efecto derogatorio de la o las normas enjuiciadas; y b) el que, de ser viable y estimatorio, afectaría laExpediente 2139-2008 4
legitimidad constitucional y de la o las normas impugnadas con su inaplicación al caso concreto y únicamente entre las partes. En ambos procesos (el de carácter general y el de caso puntual) es obligado considerar como un elemento formal de significación básica, la
concreto y únicamente entre las partes. En ambos procesos (el de carácter general y el de caso puntual) es obligado considerar como un elemento formal de significación básica, la posibilidad de que el cuerpo normativo atacado sea susceptible del control de constitucionalidad directa o indirecta, habida cuenta que algunas disposiciones que se impugnan o bien carecen de la obligatoriedad general que es propia de los preceptos normativos o bien no pueden ser objetadas por reglas de orden distinto al que ellos pertenecen. En este último aspecto se han situado los Convenios o Acuerdos internacionales, cuya normatividad no puede ser desprovista por instrumentos o procedimientos de carácter interno, ya que, para que pierdan su efecto obligatorio, se debe acudir a las vías que el Derecho Internacional de los Tratados establece. -IILa parte accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3º, 4º, 5º y 20 del Convenio entre la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre Privileg ios e Inmunidades de esta Organización en Guatemala, suscrito en esta ciudad el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos y aprobado por Decreto 68 -95 del Congreso de la República. El caso concreto ante el cual plantea el incidente, lo ubica en e l juicio ordinario de nulidad absoluta de documentos identificado en autos. -IIIEl planteamiento del incidente de inconstitucionalidad hace el razonamiento respecto de cada una de las normas que impugna. Sin embargo, por cuestiones de método, es necesar io, en primer término, examinar el requerimiento de procedibilidad relativo al medio empleado para el enjuiciamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta
respecto de cada una de las normas que impugna. Sin embargo, por cuestiones de método, es necesar io, en primer término, examinar el requerimiento de procedibilidad relativo al medio empleado para el enjuiciamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta la fuente de producción del Convenio, que no es la de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general a que aluden los artículos 266 y 267 de la Constitución y, en segundo lugar, de que en el asunto, el supuesto no sea el de contravención conceptual de las disposiciones atacadas con los preceptos constitucionales, sino -como parece advertirse por el tono del petitorio - el acto potencialmente aplicativo. Este aspecto, en su momento, no sería más que un ejercicio de elección o preferencia normativa a cargo de la autoridad judicial. Así, estas cuestiones deben ser consideradas por separado: 1) En efecto, frente a la demanda indicada, la Organización Internacional para las Migraciones opuso excepción de incompetencia aduciendo la inmunidad de jurisdicción a que se refiere el Convenio. Esto es, que apoya su pretensión en lo pactado en un instrumento de carácter internacional suscrito por la misma con el Estado guatemalteco, acuerdo que, por su naturaleza, constituye un instrumento de Derecho Internacional que no puede ser invalidado por declaración unilateral de una de las partes, dado que se ha perfe ccionado por consentimiento de voluntades dotadas, cada cual, de poder para celebrarlo, respetable desde ambos lados de la obligación y del deber. Habría en esto congruencia con el principio pacta sunt servanda. Con relación a la improcedencia de una inconstitucionalidad contra instrumentos de orden internacional, téngase presente la interpretación de esta Corte en auto de
respetable desde ambos lados de la obligación y del deber. Habría en esto congruencia con el principio pacta sunt servanda. Con relación a la improcedencia de una inconstitucionalidad contra instrumentos de orden internacional, téngase presente la interpretación de esta Corte en auto de veintiocho de septiembre de dos mil seis, dictado en expedientes acumulados un mil quinientos cincuenta y cinco – dos mil dos (1555 -2002) y un mil ochocientos ocho – dos mil dos (1808-2002), invocando el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 149 de la Constitución, de que “sea cual fuere la calificaciónExpediente 2139-2008 5
de derecho interno (ley, sentencia, re solución administrativa u otra)” no pueden ser oponibles para el incumplimiento de un tratado internacional. De manera que, con base en esta doctrina, no es susceptible de declaratoria de inconstitucionalidad una norma perfeccionada por mecanismos de un or den ajeno, el internacional. Resulta coherente entender, basados en las fuentes del derecho, que el sistema interno de control de constitucionalidad que tiene poder soberano para revisar la compatibilidad de la Constitución con las normas derivadas del mis mo régimen, no lo podría tener para invalidar aquellas que fueran elaboradas por un concurso de voluntades soberanas, bilaterales o multilaterales. En este caso, el Derecho Internacional señala los mecanismos a los que un Estado puede acudir para denunciar o desligarse de un sistema normativo que estime confrontado con sus intereses, entre ellos el que puede resultar de su incompatibilidad con su Constitución. 2) Por otro lado, en el caso examinado, de la forma como la incidentante plantea la
que estime confrontado con sus intereses, entre ellos el que puede resultar de su incompatibilidad con su Constitución. 2) Por otro lado, en el caso examinado, de la forma como la incidentante plantea la inconstitucionalidad en caso concreto, parece inferirse que también entiende la imposibilidad formal de declarar la inconstitucionalidad de normas convencionales de Derecho Internacional, que implicaría pérdida de positividad por invalidación, ya que, en su petitorio, lo que pretende es su “inaplicación” al caso concreto. El sistema de control constitucional establecido en el orden guatemalteco, puede referirse a la necesidad de compatibilidad de las normas con la ley suprema (control abstracto o concreto) o de los act os de autoridad (amparo). La diferencia objetiva depende entonces de la pretensión del postulante, quien puede: a) objetar esencialmente el contenido de la norma; o b) la aplicación de la misma en un acto de voluntad específico y determinado. Lo que se extrae del planteamiento que ahora se examina es el alegato de inconstitucionalidad de varias disposiciones del convenio suscrito entre la República de Guatemala y la Organización Internacional para Migraciones, identificado en autos, sindicándolas de contrav enir los preceptos de la Constitución Política de la República puntualizadas en sus memoriales. Sin embargo, el señalamiento no se hace de una confrontación conceptual o abstracta de las cláusulas impugnadas con la normativa de la Constitución que invoca, en cuanto pudiera ocurrir una discrepancia en su tipología. Lo que el interesado acusa es, en su controversia judicial con la Organización Internacional, una posible aplicación del juzgador de disposiciones que conceden inmunidades y
Constitución que invoca, en cuanto pudiera ocurrir una discrepancia en su tipología. Lo que el interesado acusa es, en su controversia judicial con la Organización Internacional, una posible aplicación del juzgador de disposiciones que conceden inmunidades y privilegios que corres ponden a ésta, produciéndose una situación de desigualdad no razonable y otras vulneraciones que alega. En consecuencia con lo considerado, esta Corte estima que no es materia de control de constitucionalidad un instrumento de Derecho Internacional Públic o, por lo cual la vía escogida para impugnarlo no es la apropiada. Por otra parte, los privilegios e inmunidades que el Convenio reconoce, son propios del sistema de las relaciones internacionales, conforme las normas del Derecho Internacional consuetudina rio y el convencional, por lo que los mismos son invocables y deben ser respetados en cuanto sean ejercidos de acuerdo a la naturaleza y fines propios de la entidad internacional o Estado que los ostente, pero no así cuando los pretenda hacer valer en una situación distinta a aquellas causas que dieron origen y sentido al reconocimiento de tales preeminencias. Esta apreciación será la que el tribunal que conoce deberá asumir y decidir en su oportunidad. Este criterio ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias de once de marzo y ocho de abril de dos mil ocho dentro de los expedientes dos mil cuarenta – dos mil siete (2040 -2007) y un mil trescientos setenta y cinco – dos mil siete (13752007), respectivamente.Expediente 2139-2008 6
Por estas razones, el incidente de i nconstitucionalidad en caso concreto aquí examinada resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por estas razones, el incidente de i nconstitucionalidad en caso concreto aquí examinada resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la resolución venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución venida en apelación. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
GLADYS CHACÓN CORADO
PRESIDENTA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2139-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
Se tiene por resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2139-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
Se tiene por resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, planteada por Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 3º, 4º, 5º, y 20 del Convenio entre la república de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre Privilegios e Inmunidades de esta Organización en Guatemala, planteado dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta C dos – dos mil tres – seis mil novecientos setenta y cuatro (C2 -20036974), del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: En el incidente se argumentó que las normas impugnadas contravienen los artículos 4º, 12, 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la república de Guatemala. La pretensión fue desestimada.Expediente 2139-2008 7
- DE LA APELACIÓN Y SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La incidentante apeló el auto de catorce de marzo de dos mil ocho, dictado por el Juez Noveno de primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por la incidentante y la resolución que se conoció en alzada, resolvió confirmar la resolución venida en grado.
Instancia Civil del departamento de Guatemala. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por la incidentante y la resolución que se conoció en alzada, resolvió confirmar la resolución venida en grado.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Solicita la aclaración de la resolución anteriormente señalada, en el sentido de que: a) si es aplicable para el caso concreto el mismo criterio asumido por esta Corte en las sentencias dictadas dentro de los expedientes – dos mil siete (2040 -2007), y un mil tr escientos setenta y cinco – dos mil siete (1375-2007); b) si la Organización Internacional para las Migraciones en la relación contractual con el mandante contrató para el Estado de Guatemala, actuando como un gestor del mismo o no; y c) si la Organización Internacional para las Migraciones en la relación contractual con la mandante se hizo cargo “iuri gestionis” de una obra propia del
Estado de Guatemala. CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo conducente del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - IIEn el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado, esta Corte advierte que la pretensión que persigue la solicitante es la modificación del fondo de lo decidido en la sentencia indicada, pretensión que no puede ser acogida por vía del remedio intentado. Se establece que el fallo aludido no adolece de deficiencias que viabilicen la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento motivo
remedio intentado. Se establece que el fallo aludido no adolece de deficiencias que viabilicen la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leye s citadas, resuelve: I) Sin lugar la aclaración solicitada por Tradesco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable. II) Notifíquese.