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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2202-2012 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2202-2012 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2202-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2202-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedent es, se examina la resolución de quince de febrero de dos mil doce , dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , en la parte que establece: “…Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio” , planteado por la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Vernon Eduardo González Portillo. La solicitante actuó con el auxilio de su Mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario cero un mil ciento dos - dos mil tres - diez mil quinientos cuarenta y uno (01102-2003-10541) tramitado en el Juzgado Segundo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala , promovido por Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima, contra

Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable –ahora

Juzgado Segundo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala , promovido por Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima, contra Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable –ahora incidentante–. B) Disposición legal que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que preceptúa: “…Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” . C) Norma sExpediente 2202-2012 2

constitucionales que se estiman violadas: artículos 2o., 4o., 12, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: lo expuesto por l a entidad solicitante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima , promovió juicio su mario de cobro de rentas atrasadas en su contra , aduciendo incumplimiento de l pago de alquiler sobre el uso de maquinaria de construcción dada en arrendamiento; b) dentro del referido proceso , posteriormente a haberse dictado sentencia, la solicitante planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que reza: “…Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que

caso concreto, impugnando el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que reza: “…Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.”. E) Fundamentos jurídicos que se invocan como fundamento de la inconstitucionalidad: a) estima que la aplicación , al caso concreto, de la parte impugnada del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil resulta ría inconstitucional, ya que le impondría la obligación al demandado de acompañar a su solicitud de apelación el documento que compruebe el pago corriente del alquiler o haber consignado l a renta en juicio, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 2o. constitucional. La exigencia de tal requisito no se justifica, dado que el objeto del recurso de apelación es precisamente verificar la legalidad del documento privado en el cual basa su p retensión la demandante . La normativa impugnada es inaplicable en su caso concreto, ya que si lo que esta persigue es evitar que el bien dado en arrendamiento siga siendo utilizado indebidamente por la parte arrendataria, ello no se da en su situación part icular, dado que el bien objeto de juicio , ya se encuentra en poder de la parte arrendante ; b) aduce también que la aplicación de la normativa impugnada infringe el artículo 4o. de la Carta Magna, en el que se reconoce el derecho de igualdad, debido a que en su caso concreto se produce violación al conferirle a una de las partes de un litigio el

Carta Magna, en el que se reconoce el derecho de igualdad, debido a que en su caso concreto se produce violación al conferirle a una de las partes de un litigio el derecho al recurso de alzada y a la otra no, como lo es su caso, concediendo deExpediente 2202-2012 3

esa manera privilegios injustificados. Además, afirma que no obstante que la arrendante se encuentra en la posibilidad de disponer libremente de sus bienes por tenerlos ya en su poder, tiene decretadas medidas cautelares a su favor que, en todo caso, la perjudican como arrendataria y la dejan en un plano de desigualdad e indefensión; c) señala que la aplicación de la norma impugnada resultaría inconstitucional, pues impediría injustamente a la demandada hacer valer su derecho de defensa al denegársele el trámite de un recu rso de apelación ante el incumplimiento de requisitos infundados, vi olando con ello el principio pro actione, el de libre acceso a tribunales y el artículo 204 constitucional. Solicita que la norma impugnada sea declarada inconstitucional e inaplicable a su caso particular. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al respecto se establece que los argumentos del incidentante carecen de asidero legal, porque el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercan til no prohíbe la apelación sino condiciona la misma dada a la brevedad que caracteriza al juicio sumario, como se puede evidenciar de los plazos de este procedimiento, que inclusive el legislador ha previsto limitar las

Civil y Mercan til no prohíbe la apelación sino condiciona la misma dada a la brevedad que caracteriza al juicio sumario, como se puede evidenciar de los plazos de este procedimiento, que inclusive el legislador ha previsto limitar las apelaciones en tal procedimiento. E n ese sentido, ha resuelto la honorable Corte de Constitucionalidad ʻ…Que la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más oblig aciones a los que obligaron en relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que por el contr ario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar el fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata entonces de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio… ʻ EnExpediente 2202-2012 4

consecuencia, deviene improced ente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponde (…) Que el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Mercantil, planteado por la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponde (…) Que el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el Tribunal de primer grado impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En este caso al ser improcedente la inconstitucionalidad planteada, debe imponerse al abogado auxiliante la multa respectiva y condenar en costas a la entidad interponente del presente incidente, resolviendo en ese sentido (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por la entidad Tradeco Infraestructura, S ociedad Anónima de Capital Variable, por lo ya considerado; II) Se impone al abogado auxiliante Vernon Eduardo González Portillo la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del quinto día de quedar firme el presente auto, en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento se procederá al cobro por la vía legal correspondiente, según lo considerado; III) Se condena al pago de las costas procesales del presente incidente a la parte vencida, que es la incidentante, según lo indicado en el apartado considerativo (…)”.

II. APELACIÓN La entidad incidentante apeló y, como razón de agravios, expuso que el Tribunal Constitucional de primer grado no analizó las infracciones denunciadas.

lo indicado en el apartado considerativo (…)”.

II. APELACIÓN La entidad incidentante apeló y, como razón de agravios, expuso que el Tribunal Constitucional de primer grado no analizó las infracciones denunciadas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante de la inconstitucionalidad reiteró los argumentos vertidos , tanto en su escrito inicial como en el de apelación . S olicitó que se declare con lugar el recurso de alzada y, como consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado. B) Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima, señaló que el auto desestimativo dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado seExpediente 2202-2012

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encuentra ajustado a Derecho, pues el tema sometido a consideración ya ha sido objeto de pronunciamiento por est a Corte en varios fallos continuos y contestes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, pues estima que la norma im pugnada no contraviene los artículos constitucionales que l a postulante estima vulnerados. Además, aseguró que los requisitos para acceder a la alzada en un juicio sumario establecidos en la norma impugnada ha n sido analizados por la Corte de Constituciona lidad en varias oportunidades en las que se ha afirmado que tales exigencias son garantes de los derechos de los propietarios que entregan sus bienes para uso de terceros. Asegura que debe mantenerse la desestimación de la pretensión de la solicitante. Por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada.

de los derechos de los propietarios que entregan sus bienes para uso de terceros. Asegura que debe mantenerse la desestimación de la pretensión de la solicitante. Por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada.

CONSIDERANDO

---I--- La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitu cionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquellos, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta conduzca al juzgador a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. Para tales efectos , la persona interesada , en su planteamiento, debe aportar los razonamientos técnico-jurídicos suficientes de confrontación entre las disposiciones constitucionales que estima infringidas y las normas que impugna, independientemente de la situación fáctica en la que se encuentre, en caso contrario, el Tribunal Constitucional estará imposibili tado de realizar declaratoria de inaplicación de las normas que se requieren en el caso concreto. ---II--- En el expediente que se analiza, la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable , planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del juicio sumario que Corporación General deExpediente 2202-2012 6

Tractores, Sociedad Anónima, promovió en su contra. En ese incidente impugna el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que establece:

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Tractores, Sociedad Anónima, promovió en su contra. En ese incidente impugna el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que establece: “…Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.”. ---III--- Según la incidentante, la norma cuestionada viola los artículos 2o., 4o., 12, 29 y 204 de la Constitución Política, ya que impone límites para acceder al recurso de apelación a una de las partes; en el caso concreto, a la parte arrendataria, no así a la parte arrendante, lo que, a su parecer, redunda en conculcación a los derechos de igualdad, de defensa y de acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. Al respecto, e sta Corte, en anteriores oportunidades, al examinar casos como el presente, ha estimado que: “…a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la m ateria de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento y de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las

y modos de impugnación, según la m ateria de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento y de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la ap elación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se comprometieron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -noExpediente 2202-2012 7

prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha p agado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funciona rios y empleados públicos (artículo

ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funciona rios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra Ley Fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concre to. En el que ahora se resuelve… la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos [realice] del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al tener libre acceso a los tribunales, [por lo tanto,] el fallo debe aprobarse…” . [El realce no figura en el texto original]. Tal criterio ha sido sostenido, entre otros, en los fallos de uno de abril de dos mil once, diez de febrero y veintiocho de marzo, ambos de dos mil doce, dictados dentro de los expedientes dos mil seiscientos ochenta y cuatro - dos mil diez (2684 -2010), cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho - dos mil once (4478 -2011) y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro - dos mil once (4764-2011), respectivamente.

cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho - dos mil once (4478 -2011) y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro - dos mil once (4764-2011), respectivamente. La peticionante hace énfasis en que si lo que la norma intenta proteger son los derechos de la parte arrendante en el sentido de que la arrendataria no use indebidamente los bienes dados en alquiler, en su caso particular dicha situación no ocurre, pues los bienes que le fueron entreg ados en arrendamiento ya fueronExpediente 2202-2012 8

devueltos a la arrendante ; además, no obstante ello, se decretaron medidas cautelares a su favor. Sobre este particular debe afirmarse que lo que la incidentante denuncia, es una cuestión fáctica que no puede servir para an alizar la constitucionalidad de la norma. En todo caso, esa debió ser la defensa que opusiera ante el juez que conoce de la causa para que este, al momento de que se intentara hacer uso del recurso de apelación , estableciera si era o no pertinente aplicar, al caso en particular, la limitación contenida en la norma impugnada. Era en aquella instancia en la que debió aducir tal argumento, precisando si la devolución ocurrió antes de vencido el plazo del contrato de arrendamiento o cuando este ya había transcu rrido; sin embargo, no consta que la defensa que ha efectuado en el juicio subyacente se funde en tal extremo. Tal argumentación, pareciera efectuarse pretendiendo sustituir el razonamiento técnico -jurídico necesario de confrontación entre las normas constitucionales que se estiman infringidas y la norma impugnada, lo que resulta

Tal argumentación, pareciera efectuarse pretendiendo sustituir el razonamiento técnico -jurídico necesario de confrontación entre las normas constitucionales que se estiman infringidas y la norma impugnada, lo que resulta inadmisible e imposibilita a este Tribunal Constitucional a declarar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. Idéntica situación ocurre con la afirmación que rea liza la peticionante, en cuanto a que la demandante tiene decretadas medidas cautelares a su favor, pues no solo se desconocen en qué consisten tales medidas sino que para efectos del presente planteamiento, tal situación se considera irrelevante. Asimismo, la solicitante afirma que no pretende retardar el proceso sumario, sino demostrar que no tiene responsabilidad ni obligación para con la actora, es decir, que no debe renta alguna a la parte demandante y que el título [contrato de arrendamiento] en el que esta se funda para reclamarle es inválido. Esta Corte es del criterio que la denuncia de invalidez o nulidad del contrato de arrendamiento que la incidentante formula, constituye una situación fáctica que ninguna relevancia posee para analizar la constitucionalidad de la citada norma. No advierte este Tribunal Constitucional que concurra la inconstitucionalidad de la norma que se denuncia . Los exiguos razonamientos deExpediente 2202-2012 9

confrontación entre las normas constitucionales que se estiman infringidas y la norma impugnada que la incident ante expuso, guardan identidad con los motivos considerados en anteriores oportunidades y que constan, entre otros, en los fallos ya citados . No se aportan nuevos elementos de análisis que permitan advertir

norma impugnada que la incident ante expuso, guardan identidad con los motivos considerados en anteriores oportunidades y que constan, entre otros, en los fallos ya citados . No se aportan nuevos elementos de análisis que permitan advertir alguna situación de excepción que haga variar el criterio anteriormente sostenido, sino que la entidad peticionante únicamente se limita a exponer situaciones fácticas totalmente ajenas a l análisis de constitucionalidad que sobre la norma impugnada debe realizarse. En razón de lo anterior, la pretensión de sustraerse de la aplicación de la norma impugnada que se fundamenta en la exposición de situaciones fácticas y no en razonamientos lógico -jurídicos de confrontación entre normas de carácter constitucional y las de carácter ordin ario no puede prosperar. Ello determina la notoria improcedencia del presente planteamiento y, habiéndolo declarado en tal sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, haciendo la salvedad que tal declaración se realiza por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 47, 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable y, como consecuencia, se confirma la improcedencia del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en el caso concreto. II) Notifíquese y, con certi ficación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado al tribunal de origen.Expediente 2202-2012 10

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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