Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2243-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2243-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2243-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2243-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de marzo de dos mil trece, emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Superintendent e de Administración Tributaria, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el primer y segundo párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo . La solicitante compareció con el auxilio del Abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstala ción mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cuatro mil cuatrocientos treinta y dos (1173-2012-4432), tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Norma que s e impugna de inconstitucional : párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Traba jo que disponen: “ Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la
segundo del artículo 209 del Código de Traba jo que disponen: “ Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medi o de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados debe rán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones econ ómicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida”. C) Disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas: artículo 12 de la Const itución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Francisco Antonio Cifuentes Alencio solicitó su reinstalación en el puesto en que se desempeñó en la Superintendencia de Administración Tributaria, petición que fue declarada con lugar , por lo que ordenó la inmediata reinstalación, se le condenó al pago de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para
petición que fue declarada con lugar , por lo que ordenó la inmediata reinstalación, se le condenó al pago de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, salarios y prestaciones dejadas de percibir ; y b) posteriormente, encontrándose en trámite la apelación de la decisión anterior, promovió incidente de inconstitucionalidad de le y en caso concreto contra el primer y segundo párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante expuso que la norma cuestionada vulnera el derecho de defensa y el prin cipio jurídico del debido proceso porque ordena reinstalar a un trabajador e imponer multa al patrono, sin que éste últimoExpediente 2243-2013 2
haya sido citado, oído y vencido dentro del proceso , provocando que incurra en responsabilidad laboral al reconocerle a los empleados inamovilidad sindical aún cuando el empleador desconoce que se tramita un proceso de creación de una asociación profesional. F) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en calidad de Tribunal Co nstitucional, consideró: “… El Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, del cual es parte el Estado Guatemalteco, y es que es parte integrante del Bloque de Constitucionalidad del ordenamiento jurídico guatemalteco, por haber ingresado al mismo en conformidad con los requisitos restablecidos para ello por la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere a la Libertad Sindical en relación con el empleo,
Constitucionalidad del ordenamiento jurídico guatemalteco, por haber ingresado al mismo en conformidad con los requisitos restablecidos para ello por la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere a la Libertad Sindical en relación con el empleo, indica: „1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación al empleo. 2. Dicha Protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga como ob jeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo‟. En razón de lo anterior, este Tribunal considera de que el derecho a la libertad sindical contenido en el artículo 209 ibidem, debe ser ejercitado por los trab ajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija, al tomar en consideración además, que la teleología del artículo 209 del Código de Trabajo aludido, es garantizar el ejercicio de la libre sindicalización, derecho que deviene del principio de la lib ertad de asociación, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 34 de la misma. Dentro de ese contexto considera este Tribunal, que los Derechos Humanos Laborales, incluyen el derecho de asociación y éste a su ve z, encuentra demás fundamento en el artículo 44 de la citada Constitución,
República de Guatemala, en el artículo 34 de la misma. Dentro de ese contexto considera este Tribunal, que los Derechos Humanos Laborales, incluyen el derecho de asociación y éste a su ve z, encuentra demás fundamento en el artículo 44 de la citada Constitución, toda vez que es inherente a la persona humana, cuando ésta decide en el fuero personal de su voluntad individual adherirse o formar una Asociación Sindical en protección de sus derechos gremiales, principalmente el derecho al trabajo. Por lo que al hacer el análisis confrontativo de la norma impugnada de inconstitucionalidad, en relación al caso concreto, se puede concluir de que el procedimiento contenido en dicho artículo, es el que garantiza el derecho de inamovilidad a que tienen derecho todos los trabajadores que están formando un sindicato, y los cuales gozan de tal derecho desde el momento en que se da el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, por tal razón no contraviene el derecho de defensa de la entidad incidentante, ya que en tal procedimiento no existe imputación alguna hacia el patrono, por tal razón no hace indispensable incorporar las refutaciones del empleador, y que por lo tanto no es necesario conceder audiencia al mismo, ya que en ese momento no existe un acto de poder público que le afecte jurídicamente. V. habiéndose entonces determinado que la norma impugnada en nada contraviene el derecho de defensa de la entidad incidentante, puesto que la misma lo que regula es la libertad sindical como el derecho natural del ser humano, siendo su esencia individualista que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer al mismo, o no pertenecer si fuere el caso, por lo que el artículo 209 del Código de Trabajo, norma denunciada de inconstitucionalidad parcial en
sindicato, para pertenecer al mismo, o no pertenecer si fuere el caso, por lo que el artículo 209 del Código de Trabajo, norma denunciada de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, es coincidente con el artículo 102 q) de la Constitución Política de la República, antes citado. Asimismo, en el artículo 2 del Convenio 87 de la OrganizaciónExpediente 2243-2013 3
Internacional de Trabajo se expresa que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. En consecuencia, aquella norma, no choca, ni tergiversa, ni lesiona en modo alguno la Constitución de la República; es más, considera que el planteamiento de las inconstitucionalidades en casos concretos, por su carácter técnico formal y riguroso, est á sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permiten realizar el estudio que se pretende. En ese sentido el Doctor Luís Felipe Sáenz Juárez en su obra „Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala‟, expone que para promover la inconstitucionalidad en casos concretos es necesario, de manera general, que esté en trámite un proceso que tienda a resolver un conflicto de intereses o un asunto procesal o incidental, lo que está indicando que la inconstitucionalidad indirecta tiene como presupuesto la existencia de un litigio a decidirse por un órgano de la jurisdicción ordinaria. Al advertirse, sin embargo, que es posible instalarla mediante acción... y entendida ésta como el poder jurídico de promover el conocimiento de una pretensión
como presupuesto la existencia de un litigio a decidirse por un órgano de la jurisdicción ordinaria. Al advertirse, sin embargo, que es posible instalarla mediante acción... y entendida ésta como el poder jurídico de promover el conocimiento de una pretensión acudiendo ante órganos jurisdiccionales da lugar a preguntarse la manera de ejercitarla, desde luego que sólo admitido por los tribunales en ejercicio de ese derecho y llevado adelante el procedimiento con la intervención de quien ha de actuar como contraparte, se puede hablar de la concreción de un proceso constitucional destinado a resolver, no el caso concreto en el que plantea la inconstitucionalidad indirecta , sino únicamente el examen de constitucionalidad en el que habrá de confrontarse la ley o disposición legal atacada con la norma o normas constitucionales que la parte interesada señale. V. Este Tribunal considera que la inconstitucionalidad en caso concreto, en su planteamiento debe contener el análisis confortativo, que permita al Tribunal realizar el examen y cotejo de la o las normas denunciadas de inconstitucionalidad con la o las normas constitucionales a las que se considera lesionadas o tergiversadas por aquellas, de modo que si el planteamiento de inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente caso, en el que resulta que la acción interpuesta no cumple con el presupuesto la confrontación y el análisis normativo en función del principio de supremacía constitucional, toda vez, que en el caso de estudio el incidentante, formula su planteamiento jurídico en torno a la violación de derechos que considera le son propios y han sido violentados a la entidad que representa, como para que el Tribunal
constitucional, toda vez, que en el caso de estudio el incidentante, formula su planteamiento jurídico en torno a la violación de derechos que considera le son propios y han sido violentados a la entidad que representa, como para que el Tribunal Constitucional analice si los párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código d e Trabajo, contraría el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el accionante. En conclusión se estima que el artículo 209 del C ódigo de Trabajo en sus párrafos primero y segundo no es contrario ni lesiona el art ículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que por virtud de disposiciones contenidas en los artículos 44, 46, 102 q) de la misma Constitución Política de la República de Guatemala, establece un tratamiento específico conforme al pr incipio de especialidad del Derecho de Trabajo, además su trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derecho de Sindicalización Libre, sobre cualquier norma de derecho interno, por lo que se debe resolver de conformidad a Derecho. Por tales rapamientos (sic) deviene resolver lo que en derecho corresponde ...”. Y resolvió: “(…) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, en su calidad de Superintendente de Administraci ón Tributaria -SATen contra del primero y segundo párrafo del artículo 209 del Código deExpediente 2243-2013 4
Trabajo, por presuntamente contrariar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en ca so
Trabajo, por presuntamente contrariar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en ca so concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos, en el caso concreto subyacente citado por parte del accionante. III) Por estimarse que el incidentante a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló de forma razonada, habiendo indicado que el Tribunal Constitucional no tomó en cuenta que la norma impugnada protege el derecho de los trabajadores, pero vulnera los de la parte patronal , derechos que también son garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala . Agregó que no ha limitado el ejercicio de la libertad sindical y que solamente promovió la garantía con el objeto de que se le respete, como patrono, el derecho de audiencia en el pr oceso, puesto que desconocía que se estaba formando un sindicato. Indicó que el artículo 209 del Código de Trabajo contraviene normas fundamentales porque no permite al patrono enterarse de que se está ejerciendo un derecho sindical a efecto de que éste permita que en el centro de labores se goce plenamente de esa prerrogativa. Añadió que las supuestas represalias que denunciaron los trabajadores fueron consecuencia del error en el que las normas laborales, que regulan lo relativo a la formación de sindica tos, hacen incurrir a la entidad patronal. Por último indicó que al promover la inconstitucionalidad sí efectuó un análisis confrontativo entre la norma de carácter ordinario con la fundamental que se estima transgredida.
patronal. Por último indicó que al promover la inconstitucionalidad sí efectuó un análisis confrontativo entre la norma de carácter ordinario con la fundamental que se estima transgredida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante ratificó los argumentos que expuso en planteamiento de la inconstitucionalidad y en el recurso de apelación que promovió contra el auto de primer grado. Agregó que en el presente caso debe tomarse en cuenta que el sindicato no fue inscrito, por lo que el actor no goza del derecho de inamovilidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, la inconstitucionalidad de la norma impugnada. B) El Estado de Guatemala manifestó que el Juez que conoció la solicitud de reinstalación debió garantizar a la entidad nominadora el derecho de audiencia y el debido proceso, derecho y garantía reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y hacerlos prevalecer sobre cualquier norma ordinaria debido a su carácter fundamental . La no intervención de la entidad patronal en el proceso subyacente evidencia una violación al derecho de defensa reconocido en el artículo 12 del Texto Constitucional, aun cuando así esté dispuesto el procedimiento en el artículo cuya inconstitucionalidad promovió. Solicitó que se revoque el auto impugnado .
C) El Ministerio Público expresó que la incidentante no efectuó un análisis confrontativo de la norma que reprochó con la de rango constitucional, deficiencia que limita a la Corte de Constitucionalidad a efectuar el estudio correspondiente. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. CONSIDERANDO -Ilimita a la Corte de Constitucionalidad a efectuar el estudio correspondiente. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. CONSIDERANDO -IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes p ueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) De conformidad con el artículo 209, primer párr afo, del Código de Trabajo, losExpediente 2243-2013 5
trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida , debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérselo saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedent emente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. -IIya que la decisión del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. -IIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”, por lo que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena obs ervancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medio de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audiencia, entendida ésta como la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 209
autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no ex iste acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectu ar el análisis confrontativo de los pasajes conducentes del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa de la Superintendencia de Administración Tributaria ni al principio del debido proceso, puesto que al vulnerarse la garantía a favor de losExpediente 2243-2013 6
trabajadores contenida en el primer párrafo del artículo impugnado en esta vía, esa situación trae como efecto jurídico que el juez ordene la inmediata reinstalación de
trabajadores contenida en el primer párrafo del artículo impugnado en esta vía, esa situación trae como efecto jurídico que el juez ordene la inmediata reinstalación de aquéllos; siendo que ésta constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no se hace necesario citar, oír y vencer al empleador en juicio, ya que la orden dispuesta por la autoridad judicial para efectivizar la garantía de inamovilidad de la que gozan los empleados, no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el contrario, surge d e la infracción a la ley laboral por parte del patrono, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. Habiendo desvirtuado que la norma impugnada contraviene el derecho de defensa de la entidad incidentante y el principio del debido proceso se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una mis ma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autor ización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional
trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autor ización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organización Internaci onal del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialm ente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa d e su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior , el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 20 9 Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre
necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspecc ión General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre y cinco de noviembre, todas de dos mil ocho, proferidas dentro de los expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos, dos mil setecientos treinta y uno y , tres mil ciento ochenta y dos, todos de dos mil ocho, respectivamente (22522008, 2731-2008 y 3182-2008). Por las razones expuestas, el in cidente de inconstitucionalidad de ley en casoExpediente 2243-2013 7
concreto debe desestimarse; siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 114, 115, 116, 118, 121, 127, 128, 130, 131, 144, 145, 146,
149, 163 literal d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37, 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestima el recurso de apelación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, como consecuencia, confirma el auto venido en grado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.