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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2161-2007 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2161-2007 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2161-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2161-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecede ntes, se examina la resolución de cuatro de junio de dos mil siete, dictada por el juzgad o Décimo de Primera Instancia Civil de departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Luis Napoléon Valdés Folgar, contra el artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto número 19-2002 del Congreso de la República). El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Karla Sucely Cruz Vásquez y Edwin Estuardo Boror Chaicoj. ANTECEDENTES ll.- LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se pl antea: juicio sumario de devolución de dinero número C dos – dos mil siete – un mil cuatrocientos veintidós (C2 -2007-1422), promovido por el solicitante contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima . B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4o, 12, 28, 29, 39, 1 19, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo

Guatemala; 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el peticionante se resume: a) dentro del juicio sumario de devolución de dinero que promovió contra Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la Junta de Exclusión de A ctivos y Pasivos del Banco de Comercio. Sociedad Anónima, pretende solicitar la suspensión del trámite de dicho proceso, fundamentándose en el artículo 77, primer párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) la norma citada vulnera el principio vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 4o. de la Constitución, porque concede a los bancos o sociedades financieras, mediante la suspensión de los juicios promovidos contra éstas, el privilegio de incumplir con sus obligaciones contractuales, no así a la otra parte; c) asimismo la norma impugnada contraviene el derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, en virtud que pretende dar la razón únicamente a una de las partes dentro del juicio (entidades bancarias) sin antes haber sido citada, oída y vencida en juicio legal y preestablecido; d) por otra parte, la norma ordinaria pretende modificar las formas preestablecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la tramitación del juicio sumario, por lo que al aplicarse se viola el principio de legalidad; e) de igual forma se vulnera el derecho de petición contenido en el artículo 28 constitucional, ya que la referida norma posibilita que su petición no se tramite conforme las leyes respectivas; f) en otro sentido, en

aplicarse se viola el principio de legalidad; e) de igual forma se vulnera el derecho de petición contenido en el artículo 28 constitucional, ya que la referida norma posibilita que su petición no se tramite conforme las leyes respectivas; f) en otro sentido, en caso el juez acceda a la suspensión del referido proceso, se conculca su derecho de propiedad garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, ya que no se le estaría devolviendo el dinero de su propiedad, depositado en el referido banco, por lo cual no puede disponer de dicho bien mueble; g) la norma impugnada al permitir la suspensión del proceso le veda el derecho al libre acceso a los tribunales y dependencias y oficinas del Estado para ejercer las acciones y hacer valer los derechos que le corresponden como afectado por la entidad demandada; h) al aplicarse dicha norma ordinaria, el artículo 1 19, inciso k), de la Constitución Política carece de toda validez, positividad y eficacia, porque el Estado no garantiza ni protege el dere cho a la inversión, el ahorro y la formación del capital. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare la inaplicabilidad al caso c oncreto de la norma impugnada. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: ―(…) En el presente caso, manifestó elExpediente 2161-2007 2

interponente que la aplicación del primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros al decretar la suspensión de los procesos instaurados en contra de l Banco de Comercio, Sociedad Anónima, riñe con los preceptos constitucionales

Grupos Financieros al decretar la suspensión de los procesos instaurados en contra de l Banco de Comercio, Sociedad Anónima, riñe con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 4o., 12, 28, 29, 39 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 y 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Este T ribunal después del estudio de la ley análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, concluye que la norma que se impugna de inconstitucionalidad vulnera los principios constitucionales contenidos en los artículos 2o y 4o de la Constituci ón Política de la República de Guatemala. Aunque no fue invocado por el interponente, es necesario tomar en consideración para resolver en definitiva el presente asunto el contenido del artículo 2o. constitucional que dice: 'Es deber del Estado garantizarl e a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'(...) 'al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no sólo la libertad, sino también otros valores, como son los de justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que puede n ser no sólo individuales, sino también sociales...' De conformidad con lo antes apuntado, la aplicación del contenido del primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros a juicio de este juzgado constituido en Tribunal Constitucio nal vulnera el principio de desarrollo integral de la persona desde la perspectiva de su desarrollo económico, puesto que en el presente

artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros a juicio de este juzgado constituido en Tribunal Constitucio nal vulnera el principio de desarrollo integral de la persona desde la perspectiva de su desarrollo económico, puesto que en el presente caso, los ciudadanos que confiaron su patrimonio al Banco de Comercio, Sociedad Anónima, ante la suspensión de operacio nes ordenada por la autoridad respectiva y aún más, ante la suspensión de las acciones judiciales entabladas en su contra, quedarían desprotegidos y sin ninguna certeza y seguridad jurídica para que en algún momento puedan recuperar su patrimonio confiad o, por consiguiente, este Tribunal considera que la acción sumaria de la cual se desprende la inconstitucionalidad tramitada como incidente, no debe ser suspendida por aplicación del artículo impugnado, puesto que el acreedor con el fin de asegurar su patr imonio, está en todo el derecho de accionar y obtener medidas en contra de la entidad bancaria. Tomando en consideración los antecedentes históricos de Guatemala en el sentido de que en situaciones similares a las que actualmente ocurren con el Banco de Co mercio, Sociedad Anónima, los ciudadanos que confiaron el fruto de su trabajo y esfuerzo a determinadas entidades de esta misma naturaleza, vieron esfumarse su patrimonio sin ninguna esperanza de recuperarlo, porque si bien la ley regula un procedimiento a seguir después de declarada la suspensión de la entidad bancaria, dicho procedimiento se vuelve exageradamente lento e incierto que de todas maneras atenta contra el desarrollo integra de la persona y lo dejaría en estado de indefensión y desigualdad frente a la entidad demandada dentro del proceso sumario del cual se desprende la

se vuelve exageradamente lento e incierto que de todas maneras atenta contra el desarrollo integra de la persona y lo dejaría en estado de indefensión y desigualdad frente a la entidad demandada dentro del proceso sumario del cual se desprende la presente inconstitucionalidad. En cuanto a las demás normas constitucionales indicadas por el interponente, no se entra a conocer por cuanto a criterio de este tribunal no son tergiversadas por el artículo impugnado (…)‖. Y resolvió: ―(…) l) CON LUGAR LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO PLANTEADO (sic) COMO INCIDENTE por el señor LUIS NAPOLÉON VALDÉS FOLGAR en contra del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros po r las razones ya consideradas; ll) En consecuencia, inaplicable al presente caso el contenido del artículo impugnado; lll) Notifíquese (…)‖. lll. APELACIÓN La Junta de Exclusión de-Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, apeló.

lV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2161-2007 3

A) Luis Napoleón Valdés Folgar, solicitante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de planteamiento del presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y agregó que se opone a la apelación planteada, p ues la sentencia de primer grado está dictada conforme a derecho. Solicitó que se confirme el auto apelado, B) La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, reiteró lo argumentado en primera instancia en la

primer grado está dictada conforme a derecho. Solicitó que se confirme el auto apelado, B) La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, reiteró lo argumentado en primera instancia en la que expuso que a) el incidentante omitió hacer el análisis respectivo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su contexto, según lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; b) la norma impugnada no viola el artículo 4o. constitucional pues no da un trato diferente a las entidades bancarias al regular un procedimiento específico para garantizar a los depositantes la devolución de sus depósitos y el pago de las prestaciones laborales adeudadas; c) no existe la vulneración denuncia da en cuanto al artículo 12 constitucional, ya que lo que se pretende al aplicar la referida norma es la suspensión de los procesos promovidos en contra de las entidades bancarias, para luego acumularlos al proceso principal; d) el argumento del incidentante en cuanto a la violación al derecho de petición carece de fundamentación lógica jurídica, por ello, el tribunal constitucional no deberá conocer del mismo; e) al aplicar la norma en cuestión no se restringe el libre acceso a tribunales porque existe un proceso legal que conlleva el fuero de atracción, por el cual, los procesos instaurados en contra de una entidad bancaria fallida, deben sustanciarse conforme a las disposiciones del proceso de quiebra; f) tampoco existe la violación a los artículos 39 y 1 19, inciso k) de la Constitución Política de la República, puesto que al estudiar la norma en de la su contexto se determina que la ley se

violación a los artículos 39 y 1 19, inciso k) de la Constitución Política de la República, puesto que al estudiar la norma en de la su contexto se determina que la ley se determina que la ley de Bancos y Grupos Financieros tiene como finalidad proteger la formación del capital, el ahor ro y la inversión, al conducir la salida ordenada de una entidad bancaria que haya incurrido en suspensión de pagos, al mismo tiempo, garantiza a los depositantes la devolución de los depósitos cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro. Agregó q ue el auto de primer grado adolece de vicios en su análisis, puesto que se limita a compadecer la situación del interponente pero sin hacer reflexión alguna de lo expuesto por éste y por las demás partes que intervinieron en el incidente, sin analizar la c onfrontación de la norma impugnada con el texto constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el presente incidente. C) Banco de Comercio, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Roberto Adolfo Duarte Chinchilla, expuso que el auto impugnado no fue debidamente analizado por el juzgador puesto que la norma impugnada no viola los artículos constitucionales denunciados; además, se resolvió en forma ultrapetita al incluirse violación a principios que el interponente no denunció como violados. D) El Ministerio Público expresó su inconformidad con la resolución dictada por el tribunal a quo por las razones siguientes: a) la norma impugnada no restringe la certeza y seguridad jurídica porque el objetivo de dicha disposición es garantizar el orden en el cual se han de cumplir las

inconformidad con la resolución dictada por el tribunal a quo por las razones siguientes: a) la norma impugnada no restringe la certeza y seguridad jurídica porque el objetivo de dicha disposición es garantizar el orden en el cual se han de cumplir las obligaciones contraídas por el banco o entidad financiera suspendida; b) la referida norma no excluye de la jurisdicción común a las entidades bancarias, sino que durante la suspensión de operaciones no permite el planteam iento de otras acciones en su contra, mismas que podrán ser ejercitadas al concluir la suspensión; c) no se contraviene el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque el juicio o medida cautelar de que se trate podrá continuar su curso normal al concluir el régimen de suspensión, momento a partir del cual, podrán formular sus peticiones y plantear los medios de defensa que consideren necesarios dentro de los límites que el juicio de que se trate lo permita; la limitación que regula la norma impugnada será únicamente durante un tiempo prudencial y no implica que definitivamente se le impida actuar dentro del proceso; en virtud de ello, no se contraviene lo regulado enExpediente 2161-2007 4

los artículos 28 y 29 constitucionales; d) las medidas adoptadas p or la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, son para resguardar los intereses de los ahorrantes, por ello no se violenta el artículo 119, literal k) de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República

resguardar los intereses de los ahorrantes, por ello no se violenta el artículo 119, literal k) de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La aludida garantía constitucional persigue el mantenimiento de la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica que, en su aplicación, conlleve restricción, disminución o tergiversación de las disposiciones en aquélla contenidas, en resguardo de su jerarquía superior como ley fundamental del ordenamiento guatemalteco. - IIEn caso de estudio, Luis Napoleón Valdés Folgar promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por considerar que vulnera los artículos 4o, 12, 28, 29, 39 y 119 de la Constitución Política de la República Guatemala. Aduce el solicitante que en el juicio sumario de devolución de dinero que promovió contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pretende solicitar la suspensión de dicho proceso fundamentándose en la norma impugnada. - IIIComercio, Sociedad Anónima, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pretende solicitar la suspensión de dicho proceso fundamentándose en la norma impugnada. - IIIAl proceder al estudio de mérito, se advierte que el accionante impugnó el artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, pretensión que fue acogida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional. Del análisis de la resolución apelada se aprecia que el tribunal a quo est imó la denuncia de inconstitucionalidad de la referida norma, al considerar que transgrede los artículos 2°. y 4°. constitucionales. A efecto de proceder al estudio pretendido, es menester transcribir el referido artículo 77, el que literalmente dice: ―(…) Mientras dure el régimen de suspensión, todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva contra el banco o la sociedad financiera de que se trate quedará en suspenso. Asimismo, durante la suspensión la entidad no podrá contraer nueva s obligaciones y se suspenderá la exigibilidad de sus pasivos, así como el devengamiento de sus Intereses. La suspensión de operaciones, en ningún caso, hará incurrir en responsabilidad alguna a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la adopción de la medida respectiva. Los cheques girados contra el banco suspendido no se incluirán en las operaciones de la cámara compensación, a partir del momento en que se disponga la suspensión de operaciones (…)‖.

en la adopción de la medida respectiva. Los cheques girados contra el banco suspendido no se incluirán en las operaciones de la cámara compensación, a partir del momento en que se disponga la suspensión de operaciones (…)‖. Esta Corte, en sentencia de siete de agosto de dos mil siete, dictada dentro del expediente seiscientos sesenta y cinco - dos mil siete (665 -2007) declaró que la referida norma no es inconstitucional; y, para ello consideró lo siguiente ―(…) luego de conocer el espíritu de la norma dentro del contexto legal al que pertenece, esta Corte advierte que uno de los fines del texto cuestionado es precisamente la consecución de la seguridad y certeza jurídica de los usuarios de los servicios que prestan los bancos yExpediente 2161-2007 5

los grupos financieros. De esa manera, la norma propicia condiciones ideales a efecto de que no se vea entorpecido el procedimiento de exclusión referido en los artículos del 78 a 84 de la referida ley, de modo que los pasivos de dichas entidades sean excluidos h asta por el monto cubierto por el Fondo de Protección al Ahorro y los pasivos laborales. El texto impugnado forma parte de un cuerpo legal que, de no existir, sí produciría inseguridad o incerteza jurídica en el sistema bancario y financiero nacional. Como consecuencia, se advierte que el texto objeto de examen no viola lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación a la denuncia de violación del artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los derechos de libertad e igualdad, este Tribunal estima que la disposición normativa objeto de examen no colisiona con tal

Con relación a la denuncia de violación del artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los derechos de libertad e igualdad, este Tribunal estima que la disposición normativa objeto de examen no colisiona con tal precepto constitucional, toda vez que, contrario a lo que el accionante expone en su tesis, no brinda protección especial a un banco o grupo financiero suspendido, lo que se pretende es propiciar condiciones ideales para la salida de dichas entidades del sistema bancario y financiero nacional Las medidas basadas en ley que se tomen, producto de la susp ensión de operaciones de un banco o de una entidad bancaria, no deben concebirse como un privilegio que se les concede a estos sino como disposiciones que facilitan la exclusión de los activos y pasivos bancarios y, consecuentemente, la suspensión definiti va de las operaciones de tales entidades. Además, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho a la igualdad no puede concebirse en forma simplista, imponiendo la necesidad de que las situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma fo rma; pero, para que dicho derecho rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. En el presente caso, no es dable que un banco o grupo fina nciero en proceso de suspensión quede sujeto a cualquier proceso judicial o medida precautoria que afecte el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, ya que, si así fuera, se posibilitaría que una o varias personas que se adelanten en la promoción de procesos ejecutivos se vean favorecidos. Por ello es comprensible que exista una regulación especial para el caso de suspensión de entidades de esa naturaleza, debido a que el

posibilitaría que una o varias personas que se adelanten en la promoción de procesos ejecutivos se vean favorecidos. Por ello es comprensible que exista una regulación especial para el caso de suspensión de entidades de esa naturaleza, debido a que el interés colectivo debe prevalecer. Respecto del artículo 12 constitucional ex terno: (…) no advierte tal vicio constitucional, toda vez que, como quedó apuntado en el considerando precedente, por la recurrente naturaleza patrimonial de las acciones judiciales que se entablan contra los bancos y grupos financieros, se precisa la susp ensión de éstas, así como de las medidas cautelares, a efecto de no entorpecer el procedimiento que conlleva la exclusión de los activos y pasivos; igualmente, es necesario evitar que cualquier medida (verbigracia un embargo o intervención decretadas judic ialmente a favor de uno o algunos individuos) beneficie a pocos y perjudique a la mayoría. Debe tenerse presente que los alcances de tal suspensión son temporales, porque cuando se produzca la suspensión definitiva de operaciones -regulada en el artículo 8 2 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros -, dichos procesos podrán continuar y las acciones ejecutivas individuales la quiebra -normada en el artículo 83 de la ley ibídem -. La continuidad procesal que sí está garantizada se traduce en inexistencia de c olisión al derecho y principio jurídico regulados en el artículo 12 de la Carta Magna, ya que los interesados tendrán la oportunidad de hacer valer sus argumentaciones ante la autoridad jurisdiccional observando los procedimientos que correspondan. También concluyó este Tribunal que la norma impugnada no viola el artículo 28

interesados tendrán la oportunidad de hacer valer sus argumentaciones ante la autoridad jurisdiccional observando los procedimientos que correspondan. También concluyó este Tribunal que la norma impugnada no viola el artículo 28 constitucional porque (...) dicha disposición no veda ni restringe el derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a las autoridades referidas en el relacionado precepto constitucional La suspensión de los procesos judiciales y las medidasExpediente 2161-2007 6

cautelares que dispone el precepto en cuestión no implica limitación al acceso de los administrados ante las autoridades para formular las peticiones que estimen pertinentes. Por tal ra zón, se advierte inexistencia de lesión al derecho de petición. Respecto del artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, este Tribunal advirtió que (…) la disposición legal que se objeta tampoco veda el acceso de persona alguna a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer las acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; pues lo que se dispone es la suspensión de procesos o medidas cautelares, a modo de no afectar el procedimiento de exclusió n de activos y pasivos, debiéndose tener presente que, cuando finalice el período de suspensión del banco o grupo financiero, podrá obtenerse el pronunciamiento de fondo pretendido. Al estar garantizada la continuidad procesal, se advierte la inexistencia de vulneración al derecho de acceder a la jurisdicción, entendiendo que tal facultad se extiende a la potestad de accionar ante los tribunales correspondientes y a la obtención de una decisión de fondo congruente con las actuaciones judiciales y con la cor respondiente fundamentación jurídica. Como quedó

entendiendo que tal facultad se extiende a la potestad de accionar ante los tribunales correspondientes y a la obtención de una decisión de fondo congruente con las actuaciones judiciales y con la cor respondiente fundamentación jurídica. Como quedó antes apuntado es en aras de cumplir con la con la obligación constitucional de dar especial protección al ahorrante que se dispone la suspensión de los procesos o medidas cautelares que se promuevan contra un banco o sociedad financiera, lo cual es comprensible debido al recurrente carácter patrimonial -directo o indirecto - de las acciones judiciales que se plantean contra tales entidades. El desarrollo del proceso que, por sí mismo, es un instrumento de tut ela del derecho, está garantizado, únicamente será objeto de una suspensión temporal para dar cumplimiento al deber constitucional regulado en el artículo 119, literal k), de la Constitución. Tampoco se advirtió violación al artículo 39 constitucional porque según expuso este Tribunal, (…) el objeto de tal disposición es proveer especial protección de los ahorros de los depositantes -una manifestación de la propiedad —, de modo que mediante la suspensión de procesos o medidas cautelares se posibilite la pues ta en marcha del procedimiento de exclusión de activos y pasivos y, consecuentemente, la devolución de los recursos dinerarios que habían sido confiados a un banco o sociedad financiera. No se acogió la denuncia de violación al artículo 119, literal k), d e la Constitución Política de la República de Guatemala, porque (…) el objeto de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en su conjunto y del artículo 77 en particular, es precisamente establecer reglas claras que propicien un sistema bancario confiable,

Constitución Política de la República de Guatemala, porque (…) el objeto de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en su conjunto y del artículo 77 en particular, es precisamente establecer reglas claras que propicien un sistema bancario confiable, solvente, moderno y competitivo, otorgando protección a los ahorristas para que no se vean perjudicados por las operaciones de los bancos o grupos financieros. De esa manera, el texto legal cuestionado contiene disposiciones relativas a la suspensión de los procesos o medidas cautelares decretadas contra los bancos suspendidos, para que no se perjudique el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, posibilitando devolver los ahorros hasta por el monto protegido por el Fondo de Protección del Ahorro. Al contrario de lo argumentado por el accionarte, este Tribunal estima que la existencia de un mecanismo protector de esa naturaleza no desestimula la formación de capitales, el ahorro y la inversión, sino que genera que la mayoría pueda confiar en el sistema (...)". En cuanto a la violación de los artículos 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esta Corte ha sostenido que la misma no es parámetro d e confrontación y, por ende, esa es la razón por la que no puede hacerse la confrontación requerida. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es improcedente, razón por la cual debe revocarse el auto de primer grado.Expediente 2161-2007 7

  • IVDe conformidad con lo establecido en el art ículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare
  • IVDe conformidad con lo establecido en el art ículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una m ulta de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte. En este caso, se estima pertinente sancionar con multa a los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad del presente caso, y condenar en costas procesales al incidentante.

LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 1 16, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la resolución venida en grado, y resolviendo conforme a derecho, declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. II) Se impone multa de un mil quetzales (Q.1000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes, Karla Sucely Cruz Vásquez y Edwin Estuardo Boro r Chaicoj, la

planteado. II) Se impone multa de un mil quetzales (Q.1000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes, Karla Sucely Cruz Vásquez y Edwin Estuardo Boro r Chaicoj, la que deberán pagar en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Se condena en costas al interpo nente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERIC

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