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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_219-92 -Ley de Compens

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_219-92 -Ley de Compens
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 219-92

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, que resuelve la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Emp resa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), contra el Decreto 57 -90 del Congreso de la República. La interponente actuó con el patrocinio del Abogado Víctor Hugo Barrios Barahona.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PL ANTEA: juicio ordinario laboral promovido por Lorenzo Villatoro Hernández contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social

de la Primera Zona Económica. B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCI ONAL: Decreto 57-90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.

C) NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTIMA VIOLADA: artículo 179 de la

Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) Lorenzo Villatoro Hernández promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL),

D) FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) Lorenzo Villatoro Hernández promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), reclamando una serie de prestaciones que considera tiene derecho a percibir, entre ellas, la Compensación Económica por Tiempo de Servicio; b) la interponente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones, entre ellas, la de inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la República, la Ley de Compensación Econ ómica por Tiempo de Servicio; c) dicho Decreto no llenó los requisitos que la Constitución Política de la República señala para que tenga carácter de Ley, toda vez que el artículo 179 de la Constitución, establece la primacía legislativa y dice: "Devuelto el decreto al Congreso éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá nece sariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere el Congreso ordenará su publicación para que surta sus efectos como Ley de la República"; d) en el presente caso el Organismo Ejecutivo devolvió, el Decreto referido, al Congreso de la República, con lo cual lo vetó totalmente, no cumpliéndose así, con su ratificación por las dos terceras partes de los miembros del Congreso como lo establece la ley, extremo que se deduce del mismo texto del Decreto en mención; e) el artículo 175 de la Constitución Política

totalmente, no cumpliéndose así, con su ratificación por las dos terceras partes de los miembros del Congreso como lo establece la ley, extremo que se deduce del mismo texto del Decreto en mención; e) el artículo 175 de la Constitución Política de la República establece que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulos ipso jure; se concluye que la nulidad opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad, por lo que el tribunal debe resolver la improcedencia del tal decreto.E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Tribunal consideró: "... Al respecto este tribunal hace las siguientes apreciaciones que determinan el fond o de la resolución que por este acto se efectúa: a). Que el artículo ciento setenta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, obliga a la ratificación de un decreto con el VOTO de las dos terceras partes de los miembros del Congreso , cuando previamente el Ejecutivo ha hecho uso de su derecho de Veto y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el Ejecutivo; b) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos setenta y cuatro guión noventa de la Corte de Constitucionalidad, y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, la respectiva sentencia en sus páginas catorce y quince advierte que el Organismo Ejecutivo no ejercitó el derecho de Veto de dicho d ecreto; c) Que los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y concreto que se ventila en el presente proceso con

de Veto de dicho d ecreto; c) Que los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y concreto que se ventila en el presente proceso con relación al señor: Lorenzo Vil latoro Hernández y la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, y que dichos argumentos atacan a toda la ley en sí en su carácter de aplicación general, puesto que sí existiese el vicio constitucional denunciado para su formación y sanción resultaría que el decreto legislativo cuestionado sería inconstitucional para ser aplicado en cualquier caso y no solamente en el presente caso; consecuentemente los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad intentada, quedan fuera de lugar en el pres ente caso. En tal sentido y estando establecido que el ejercicio del derecho de Veto invocado por la entidad excepcionante no existió en el proceso de la formación y sanción del Decreto Legislativo excepcionado, deviene evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, y así debe resolverse, haciendo las declaraciones de rigor." Y resolvió: "... I. sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo número cincuenta y siete guión noventa para ser aplicado al p resente caso concreto interpuesta por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones..."

II. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGACIONES EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expuso: a) el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica al resolver sin lugar la excepción de inconstitucionalidad

III. ALEGACIONES EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expuso: a) el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica al resolver sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la República en auto del veintiuno de abril del año en curso, lesionó sus intereses económicos y legales; toda vez que la promoviente en reiteradas oport unidades y en casos similares al presente ha sustentado el criterio basado en la Constitución que el Decreto impugnado, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, adolece de vicios constitucionales que lo hacen ineficaz y nulo de pleno derecho; b) es sabido que la forma de pagar las prestaciones "retroactivamente", viene a causar caos económico en las finanzas de GUATEL, así como en las de cualquier otra empresa, por lo que es procedente se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad solicitada y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada y se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO -IEl Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 42 -92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de milnovecientos noventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia d e la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIexamina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia d e la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIDe lo expuesto por el postulante y del análisis de la ley aplicable al caso concre to, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos ter ceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en

Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada en contra de dicho Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIComo consecuencia de estas consideraciones la inconstitucionalidad en caso concreto planteada, es improcedente, debiendo confirmarse la resolución de primer grado, con la modificación de condenar en costas e imponer multa al Abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 de la Constitución Política; 1o., 2o., 3o., 4o.,

5o., 7o., 118, 120, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver:I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con la modificación de que condena en costas a la interponente e impone la multa de cien quetzales al Abogado patrocinante Víctor Hugo Barrios Barahona que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de i ncumplimiento se cobrará por la vía legal que corresponda.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.

RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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