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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2154-2004

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2154-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 2154-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina los autos de fechas diecinueve de julio y trece de agosto ambos de dos mil cuatro, dictados por el Juz gado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 365 del Código de Trabajo promovida por la entidad Pfizer Incorporated (Inc), a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado Augusto Valenzuela Herrera. La solicitante actuó con el auxilio de su Mandatario Especial Judicial con Representación.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario Laboral número trescientos ocho – dos mil, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 365 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que se estima violada: Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala, Marina Páez López promovió juicio ordinario laboral contra Warner Lambert de Guatemala, Sociedad Anónima, Warner Lambert Compañy y Pfizer Incorporated (Inc) expediente número trescientos ocho – dos mil;

López promovió juicio ordinario laboral contra Warner Lambert de Guatemala, Sociedad Anónima, Warner Lambert Compañy y Pfizer Incorporated (Inc) expediente número trescientos ocho – dos mil; b) por su parte la incidentante presentó recurso de nulidad por violación de ley y vicio en el procedimiento contra la resolución de fecha treinta de abril de dos mil dos, resolviendo el Juzgado relacionado sin lugar con fecha veintidós de mayo de dos mil dos; c) contra lo anterior la accionante planteó recurso de apelación elevándose las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión S ocial, la que con fecha veinticuatro de junio de dos mil dos confirmó la resolución apelada. Estima que el artículo impugnado en su parte que establece “...Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos a la sala respectiva, sin audiencia de las partes...” es violatorio al derecho de defens a garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12, pues no permite el derecho de audiencia a las partes previo fallo definitivo, lo que transgrede la garantía constitucional señalada. Solicitó que se declare con lug ar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró en auto de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro y aclarado y ampliado en auto de fecha trece de agosto de dos mil cuatro: “...Siendo en consecuencia presupues to necesario para la sustanciación y trámite de la Inconstitucionalidad en casos concretos de manera general y en

fecha trece de agosto de dos mil cuatro: “...Siendo en consecuencia presupues to necesario para la sustanciación y trámite de la Inconstitucionalidad en casos concretos de manera general y en primer término que se encuentre en trámite un proceso que tienda a resolver un conflicto de interés, además de que la oportunidad de plantear la Inconstitucionalidad en caso concreto es hasta antes de dictar sentencia. Y, finalmente, el presupuesto procesal contenido en el artículo ciento veintitrés del Decreto uno guión ochenta y seis de la Asamblea Nacional Constituyente, referente a que en ca sos concretos se podrá plantear como acción o incidente la inconstitucionalidad de una ley, que hubiere sido citada como apoyo del derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte de trámite del juicio. Es decir, que es presupuesto esencial, que la ley hubiere sido citada como apoyo del derecho de la demanda, en la contestación o que resulte en el trámite del juicio, es decir que para la viabilidad de la Inconstitucionalidad, es preciso que estén dados los presupuestos procesal es ya aludidos. Y, como consecuencia de ello, no procede analizar la Inconstitucionalidad denunciada, cuando se estable que la norma cuya Inconstitucionalidad se denuncia, no ha sido aplicada como fundamento de derecho en la demanda, la contestación de la demanda, como tampoco ha surgido en la tramitación del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo ciento veintitrés del Decreto uno guión ochenta y seis de la Asamblea Nacional Constituyente...” . Y resolvió: “...I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO

del Decreto uno guión ochenta y seis de la Asamblea Nacional Constituyente...” . Y resolvió: “...I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO, planteada por el Licenciado AUGUSTO VALENZUELA HERRERA, quien actúa en su calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN de la entidad denominada PFIZER INCORPORATED (PFIZER INC.), dentro de la demanda promovida por la señora MARINA PÁEZ LÓPEZ, por las razones anteriormente consideradas; II) De conformidad con la ley, se impone al Abogado Auxiliante, la multa de QUINIENTOS QUETZALEZ (Q. 500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorerí a del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar notificada la presente resolución, sin perjuicio de certificar lo conducente un Juzgado de Orden Penal por el delito de desobediencia...”.

II. APELACION La incidentante y Marina Páez López, apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Marina Páez López, manifiesta que el juzgador debió condenar en costas a la incidentante por ser improcedente la presente acción y solicita se confirme el auto conocido en grado y se modifique en el sentido que condene en costas a la accionante. B) El Ministerio Público, indica compartir latesis sustentada por el Tribunal a quo, pues la norma impugnada no transgrede los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al plantear el recurso de apelación puede manifestar sus motivos de inconformidad. Solicita se declare sin lugar el recurso

establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al plantear el recurso de apelación puede manifestar sus motivos de inconformidad. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La accionante, reitera las argumentaciones vertidas durante la tramitación de la presente acción y solicita se revoque el auto apelado y se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de d ictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso Pfizer Incorporated (Inc), a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado Augusto Valenzuela Herrera impugna de inconstitucional el artículo 365 del Código de Trabajo, en su parte que dice “...Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos a la sala respectiva, sin audiencia de las partes...” porque a su juicio, viola el artículo 12 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, pues no confiere audiencia a las

de los autos a la sala respectiva, sin audiencia de las partes...” porque a su juicio, viola el artículo 12 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, pues no confiere audiencia a las partes previo a resolver en definitiva el asunto, lo que transgrede el derecho de defensa garantizado por nuestra Carta Magna. Sobre el particular esta Corte advierte que la norma impugnada, no se contrapone con lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que, la accionante al momento de interponer el recurso de apelación tiene la oportunidad de manifestar los argumentos que considera pe rtinentes contra la resolución que apela, siendo ese el momento procesal oportuno que la ley permite al apelante para hacer valer su derecho de audiencia. Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al artículo 12 del texto supremo, porque le da oportunidad al apelante de defenderse al permitir exponer sus argumentos en el libelo de la interposición del recurso de apelación. Por otra parte el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado o en su caso esta Corte, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. De lo anterior se concluye que el artículo 365 del Código de Trabajo, no contraviene el precepto constitucional analizado, por lo que procede declarar sin lugar, la acción planteada y, habiendo resuelto en ese sentido el tribun al a quo , confirma el auto venido en grado con la

precepto constitucional analizado, por lo que procede declarar sin lugar, la acción planteada y, habiendo resuelto en ese sentido el tribun al a quo , confirma el auto venido en grado con la modificación que condena en costas a la accionante e impone al abogado patrocinante multa de un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la modificación que: a) condena en costas a la postulante y b) Impone la multa de un mil quetzales al abog ado patrocinante Augusto Valenzuela Herrera, la cual deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes que el presente fallo se encuentre firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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