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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2146-2005 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2146-2005 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2146-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2146-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de uno de julio de dos mil cinco, dictada por el Ju zgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Severino Stefani Lionzo, contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. El postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos René FuentesPieruccini González.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: Caso concreto en que se plantea: proceso ejecutivo número C dos – dos mil tres – un mil quinientos treinta y tres del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, promovido por el Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima contra Severino Stefani Lionzo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas Constitucionales q ue estima violadas: Artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: expuso el postulante: a) El Banco del Nor -Oriente Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo que compareció

Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo que compareció en dicho proceso a plantear las siguientes excepciones de: A) Falta de liquidez del importe que se reclama y B) Falta de Personería de la parte actora; b) el dieciséis de mayo de dos mil tres el Juez en mención, no admitió para su trámite las excepciones interpuestas basándose en lo que establece el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual reza así: “El juez sól o dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acreditó que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, interes es y costas judiciales; o b) el certificado de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante el juicio ordinario po sterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la presente ley”; c) La Constitución Política de la República de Guatemala, establece que toda persona involucrada en un proceso judicial no podrá ser privada de sus derechos si antes no es citada, oída y vencida en un proceso legal ante un juez competente. Estima que conforme la doctrina de Derecho Constitucional, de las propias leyes constitucionales y ordinarias que son parte del ordenamiento jurídico de Guatemala, las disposiciones del texto constitucional deben

en un proceso legal ante un juez competente. Estima que conforme la doctrina de Derecho Constitucional, de las propias leyes constitucionales y ordinarias que son parte del ordenamiento jurídico de Guatemala, las disposiciones del texto constitucional deben interpretarse de forma extensiva para el adecuado funcionamiento de los derechos y garantías contenidos especialmente en la parte dogmática de la ley fundamental de Guatemala. Manifiesta que cuando la norma constitucional dice: “...sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente...” se debe entender que no puede existir limitación alguna que restrinja el ejercicio del derecho de defensa dentr o del marco de la ley. Es decir, cuando un sindicado, demandado, procesado, o bien el mismo actor, ofendido o acusador en cualquier tipo de proceso, pretende hacer valer sus derechos, noExpediente 2146-2005 2

debe encontrar limitante alguna para hacer uso de ése derecho. Asimi smo considera que la Constitución Política de la República de Guatemala tiene como objetivo, que en todo proceso la persona a la que se pretende suspender o privar del ejercicio de un derecho humano individual -en este caso el derecho de propiedad - tenga garantizado defenderse ampliamente, sin limitante alguna contra la pretensión que busca privarlo del mismo o más derechos; d) como consecuencia estima que la norma que en este caso indica, es inconstitucional, -el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos F inancierosporque se le está privando al ejecutado de poder plantear otro tipo de excepciones que le permitan demostrarle al juzgador que el título ejecutivo, no trae aparejada cantidad alguna líquida, exigible y de plazo vencido -circunstancias propias de la pretensión que se ejercita dentro

demostrarle al juzgador que el título ejecutivo, no trae aparejada cantidad alguna líquida, exigible y de plazo vencido -circunstancias propias de la pretensión que se ejercita dentro de la ejecución en vía de apremio -; aunado a ello, veda el derecho al ejecutado de plantear otras excepciones para demostrarle al juzgador que la pretensión de ejecución y que los argumentos vertidos por el ejecutant e no están ajustados al derecho y a la verdad. Considera que dicha norma al impedirle plantear otras excepciones contra la ejecución en vía de apremio instada en su contra por el Banco, con fundamento en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financi eros, se está desnaturalizando el derecho de defensa que la Constitución le permite ejercitar, ya que con las demás excepciones pretendía demostrarle al juzgador que el título ejecutivo y el ejercicio de la pretensión para obtener el cumplimiento de la obl igación por parte de dicha institución bancaria es totalmente defectuosa. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida, declarándose la inaplicabilidad del artículo impugnado al caso concreto. E) Resolución de primer grado: El Tribun al consideró: "...En el presente caso, este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional al analizar los argumentos vertidos por las partes llega a la conclusión que el incidentante pretende retardar el cumplimiento de una obligación, ya que antes de la fecha de la interposición de este incidente, había sido publicada en el diario oficial el treinta de abril de dos mil cuatro, la sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 109 del decreto número 19-2002 del Congreso

obligación, ya que antes de la fecha de la interposición de este incidente, había sido publicada en el diario oficial el treinta de abril de dos mil cuatro, la sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 109 del decreto número 19-2002 del Congreso de la República , Ley de Bancos y Grupos Financieros, el presente Incidente de Inconstitucionalidad, es improcedente una vez que en la presente ejecución no se vulnera el principio de igualdad, de defensa, ni de debido proceso, ya que la ejecución en vía de apremio ha sid o tramitada de conformidad con las leyes vigentes y ajustada a derecho, puesto que por la naturaleza misma de las operaciones que realizan las instituciones bancarias, deben estar sujetas a normas de orden público, que en cierta forma las sitúen en una pos ición distinta, en especial en lo que respecta a aquellas personas que han incumplido las obligaciones que tienen con estas entidades, tal es el caso de las que tienen que ver con los procedimientos que los bancos deben observar para la recuperación de la cartera crediticia, dichas instituciones tienen por objeto el fomento de la producción y asegurar los intereses del público, aplicándoseles para el efecto el régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener, lo cual nos lleva a apreciar que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, es decir, los diferentes ejecutantes, sean estos instituciones bancarias o cualquier otra persona o entidad, resultando entonces esta ser una forma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo o restringirlo, como sostiene el incidentante, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos

esta ser una forma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo o restringirlo, como sostiene el incidentante, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos. Por otra parte, no es una violación al debido proceso ya que el postulanteExpediente 2146-2005 3

tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio, inclusive dicha norma dispone que cualquier otra excepción será rech azada de plano, pero por la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. El artículo impugnado no viola derecho constitucional alguno, que el incidentante aduce que se transgrede, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, circunstancia por la cual así debe declarase..." Y resolvió : "...Declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra del artículo 109, del Decreto número 19 -2002 del Congreso de la República Ley de Bancos y Grupos Fina ncieros. II) Se condena a la parte incidentante de la inconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le impone al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de

al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliere se le cobrará en la vía ejecutiva correspondiente...”.

II. APELACIÓN

El Postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministeri o Público alegó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, puesto que resulta evidente que la norma objetada de inconstitucionalidad no transgrede el derecho de defensa que afirma el incidentante, toda vez que el mismo artículo 109, en su último párrafo se indica que” cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior”, es decir que se le esta indicado al ejecutado la vía a la que debe acudir en caso se considere afectado en sus derechos por el rechazo de cualquiera otra excepción. Solicitó se confirme la resolución apelada. B) El Banco del Nor -Oriente, Sociedad Anónima; a) expresó que dentro del trámite del juicio ejecutivo y de conformidad con la ley procesal, se han observado los derechos de audiencia y debido proceso; b) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento se fundo en lo que para el efecto establece el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Fin ancieros, no existiendo con ello violación alguna. Estima que el postulante en su afán de evadir o retardar el cumplimiento de una obligación legítima, de

Bancos y Grupos Fin ancieros, no existiendo con ello violación alguna. Estima que el postulante en su afán de evadir o retardar el cumplimiento de una obligación legítima, de la cual, es acreedor, en forma ociosa e impertinente pretende sorprender a los señores Magistrados en su buena fe, al promover el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto para que conozca en apelación y decidan la inconstitucionalidad parcial del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, cuando este tribunal de conformidad con el expediente número 1497 -2002, conoció y dictó sentencia sobre la Constitucionalidad del artículo mencionado. Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) El postulante, reiteró lo expuesto en el planteamiento y pidió se revoque la resolución que se c onoce y como consecuencia se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto solicitada. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos judiciales o adminis trativos, el planteamiento de la acción,Expediente 2146-2005 4

excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IISeverino Stefani Lionzo, promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso

la tesis propuesta conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IISeverino Stefani Lionzo, promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando de inconstitucional la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en el proceso ejecutivo promovido por el Banco del Nor -Oriente, Sociedad Anónima, en contra del postulante. Se cuestiona la constitucionalidad de dicho precepto porque, según expresa el postulante, el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros “ limita al ejecutado a defenderse con dos excepciones totalmente radicales, y no le permite al ejecutado plantear la hipótesis jurídica de todo juicio y demostrarle al juez la posibilidad de que el título ejecutivo tenga defectos de eficacia y exigibilidad que no permitirían el cobro de la obligación que se ejecuta”. La norma atacada de inconstitucionalidad establece: “Artículo 109. Excepciones. El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o, b) Certif icación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere

por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la presente Ley. “ Esta Corte al respecto, en sentencia de once de febrero de dos mil cuatro, expediente 1497 -2002, sentó lo siguiente: ”Se considera necesari o establecer qué se entiende por Juicio Ejecutivo, Doctrinariamente, Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 544) nos indica que es aquél que por índole de la acción, en primer término, y opuesto al juicio declarativo, en el que sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título con fuerza de ejecutorio. Asimismo manifiesta que se entiende por ejecución la exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida que el juicio ordinario (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 375) y por apremio nos indica que es el mandamiento de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad o al cumpl imiento de otro acto obligatorio. Procedimiento sumario para la ejecución de ciertos créditos líquidos o sobre cosas fungibles, así como para la ejecución de cosas determinadas. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 94). Y por Ejecutado, (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 377) como el deudor

Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 94). Y por Ejecutado, (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 377) como el deudor moroso a quien se embargan los bienes, para venderlos y hacer pago con su producto al acreedor o acreedores en la etapa fin al de un juicio ejecutivo, y por Ejecutante, el que ejecuta o realiza algo, con sentido más genérico que ejecutor. Y acreedor como aquél que, promueve y lleva a sus últimas consecuencias pecuniarias un juicio ejecutivo contra un deudor moroso y así ejecutado”. En cuanto a la naturaleza especial de éste tipo de juicios, Mauro Chacón Corado (El juicio ejecutivo cambiario, Capítulo II Pág. 61, Editorial Terra Magna, sexta edición)Expediente 2146-2005 5

nos indica que: “la jurisdicción no se limita a declarar el derec ho, sino que la función jurisdiccional comprende también la ejecución del mismo, por lo que primero se declara el derecho (proceso de conocimiento o de declaración) y luego se procede a su ejecución. Continúa manifestando que si lo normal es que la ejecuc ión siga a la declaración del derecho efectuada por un órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, existen casos en los que cabe acudir a la ejecución sin esa declaración previa. En este caso estamos ante tutelas judiciales privilegiadas, “estima que frente a la tutela ordinaria, las tutelas privilegiadas pueden consistir en regular procesos de declaración especiales, pero en el privilegio se da un paso todavía mayor cuando la ley convierte a determinados

caso estamos ante tutelas judiciales privilegiadas, “estima que frente a la tutela ordinaria, las tutelas privilegiadas pueden consistir en regular procesos de declaración especiales, pero en el privilegio se da un paso todavía mayor cuando la ley convierte a determinados documentos, revestidos de determi nadas garantías y realizados por las partes, en títulos para la ejecución, pues entonces se trata de quien dispone uno de esos documentos puede acudir al proceso de ejecución sin necesidad de una declaración previa del derecho”. Es por eso que Carnelutti considera que en estas circunstancias, no se trata ya de una pretensión discutida, sino de una pretensión insatisfecha, por lo que resulta necesario que se alcancen los fines del orden jurídico, no la formación, sino la efectuación del mandato, por lo cu al el proceso necesario para la efectuación del mandato, se llama ejecución.” Del estudio de los antecedentes se advierte que las constancias procesales se refieren al proceso de ejecución en vía de apremio iniciado por el Banco Nor -Oriente, Sociedad Anónima, contra el postulante. El trámite de tal proceso lo regula el título I del libro tercero del Código Procesal Civil y Mercantil; éste permite que se interpongan excepciones sólo si se intentan para destruir la eficacia del título que el tribuna l aprecie apto para la acción y siempre que se fundamenten en prueba documental; - que en el presente caso sería las excepciones de pago y de prescripción - lo dicho, porque la calificación prima facie que el juez hace del título está dotado de apariencia de verosimilitud para que el órgano jurisdiccional autorice que la obligación desatendida por el demandado se cumpla forzadamente.

calificación prima facie que el juez hace del título está dotado de apariencia de verosimilitud para que el órgano jurisdiccional autorice que la obligación desatendida por el demandado se cumpla forzadamente. Por asentarse en ello la naturaleza del proceso, que reduce a un mínimo la fase de conocimiento, la ley citada lim ita (artículo 325) la posibilidad de impugnación, careciendo de idoneidad, por ende, los medios generales de ataque; sin embargo, para el control de legalidad procesal se abre a las partes la posibilidad de otros remedios procesales, cuyo objetivo persigue evitar que en las resoluciones o procedimientos se infrinja la ley. El criterio antes relacionado, concuerda con lo que establece la doctrina por lo que no se da una violación al debido proceso ya que el postulante tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio, e inclusive le permite utilizar otros medios de defensa para hacer valer sus derechos. Asimismo considera que, en el presente caso, existe un procedimiento establecido en ley para este tipo de juicios, el cual se está ventilando de conformidad con la misma. El fallo citado es congruente con el presente, por lo que el mismo debe aplicarse, concluyéndose que por lo antes considerado, esta Corte estima que el artículo 109 del Decreto impugnado, no viola los de rechos constitucionales que el interponente aduce se transgreden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada., siendo que fue declarada improcedente en primera instancia, debe confirmarse el auto que se conoce, con la modificación de q ue la multa impuesta al abogado auxiliante la deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento

fue declarada improcedente en primera instancia, debe confirmarse el auto que se conoce, con la modificación de q ue la multa impuesta al abogado auxiliante la deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.Expediente 2146-2005 6

LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante la deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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