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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_217-92 -Ley de Compens

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_217-92 -Ley de Compens
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 217-92

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del uno de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta por "Pollo Campero, Sociedad Anónima". La postulante actúo con el auxilio del Abogado Héctor René López Sandoval.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: juicio ordinario laboral treinta y nueve guión noventa y dos, del Juzgado Cuarto Tra bajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovido por Guillermo Alberto Tobías Flores contra la postulante.

B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. C) NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTIMA VIOLADA: citó los artículos 15, 177 y 178 de la Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, fue demandada en juicio ordinario laboral por Guillermo Alberto Tobías Flores, por

INCONSTITUCIONALIDAD: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, fue demandada en juicio ordinario laboral por Guillermo Alberto Tobías Flores, por medio del cual le reclama el pago de la compensación económica por tiempo de servicio; b) interpus o la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, Decreto 57 -90 del Congreso de la República, porque a su juicio, la ley no sufrió el proceso de formación y sanción establecido en la constitución Política de la República, por lo cual es nula ipso jure, además se pretende aplicarla retroactivamente, incluyendo el tiempo de relación laboral anterior a la fecha en que entró en vigencia, lo que transgrede la Constitución Política de la República. Plantea la excepción a efecto de declarar su inaplicabilidad al presente caso.

E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El tribunal consideró: "... la ley está vigente y fue publicada en el diario oficial por lo cual debe estarse apegada a la misma en su aplicación. Por otro lado en cuanto a la retroactividad de la ley la misma sentencia de mérito indica: son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el solo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva "El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona, por el contrario la expectativa de derecha es la

consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva "El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona, por el contrario la expectativa de derecha es la esperanza o protección de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones..." (páginas 17 y 18) "Como ha asentado esta Corte no hay retroactividad en la disposición que regula situacion es pro futuro, pero tienen su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad" "deben tomarse en cuenta quela relación de contrato de trabajo es de tracto sucesivo, esto es, que sus efectos se producen de la fecha de su promulgación" (página 19 y 20) con cluye en que el articulado y la Ley de Compensación Económica, no son inconstitucionales, puesto que son leyes vigentes y positivas y el cálculo de la misma debe de hacerse de conformidad con la ley y en este caso el artículo 1o. de la ley, indica la forma de pago de la Compensación Económica y sobre todo que dicho decreto nació a la vida jurídica desde el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, razón por la cual debe resolverse sin lugar la excepción planteada, declarando lo que en derecho corresponde." Y declaró: "...

  1. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de caso concreto de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio por las razones consideradas."

II. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA No hubo.

CONSIDERANDO : -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las

II. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA No hubo.

CONSIDERANDO : -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, por la vía de excepción, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el presente caso, la postulante pretende que por esta vía se declare inconstitucional el Decreto 57 -90 del C ongreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio y, en consecuencia, se disponga su inaplicabilidad en el juicio laboral que se promueve en su contra, porque viola preceptos constitucionales. Sobre el particular es oportuno señ alar que esta Corte reiteradamente ha sostenido, que la ley impugnada cobró plena validez después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución; y, que la misma, no contradice ninguna norma constitucional, razones

reiteradamente ha sostenido, que la ley impugnada cobró plena validez después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución; y, que la misma, no contradice ninguna norma constitucional, razones que no permiten disponer su inaplicabilidad al caso concreto. En consecuencia, la excepción interpuesta carece de fundamento y debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada. -III-Conforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas a la postulante, así como la imposición de multa al Abogado que la auxilia. Habiéndose declarado sin lugar la excepción interpuesta, se impone la condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203, 204, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130 , 131, 143, 144, 149 y 163 inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con la modificación de que se condena en costas a la postulante e impone al Abogado auxiliante Héctor René

I. Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con la modificación de que se condena en costas a la postulante e impone al Abogado auxiliante Héctor René López Sandoval una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo y, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.

RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

VOTO RAZONAD O DEL MAGISTRADO GABRIEL LARIOS OCHAITA EN LA

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DEL DECRETO 57 -90 DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE

No. 217-92 DE ESTA CORTE.

El suscrito Magistrado razona su voto en la misma forma q ue en el expediente número 172-92 de esta Corte. () Guatemala, 8 de septiembre de 1992 LIC. GABRIEL LARIOS OCHAITA MAGISTRADO para consulta de éste voto, ver esta misma Gaceta.

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