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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_215-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_215-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 215-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de marzo de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de cuatro de octubre de dos mil dos, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Carlos Humberto Díaz Martínez demandando la inconstitucional idad de la disposición contenida en la resolución de veintidós de enero de dos mil dos dictada por el citado Juzgado, por inaplicabilidad del artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Samuel Humberto Vela Albanés.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio C dos –noventa y nueve –cuatro mil quinientos setenta y nueve, promovido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala por Banco de Exportación, Sociedad Anónima contra el solicitante de la inconstitucionalidad. B) Disposición de la que se demanda la inconstitucionalidad: Decisión contenida en auto de veintidós de enero de dos mil dos dictada por el J uzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por inaplicabilidad del artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la R epública de

departamento de Guatemala, por inaplicabilidad del artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Banco de Exportación, Soc iedad Anónima inició en su contra ejecución en vía de apremio; b) encontrándose en trámite dicho proceso, el juez de la causa al percatarse que durante la dilación procesal se habían cometido una serie de errores, dictó resolución de veintidós de enero de dos mil dos en la que decidió enmendar el procedimiento; sin embargo, en el auto respectivo dispuso dejar vigentes algunas actuaciones de las que no ha tenido formal conocimiento, impidiéndole de esa manera hacer uso de los recursos legales que pudieran pr oceder contra tales actuaciones. Afirma que el citado órgano jurisdiccional al emitir dicha disposición omitió aplicar el primer párrafo del artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Solicita que se decrete la inconstitucionalidad de la disposición emitida por medio de la resolución que dispuso la enmienda del procedimiento por inaplicabilidad de l artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...Este Tribunal luego de analizados los argumentos sobre los cuales se fundamenta el incidente de inconstitucionalidad planteado

Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...Este Tribunal luego de analizados los argumentos sobre los cuales se fundamenta el incidente de inconstitucionalidad planteado arriba a la conclusión que el mismo no es claro en dichos argumentos con los cuales ataca de inconstitucional la no aplicabilidad de la norma de mérito y no conteniendo el razonamiento obligatorio, para la resolución de éstos casos, se hace imposible para este tribunal el p oder determinar fehacientemente la confrontación de carácter legal que pudiere existir entre la norma inferior señalada de no aplicada y las constitucionales indicadas, por lo que este tribunal es del criterio que la disposición cuestionada no produce ning una limitación al derecho de la parte incidentante a un debido proceso, ni al ejercicio de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes ordinarias garantizan a los habitantes de la República plenamente. En efecto sie ndo el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, una disposición vigente y positiva, no produce ninguna limitación a los derechos citados por el interponente del incidente de mérito, por cuanto conforme a las constancias procesales en su calidad d e parte ejecutada ha sido debidamentenotificado de la ejecución promovida en su contra, pudiendo hacer uso de las defensas que para el efecto contiene el ordenamiento jurídico vigente, por lo que es criterio de este tribunal que todo lo actuado y normas legales aplicadas durante la tramitación del presente proceso, están en consonancia y aplicación con los Principios del Debido Proceso, de Defensa e igualdad de derechos..." Y resolvió: "...I) IMPROCEDENTE el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por el señor: CARLOS HUMBERTO

Principios del Debido Proceso, de Defensa e igualdad de derechos..." Y resolvió: "...I) IMPROCEDENTE el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por el señor: CARLOS HUMBERTO DIAZ MARTINEZ, en contra del primer párrafo del artículo sesenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, por las razones consideradas; II) Se impone al abogado auxiliante la multa de QUINIENTOS QUETZALES los cuales deberá hacer efectivos dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial y se condena en costas procesales a la parte interponente del presente incidente.”

II. APELACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del incidente argumentó que en el auto de primer grado se omitió considerar que el Juez de ejecución, obviando el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispuso deja r vigentes algunas actuaciones que contravenían sus derechos de defensa y al debido proceso. Solicita que se acoja el recurso de apelación y como consecuencia se declare con lugar su solicitud de inconstitucionalidad. B) La entidad Banco de Exportación, So ciedad Anónima, alegó: a) que el demandando confunde los alcance de la inconstitucionalidad en caso concreto, pues acude a reclamar la inaplicabilidad de una norma jurídica que ampara un presupuesto procesal insustituible, como lo es la notificación de act uaciones a las partes; b) el juez a quo al denegar el incidente de inconstitucionalidad lo hizo conforme a Derecho habida cuenta que el

ampara un presupuesto procesal insustituible, como lo es la notificación de act uaciones a las partes; b) el juez a quo al denegar el incidente de inconstitucionalidad lo hizo conforme a Derecho habida cuenta que el incidentante omitió señalar la norma o normas ordinarias que impugna así como el o los preceptos constitucionales que podrían resultar infringidos; además, no consignó el razonamiento jurídico pertinente que permitiera al tribunal establecer porqué dicha norma no podía ser aplicada. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público alegó: a) la norm a que se ataca de inconstitucionalidad no restringe de manera alguna el principio constitucional de defensa y al debido proceso, por el contrario garantiza los derechos de audiencia debida y defensa. Además, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre D erechos Humanos que el incidentante esgrime como violado no puede ser parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o norma. Solicitó que se confirme el auto que se conoce en alzada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cual quier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su incons titucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIDel análisis del proceso dentro del cual se promovió el presente incidente de inconstitucionalidad se establecen los siguientes hechos relevantes: a) Banco de Exportación, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio contra Carlos Humberto Díaz Martínez; b) durante la dilación procesal, el Juez de la causa, al percatarse de que algunas notificaciones adolecían de error, dictó auto de veintidós de enero dedos mil dos, en el que dispuso dejar sin efecto las mismas, ordenando su reposi ción. El ejecutado afirma que el Juez aludido omitió anular algunas otras actuaciones que no le han sido notificadas y que por tal razón no ha podido impugnar mediante los recursos ordinarios que establece la ley de la materia. De esa cuenta, asegura, la resolución de enmienda es inconstitucional por inaplicación del primer párrafo del artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se l es puede afectar en sus derechos . En otros términos, el solicitante del presente incidente pretende que se declare la inconstitucionalidad de una disposición contenida en una resolución judicial por estimar que la misma resulta violatoria habida cuenta q ue en su emisión se omitió aplicar el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Corte al efectuar el análisis de tales argumentos, establece que el incidentante al formular su planteamiento de inconstitucionalidad efectúa una errónea interpre tación del contenido del artículo 116 de la

Esta Corte al efectuar el análisis de tales argumentos, establece que el incidentante al formular su planteamiento de inconstitucionalidad efectúa una errónea interpre tación del contenido del artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues éste al establecer que en casos concretos, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, se refiere a que el particular puede acudir a un órgano constitucional a demandar que se declare que un determinado precepto legal no puede regir su caso concreto por vulnerar derechos que la Constitución Pol ítica de la República garantiza. De esa cuenta lo que se demanda en este tipo de procedimiento es la declaratoria de inaplicabilidad de una norma a un caso determinado. Estos razonamientos permiten establecer que resulta erróneo el criterio del solicitante quien, al instar la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto, pretende que se declare que una disposición de autoridad es violatoria a la Carta Magna porque en su emisión se omitió aplicar un determinado precepto legal. Con base en tales razones, p uede concluirse en que la solicitud de inconstitucionalidad que se analiza resulta improcedente y así deberá declararse por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto que se conoce en alzada, con modifica ción en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, el lugar y el plazo en el que deberá hacerse efectiva dicha sanción pecuniaria, así como las consecuencias en caso de incumplimiento en el pago de la misma.

LEYES APLICABLES

abogado patrocinante, el lugar y el plazo en el que deberá hacerse efectiva dicha sanción pecuniaria, así como las consecuencias en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Samuel Humbe rto Vela Albanés, asciende a la cantidad de un mil quetzales; la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de esta sentencia; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZMAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 215-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Carlos Humberto Díaz Martínez contra la sentencia dictada por esta Corte el diez de marzo del año en curso, en el incidente de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto promovido por dicha persona demandando la inconstitucionalidad de la disposición contenida en la resolución de veintidós de enero de dos mil dos dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatema la, por inaplicabilidad del artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el recurso de aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Establece ese mismo precepto que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que versare el amparo puede solicitarse la ampliación de la sentencia. Examinada la sentencia de diez de marzo de dos mil cuatro, se concluye en que la misma es clara y precisa y no se omitió resolver ningún aspecto que sea susceptible de ampliación. En consecuencia, las solicitudes de aclaración y ampliación deben ser declaradas sin lugar.

LEYES APLICABLES

ningún aspecto que sea susceptible de ampliación. En consecuencia, las solicitudes de aclaración y ampliación deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Carlos Humberto Díaz Martínez II. Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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